Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de diciembre de 2015

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: 00109-14

SOLICITANTES: G.C.V.M. y J.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.693.743 y V-14.203.182, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.B.P., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.079, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPO (CONVERSIÒN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2014, por los ciudadanos G.C.V.M. y J.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.693.743 y V-14.203.182, respectivamente, asistidos por la abogado J.M.B.P., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.079, quienes solicitaron por ante este Tribunal Distribuidor la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00109-14. Acompañando a la misma, copia certifica del acta de matrimonio Nº 54 de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 25 de julio de 2014, fue recibida del tribunal distribuidor.

En fecha 28 de julio de 2014, fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos G.C.V.M. y J.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.693.743 y V-14.203.182, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a lo previsto en lo artículos 189 del Código Civil, se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme al artículos 196 del Código Civil.

En fecha 19 de Enero de 2015, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.

En fecha 14 de diciembre de 2015, comparecen los ciudadanos G.C.V.M. y J.M.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.693.743 y V-14.203.182, debidamente asistidos por la abogada J.M.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.079, y consignan escrito solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin se haya ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones

La norma sustantiva civil en su artículo 185 en su última parte, señala:

“Son causales únicas de divorcio.

…Omissis…

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. “

Desprendiéndose de la norma civil, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.

En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:

  1. - Que exista separación de cuerpo legal.

  2. - Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.

  3. - Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.

  4. - Que la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.

Para el doctrinario F.L.H., en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Ahora bien en el presente caso, se observa que en fecha 28 de Julio de 2014, se decretó la separación legal de cuerpos de los solicitantes, desde la fecha indicada hasta la fecha 14 de diciembre 2015, en que los ciudadanos G.C.V.M. y J.M.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.693.743 y V-14.203.182, asistidos por la abogada J.M.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.079, solicitan al Tribunal conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido un año (1), que sumado que entre ellos no ha acontecido reconciliación alguna, llena los requisitos exigidos en la norma sustantiva civil, y trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges G.C.V.M. y J.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.693.743 y V-14.203.182, de este domicilio, respectivamente. Y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha veintiocho de febrero de dos mil once (28-02-2011) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos G.C.V.M. y J.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.693.743 y V-14.203.182, de este domicilio, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes efectuado en fecha veintiocho de febrero de dos mil once (28-02-2011) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda.

TERCERO

Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Miranda, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copia requeridas del presente fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Diecisiete días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (17-12-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. B.d.J.O.

La Secretaria,

Abg, B.M..

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Conste

BJO/ Solicitud Nº 00109-14-/17-12-2015

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