Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL. Caracas, de de 2001. Años: 191° y 142° .

En el juicio por entrega material de bien vendido incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana G.C.R.J., patrocinada por el profesional del derecho L.E.R. contra la ciudadana M.A. ELBITTAR RODRÍGUEZ, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.A. delV.R. y J.L.B.R. y como tercero opositor la ciudadana A.V.Z.P., patrocinada por las profesionales del derecho Isobel del Valle Ron y A.C.C.S.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la tercera opositora contra el fallo dictado por el a quo que declaró improcedente la oposición y, por vía de consecuencia, declaró con lugar la oposición formulada, revocando dicho fallo. No hubo condenatoria en costas procesales.

Contra la preindicada decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 16 de julio del año que discurre, con fundamento en que:

...en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como la entrega material de bienes vendidos, no existe una verdadera litis, característica esencial de los procedimientos contenciosos a que se refiere el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, requisito necesario para la admisibilidad del recurso de casación, por tanto, en atención a la naturaleza no contenciosa de este procedimiento, como es el caso de estudio, la decisión recurrida no es revisable en casación...

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Interpuesto recurso de hecho contra la negativa del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 4 de octubre de 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe esta máxima decisión procesal.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, y lo hace en los términos siguientes:

I

En el sub iudice, tal como se expresó, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación, por considerar que la sentencia contra la cual se recurre fue dictada en un procedimiento de entrega material de un bien vendido y, por tanto, es una providencia de jurisdicción voluntaria, de naturaleza no contenciosa, que no encuadra en los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Decisión que comparte esta Sala, pues, la recurrida en casación fue dictada en dicho procedimiento, que la propia Ley Adjetiva califica de Jurisdicción Voluntaria (parte segunda Título VI, Capítulo I del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil). Efectivamente, solicitada la entrega material de un bien inmueble vendido, se hizo presente en el procedimiento la tercera opositora, quien se opuso a dicha entrega. Tal oposición, generó la decisión impugnada que declaró su procedencia. En consecuencia, como se expresó antes, estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que, contraria a la contención cautelar prevista en el Libro Tercero, relativo al ordinario del Libro Primero y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil, no existe una contención.

Al respecto, la Sala ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos es un procedimiento de naturaleza no contenciosa, encaminada a poner en posesión del comprador el objeto del bien adquirido. Así quedó establecido en sentencia emanada de este M.T. en fecha 28 de abril de 1994, reiterada en sentencia Nº209 de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión, caso E.G.R. contra J.D.B. y otra, expediente Nº000-9777, la cual señaló:

...La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930.

OMISSIS

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el Procedimiento

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En las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como es el caso bajo estudio, no existe un verdadero conflicto inter partes, característica esencial de los procedimientos contenciosos a que se refiere en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, requisito necesario para la admisibilidad del recurso de casación. Por ello, en atención a la naturaleza no contenciosa, de Jurisdicción voluntaria del presente procedimiento de entrega material de bien vendido, estima este Supremo Tribunal que la sentencia recurrida está excluida de la revisión en casación, ya que este medio extraordinario de impugnación está reservado para los juicios y procedimientos contenciosos que cumplan con el resto de los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal...”.

En aplicación de los razonamientos antes expuestos y de la jurisprudencia citada al caso in comento, la Sala aprecia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia funcional jerárquica vertical, no es susceptible de ser revisada en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 16 de julio de 2001, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2001, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se condena al recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G

El Vicepresidente y Ponente,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp.Nº: 2001-000665.

Nota: Publicado en su fecha a las

La Secretaria,

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