Decisión nº UG012012000030 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelacion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 25 de Enero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001223

ASUNTO : UP01-R-2011-000053

IMPUTADOS: JHONAN J.G. Y D.G. CUEVAS P.

VICTIMA: S.H.

DELITO: SECUESTRO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dicta decisión en fecha Tres (03) de Octubre de 2011 y publica sus fundamentos en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2011, mediante la cual acuerda: PRIMERO: Declara Culpable a los ciudadanos JHONAN J.G. y D.G.C.P., por la comisión del delito Secuestro Agravado, en perjuicio del ciudadano S.H.G. y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de Veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita. TERCERO: Se establece como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 05 de enero del año 2037. CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JHONAN J.G. y D.G.C.P., así como su sitio de reclusión.

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2011, interpuso recurso de Apelación el abogado J.R.T.B.; actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONAN J.G..

En fecha Segundo (02) de Noviembre de 2011, el Abg. G.O.A., interpuso recurso de apelación; actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano D.G.C.P..

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2011, Se dictan auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada a los asuntos, procedente del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con las nomenclaturas UP01-R-2011-000053 y UP01-R-2011-000054 respectivamente, ordenando anotarlos en los libros llevados por la Corte de Apelaciones.

En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, la Juez Superior Abg. D.L.S.N. presentó escritos de formal inhibición, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dictan auto acordando tramitar las correspondientes incidencias de inhibición y abrir cuadernos separados respectivos.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2012, se dictó autos a los fines de agregar copias certificadas de las decisión dictadas en los asuntos N° UG01-X-2011-11 Y N° UG01-X-2011-15, por cuanto guardan relación con los recursos N°UP01-R-2011-53 Y N°UP01-R-2011-54 respectivamente.

En fecha Once (11) de Enero de 2012, Se dictó auto mediante el cual se ACUERDA acumular el asunto signado N° UP01-R-2011-54 al presente asunto N° UP01-R-2011-53, a los fines de tramitar la correspondiente impugnación, por lo que se procede a cerrar informáticamente el signado con el N°UP01-R-2011-54, todo de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Trece (11) de Enero de 2012, se dicta auto a los fines de convocar a la Abg. J.A.A., por ser integrante de la lista de jueces superiores suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Convocatoria esta que acepto la Abg. J.A.A., como se puede observar en el folio 361 del presente asunto.

En fecha Dieciséis de Enero de 2012, por auto se acordó convocar a la Abg. J.A.A. para el día 17/01/2012 a fin de constituir la corte de apelaciones.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2012, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R., Abg. J.A.A.. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y es designado ponente según el Sistema Juris 2000 al Abg. R.R.R.. Asimismo en fecha 18 de Enero de 2012 se ordenó notificar a las partes de dicha constitución a los fines de no conculcar el derecho que tienen las mismas.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.R.T.B. y G.O.A., actuando con el carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos Jhonan J.G. y D.G.C.P., respectivamente.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los Recursos de Apelación referidos fueron ejercidos con fundamento en el Artículo 452 numerales 1, 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentran incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados J.R.T.B. Y G.O.A., actuando con el carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos Jhonan J.G. y D.G.C.P., respectivamente.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fueron ejercidos los Recursos de Apelación en contra de la decisión Publicada en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el primer Recurso fue interpuesto por el Abogado J.R.T.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONAN J.G., el día 01/11/2011, encontrándose en el Noveno día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el segundo escrito recursivo presentado por el Abogado G.O.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.G.C.P., en fecha 02/11/2011, encontrándose en el Décimo día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, por lo cual fueron ejercidos válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en los numerales 2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”“ Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” y 4º “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible los Recursos de Apelación interpuestos, por los Abogados J.R.T.B. y G.O.A., actuando, con el carácter plenamente acreditados en autos.

En consecuencia, por cuanto los Recursos de Apelación fueron interpuestos fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse. Y ASI SE DECLARA.

En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia consona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abogados J.R.T.B. Y G.O.A., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONAN J.G. Y D.G.C.P., respectivamente; contra la decisión publicada en fecha 19 de Octubre de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declara Culpable a los ciudadanos JHONAN J.G. y D.G.C.P., por la comisión del delito Secuestro Agravado, en perjuicio del ciudadano S.H.G. y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de Veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del Mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. J.A.A.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(Ponente)

ABG. O.O.

SECRETARIA

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