Decisión nº PJ0132008000046 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de marzo del año 2008

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000270

Se inicia el presente procedimiento en v.d.R.D.I. propuesto por la abogada G.C., en su condición de apoderada judicial de las Sociedades de Comercio “Desarrollo de Programas Educativa a Nivel Superior”, C.A (DEPENSU, C.A) y de la “Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo” (FUNDACUAM)., en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de marzo del año 2007, por este Tribunal, en razón de que, según sus dichos, se condenó a la referida sociedad sin que hubiese sido notificada debidamente del procedimiento judicial, lo cual, a su decir generó una falta absoluta de notificación.

Se observa de lo actuado, que en fecha 25 de mayo del año 2007, la apoderada judicial de las hoy accionantes (Desarrollo de Programas Educativa a Nivel Superior, C.A (DEPENSU, C.A) y la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM) ), interpuso recurso formal de invalidación de sentencia, por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien, luego de sustanciar el recurso, declino competencia, en fecha 23 de enero del año 2008, ante este Tribunal Superior.

Señala la recurrente, en el escrito de Invalidación, cabeza de autos, que su representada se ha enterado recientemente y de manera casual que existe una sentencia en su contra pronunciado por este Juzgado, la cual está contenida en la causa principal, signada con el Nº GP02-L-2006-002133, al folio 34 de dicho expediente, alega igualmente que el alguacil, ciudadano G.G., estampo diligencia en la que señaló: “Por cuanto me traslade en el día 07 de diciembre del 2006, a las 3:00 de la tarde, a la dirección procesal de la parte Demandada indicada por la parte Actora en su escrito libelar, Av. Universidad, C.C. El Mirador, Naguanagua, Estado Carabobo en el asunto signado con el Nº GP02-L-2006-002133, en la demanda intenta (sic) por A.M. y A.R. en contra de FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO Y DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A., debo informar que fije Cartel de Notificación en la Entrada Principal e hice entrega de otro ejemplar del Cartel al Ciudadano G.M., el cual manifestó ser empleado de la empresa (Personal administrativo)”.

Expone que sus representadas, funcionan en un Centro Comercial denominado Centro Comercial El Mirador, ubicado en Naguanagua Estado Carabobo, que dicho Centro Comercial es abierto y que allí funcionarían además de sus mandantes, otros locales comerciales, que es falso que el alguacil haya fijado el cartel de notificación en la entrada principal de sus mandantes, arguyendo que es totalmente falso que el Ciudadano G.M. haya trabajado para sus representadas, y que este no fue identificado por el alguacil respecto a su cedula de identidad, ni le hizo firmar la notificación, que por tanto, al no haberse fijado el cartel de notificación en las puertas de la sede de la empresa, y al no haberse entregado una copia del mismo a sus representadas se violento las disposiciones contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se estaría en presencia de una falta de citación (sic).

En la oportunidad de la Audiencia Oral el ejercitante de la acción de invalidación, señala los siguientes argumentos:

Que el presente procedimiento de invalidación se sustenta, sobre la base de que no se practicó una notificación valida, por lo tanto se encontraría viciado todo el procedimiento, exponiendo así mismo dicha representación, que se estarían violentando las garantías constitucionales y el derecho a la defensa, aduce que la notificación como acto indispensable para la validez del proceso, indica el cumplimiento, en beneficio de la parte demandada de una serie de formalidades, las cuales deben cumplirse para que se concrete la seguridad jurídica. Expone, que la figura de la notificación, tiene rango constitucional, y está amparada por la institucionalidad del orden público, por lo tanto asegura, que deben cumplirse esas formalidades, no pudiendo estas ser objeto de relajación, establece, que la notificación practicada a sus representadas debió apegarse a las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual asegura no ocurrió en el presente caso, que de la diligencia suscrita por el alguacil G.G., se puede evidenciar, que el mismo, no se traslado a la sede de sus mandantes, ubicada en la Avenida Universidad de la Población de Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre del año 2006, y que sin embargo asevera que, procedió a fijar una boleta, haciendo entrega de otra a una persona, la cual no identifico plenamente, señalado solamente, que dicha persona dijo llamarse G.M. y que se trataba de un empleado administrativo. Asegura también, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que para que sea valida la notificación, debe fijarse la boleta en la entrada del establecimiento, cosa que asegura no ocurrió, así mismo indica, que la copia de ese cartel tiene que ser entregado al patrono, alega que la Ley Orgánica del Trabajo, señala en el artículo 49 y siguientes, quienes son los representantes del patrono o quienes podemos entender por tal. Que del análisis de la diligencia consignada por el alguacil del Tribunal, en donde se recoge la actuación de esté, asegura que se infringe los derechos de sus representadas, alegando que esto les da causa suficiente para invocar la falta de citación, por cuanto asegura que el alguacil, ni fijo la boleta, ni hizo entrega de la misma, a la secretaria de la institución ó a la oficina de correspondencia, requisitos estos, a su decir, para que proceda la notificación de manera valida.

Argumenta, que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 126 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no se hizo entrega de la boleta de notificación al patrono o a su representante y que mucho menos esta fue entregada en al oficina de secretaria, ni mucho menos en la oficina receptora de correspondencia, que según sus dichos es apreciable al folio 34 de la pieza principal del expediente, siendo por ello que se interpone el presente recurso, solicitando que se invalide la sentencia de fecha 28 de marzo del año 2007, dictada por este Tribunal Superior y se reponga la causa al estado de notificación.

Estando presente en la Audiencia de Juicio de Invalidación la representación judicial de la parte actora, en la causa principal, argumento los siguientes razonamientos:

Que el acta de incomparecencia que declaró la presunción de admisión de los hechos, ocurrió el día 16 de enero del año 2007, que la decisión fue publicada en fecha 24 de enero del año 2007, que luego se intento un recurso contra esa decisión, celebrándose dicha audiencia por ante este Tribunal, en el mes de marzo del año 2007, afirma que las co-demandadas fueron citadas validamente por el Alguacil del Tribunal en fecha 07 de diciembre del año 2006, expone, que previo al procedimiento, se había intentado una negociación con respecto al caso, alegando que existía otra causa relacionada con la accionada en este Circuito, aseverando que la representante judicial de las co-demandas, Abogada G.C., solicito por ante el organismo administrativo (sic), una copia fotostática certificada de la decisión de este Tribunal Superior, que la Abogada G.C. es la misma Abogada que encabeza el escrito del presente recurso, que en el expediente reposa una copia certificada por la Coordinación de este Circuito de la solicitud realizada por la Dra. G.C.. Solicita, que ante tal situación, se debe dar por notificado en forma tacita a las empresas, por cuanto según sus dichos las accionadas estaban en conocimiento de los hechos, desde el 21 de marzo del año 2007, expone, que desde la introducción de este recurso, por ante incluso un Tribunal incompetente, ha transcurrido más de 2 meses, por lo cual alega la caducidad, de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, pide solamente que la parte este en conocimiento de los hechos.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En razón de lógica procesal, este Tribunal, procederá a pronunciarse primeramente respecto a la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” alegada por la representación judicial de la parte actora en la causa principal.

El Código de Procedimiento Civil, señala con claridad en su artículo 335, que el término para intentar la invalidación, en caso de alegar la falta de citación (artículo 328, ord. 1º eiusdem), es de un mes, contado desde, el momento en que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada, que se intente invalidar. De la revisión de las actas que componen el expediente, se puede constatar claramente, que las demandadas fueron notificadas de la ejecución de la sentencia en fecha 14 de mayo del año 2007, (folio 70), por el ciudadano alguacil Neomar Carrillo, interponiendo el recurso de invalidación en fecha 28 de mayo del año 2007, lo que evidencia que desde la fecha de notificación de la sentencia, que lo fue el 14 de mayo del año 2007 al 28 de mayo del mismo mes y año, no transcurrió el lapso legal establecido en la norma supra citada, es decir de un mes, desde que tuvo la recurrente en invalidación conocimiento de la sentencia, la cual se pretende invalidar.

DE la misma manera, la representación judicial de la parte actora argumento, en la causa principal, que su contra-parte había tenido conocimiento de la sentencia en fecha 21 de marzo del año 2007, cuando la apoderada judicial de las hoy accionantes en el juicio de invalidación, Dra. G.C., solicito la causa por ante el archivo central del circuito laboral, siendo esta la misma fecha en que el Tribunal dicto el fallo, hoy atacado de invalidación, considerando este Tribunal, que de conformidad con la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestra máxima instancia, la citación tacita viene dada, cuando la parte a quien se le imputa, realiza cualquier acto de procedimiento en el propio cuerpo del expediente, no pudiéndose considerar como tal, cualquiera actuación fuera de el, tal cual lo solicita la parte actora, cuando alega que ya tenia conocimiento la parte accionada de la sentencia que intenta invalidar, por considerar que la misma conocía de la acción incoada en su contra desde el mismo momento en que su apoderada judicial obtuvo copia del expediente, en fecha 21 de marzo del año 2007, y a que tales efectos consigna copia fotostática certificada (folios 99 y siguientes), lo cual es improcedente en razón de los principios doctrinarios y jurisprudenciales señalados supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo cual este Tribunal declara Sin Lugar, la caducidad alegada.

DEL PRONUNCIAMIENTO AL FONDO

Con respecto al merito del Recurso de Invalidación, como lo es la falta de notificación alegada, vemos: La doctrina ha considerado que el procedimiento de Invalidación se da contra Juicios o Sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido éstos o pronunciado sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o mala aplicación de un hecho y perfectamente conocido, sino por el desconocimiento involuntario de los elementos (todos o algunos) que lo caracterizan, constituyen o identifican, sin violación de las reglas legales para valorar las pruebas por culpa de la parte interesada o por circunstancias involuntarias, este recurso entonces permite demostrar la falsedad del hecho que sirve de base, para dar origen al proceso o dictar el fallo.

El Maestro E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo I, pág. 555 y siguiente) lo ha distinguido de los recursos de apelación y de casación de la siguiente forma:

-Se da el recurso de apelación, contra el error de criterio por inexacta apreciación de los hechos, sin violación de las reglas que establece la ley para valorar las pruebas.

-Se da el recurso de casación, contra el error de criterio, pero con la violación de regla legal expresa para valorar el mérito de esa prueba.

-Por ultimo se da el recurso de invalidación, contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al juzgador, sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias, por que aquél juicio se sentencio juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso. (Negrillas del autor)

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si lo hubiere, dejando expresa constancia de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. (Negrillas nuestras)

De lo expuesto se evidencia que el espíritu, propósito y razón del legislador, es garantizar el derecho a la defensa, pero a través de un medio más flexible, sencillo y rápido, que lo distingue de la institución procesal de la citación, la cual debe hacerse en una persona determinada, y debiendo agotarse tal gestión, lo que en doctrina se denomina citación exquisita, por el contrario, la notificación puede ser o no personal, pero exige el agotamiento de ella, que si bien es cierto, indistintamente su intención es traer a juicio a la demandada, y que en el presente caso, no con el fin desde el comienzo de entrabar la litis, sino con el fin o propósito de que través del medio de auto composición procesal, dar por terminado un procedimiento en uno de los medios de resolución de conflictos, como lo es la Mediación, teniendo la especial característica que la notificación se considerara recibida el día y la hora en que sea entregada, siempre y cuando se formulare una indagación razonable en el último establecimiento conocido de sus negocios, ya sea particular o comercial, de no haber sido posible la entrega personalmente al destinatario, de no ser posible la entrega en su residencia habitual o en el establecimiento de sus negocios o dirección postal donde se fije.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 328, establece entre otras de las causales de invalidación de las sentencias ejecutorias, o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, la falta de citación, por lo que se alega como vicio la razón señalada supra.-

En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 599 y 600 inclusive), lo siguiente:

“Existen varios tipos de vicios de la citación comprendidos en las dos primeras causales, a saber: la falta absoluta, el error y el fraude en la citación.

La falta de citación…., esta basada en la jurisprudencia de la Corte que extendió el ordinal a ese supuesto, con fundamento en la conclusión analógica de que “quien puede lo más puede lo menos”; quien puede invalidar por error que es razón de más apreciación, puede invalidar por error manifiesto que es la ausencia de citación” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Primariamente se debe advertir, que si bien es cierto, este procedimiento es llevado por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que respecto a la brevedad, oralidad, celeridad, inmediatez y a la forma de la reglamentación del mismo, se rige por las reglas del juicio laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la factibilidad que por vía de analogía establece la referida Ley en su artículo 11, de conformidad al principio de legalidad establecido en dicho artículo.

Ahora bien, de la revisión del expediente, así como de la exposición de las partes en la audiencia oral, se establece que la presente causa, refiere a un Recurso de Invalidación de Sentencia, interpuesta por las Sociedades de Comercio Desarrollo de Programas Educativa a Nivel Superior, C.A (DEPENSU, C.A) y la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM), contra la decisión emanada de este Tribunal en fecha 28 de marzo del año 2007, alegando falta de notificación, por cuanto a su decir, el Alguacil a quien le correspondió hacer la notificación de la causa instaurada en su contra, la realizó de forma viciada, al no cumplirse con los preceptos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que procediera de manera valida la notificación a que hace referencia el artículo 126 de la Ley citada, violentado de esta manera, los preceptos constitucionales y el derecho a la defensa de sus mandantes; por su parte la representación judicial del actor, en la causa principal, alega que la notificación si se realizo de manera valida, invocando la caducidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala que las partes estaban en conocimiento de la decisión recurrida y a los fines de probarlo trae a la actas, unas series de documentales certificadas por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Por la parte accionante del Recurso de Invalidación :

Documentales constantes de:

Diligencia suscrita por el alguacil G.G., en fecha 08 de diciembre del año 2006, la cual corre al folio 34, de la pieza principal del expediente, signado con el Nº: GP02-L-2006-002133, la cual al no ser tachada de falsedad, dándosele merito de prueba, la cual da fe de sus dichos, por ser un funcionario público, no desvirtuado por la parte recurrente en la invalidación.

Boleta de Notificación, la cual corre en original al folio 35 y siguientes, de la pieza principal del expediente, signado con el Nº: GP02-L-2006-002133, evidenciándose de ella que el ciudadano alguacil, se dirigió a la Avenida Universidad de Naguanagua, C.C el Mirador, sede de las sociedades de comercio Desarrollo de Programas Educativa a Nivel Superior, C.A (DEPENSU, C.A) y la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM), dándosele merito de prueba, por cuanto es un documento con carácter de público.

Actas Constitutivas Estatutarias y Actas de designación de la Junta Directiva de las Accionadas, consignadas con el escrito libelar del juicio de invalidación marcados con los números 1,2,3 y 4, así como copias certificadas del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio Desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior, C.A (DEPENSU, C.A), que corren a los folios 123 al 142 inclusive, las cuales este Tribunal no las valora, por considerarlas impertinentes, por no existir relación lógica con el hecho probado y la cuestión discutida en el juicio, resultando inútil la prueba por considerarse de hechos no controvertidos.

De las Testimoniales de los Ciudadanos:

P.C., DANNELIS PACHECHO y ANGY HENRÍQUEZ, las cuales fueron traídos a los fines de que con sus dichos ratifiquen, las declaraciones dadas, a través del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el cual corre del folio 120 al 122, inclusive, así como la deposición del Ciudadano B.C., este Tribunal, los desecha, en primer lugar por cuanto de sus declaraciones, las tres primeras manifestaron prestar servicios personales para las co-demandadas de autos, lo cual sujeta la imparcialidad debida, aunado al hecho, de que si bien es cierto la prueba testifical por ante la notaria, fue ratificada en juicio, no es menos cierto, que en la audiencia oral y publica incurrieron en contradicción con respecto a la declaración notarial, respecto al tiempo de servicio prestado, no pudiéndose observar probanza alguna que desvirtuara lo señalado por el alguacil en su actuación jurisdiccional.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos V.A., JOSÉ MONTENEGRO Y C.R., la parte promovente desiste de su evacuación, en consecuencia se declaran desiertos.

Por la parte actora en la causa principal:

Documentales constantes de copias simples de Documentos Poder otorgados por las accionadas Desarrollo de Programas Educativa a Nivel Superior, C.A (DEPENSU, C.A) y la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM). marcados con las letras “A” y “B”, a la Dr. G.C., los cuales no se valoran por cuanto nada traen a la causa, por cuanto el punto controvertido es la falta de notificación de las sociedades de comercio supra mencionadas y no su representación.

Testimoniales:

Del ciudadano G.G., el cual por no ser presentado en la oportunidad legal fijada para que rindiera su testimonio por la parte promovente, se declara desierto.

Se observa que en el presente caso el recurrente, fundamenta el recurso de invalidación en la falta de notificación de sus representadas, alegando que es falso que el alguacil G.G. hubiese concurrido, por ante la sede de su representada, que es falso que fijo cartel a las puertas de la entrada principal, y que es mas falso aún que hubiese hecho entrega de un cartel de notificación a un ciudadano llamado G.M., por cuanto el nunca ha sido empleado de sus representadas.

A los fines de desvirtuar tal notificación por el referido alguacil, produjo a los autos, documentos probatorios, y testigos, los cuales valorados íntegramente, no destruyen la veracidad y certeza de los dichos del funcionario público.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con claridad la necesidad de diferencial entre la falta absoluta de citación y la citación irregular, la primera afecta la existencia del proceso, la segunda si bien es cierto, puede practicarse defectuosamente, pero cumpliendo la formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio, tiene los efectos inherentes a la cosa juzgada, salvo que se demostrare y desvirtuare la certeza y la regularidad de la notificación del demandado, siendo necesario que al recurrirse mediante el juicio de invalidación se demuestre la falta absoluta de citación, de manera manifiesta, ya que la falta de notificación, es la ausencia absoluta de está, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia, que quien puede invalidar por error que es razón de más apreciación, puede invalidar por error manifiesto que es la ausencia de citación, lo que involucra no solo el equivoque de índole subjetiva, sino también errores sustanciales objetivos capaces de suprimir el derecho a la defensa, por ignorar el demandado la existencia del juicio propuesto en su contra, en tal sentido de las pruebas aportas al proceso, se incide la no convicción de quien decide de la falta de notificación.

De otra manera, no fue alegada ni propuesta la tacha en contra de las actuaciones del alguacil G.G., único medio de impugnación para desvirtuar sus dichos, que pudieren afectar la credibilidad, la certeza y la seguridad jurídica, en otras palabras a la justicia, que tal como lo preceptúa el Dr. R.R., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” ( págs 503 y 504 inclusive), “La tacha es, pues, la impugnación de parcialidad o falsedad del testigo o declaración rendida por el testigo. En este sentido…OMISSIS… procede contra la declaración cuando el testigo ha faltado a la verdad.” Si bien es cierto, se alego en el transcurso de la audiencia que la declaración del funcionario es incierta, que esté no se traslado a la sede de las demandadas, nunca llego a tacharse de falso tal declaración, y como se dijo supra la tacha, es el único medio o instrumento para atacar la fe pública de las declaraciones emanadas de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, siendo su única oportunidad para promoverla en materia laboral la audiencia de juicio, a los fines de que el Juez aperture la incidencia de tacha, al no quedar demostrado la falsedad en la notificación practicada por el Alguacil G.G., y observándose que la misma fue practicada de conformidad a las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del conocimiento del demandando de la existencia de una demandado en su contra, con arreglos al debido proceso y al derecho a la defensa, es forzoso, declarar la improcedencia de la invalidación, falta de notificación. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN propuesto por la abogada G.C., en su condición de apoderada judicial de las Sociedades de Comercio “Desarrollo de Programas Educativa a Nivel Superior”, C.A (DEPENSU, C.A) y de la “Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo” (FUNDACUAM), en contra la Sentencia dictada en fecha 28 de marzo del año 2008, por este Tribunal, por no evidenciarse errores de hecho, propiamente dicho, que hayan viciado la notificación en el procedimiento desde su iniciación.

Queda en estos términos CONFIRMADA la misma.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, 17 de Marzo del año 2008. Años: 197°de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

M.D.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:55 p.m

M.D.

La Secretaria

BFdeM/MD/JGRY.-

GP02-R-2007-000270

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