Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004652

ASUNTO : EP01-S-2003-004652

Corresponde a este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal, previamente realizada la Audiencia preliminar en fecha 02 de Febrero del 2004 de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el siguiente Auto de Apertura a Juicio una vez admitida la acusación interpuesta por los Fiscales Segundo y Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

V.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.401.952, residenciado en la Dolorita Petare, calle principal, casa 56, Caracas, Distrito Capital.

GUIOVANNY MARIN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E.81.946.103, residenciado en la avenida principal de la U.T.L., piso 13 apatamento 13-A, Caracas, Distrito Capital.

J.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.191.028, residenciado en Las Tienditas, calle 05, casa 1-17, Municipio Ureña, Estado Táchira.

J.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.458.315 residenciado en la calle Bermudez, casa N° 90 Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.

5. F.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.239.350, residenciado en el Barrio La Bombilla, sector 3, segunda vereda, Petare Estado Miranda.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El día 05 de Agosto del presente año siendo las 05:00am aproximadamente fueron aprehendidos los ciudadanos V.G.C., Guiovanny Marin, J.E.M.R. y J.J.M.B., por la comisión policial del grupo GAES de la Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y D.IS.I.P. en las inmediaciones de la Autopista J.A.P.d.E.B.,cuando se encoentraban trasladando al ciudadano L.A.R. D’ALMEIDA, desde la ciudad de caracas en un vehículo Daewoo a quien habían secuestrado en la autopista Caracas-Guarenas el día 04-08-2003 siendo las siete de la noche, despojándolo de una camioneta marca Toyota modelo Autana, color beige, placas MBF-49W la cual fue recuperada por una comisión de la Policía Metropolitana a pocos momentos de haber cometido el hecho.

CALIFICACION JURIDICA

Se acepta la calificación jurídica dada por la representación Fiscal en su acusación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a los acusados J.J.M.B., J.E.M.R., V.G.C., G.M. y F.E.B.M., por cuanto de las presentes actuaciones se observa que la víctima fue despojada de su vehículo marca Toyota, Modelo Autana, color beige, placas MBF-49W, el día 04 de Agosto del 2003 en la autopista Caracas-Guarenas, la cual fue recuperada por una comisión de la Policía Metropolitana. Así mismo se acepta la calificación jurídica del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto éste Tribunal de Control observa que dicho delito exige que una persona secuestre a otra para obtener de ella o de un tercero como precio de su libertad dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan efectos jurídicos cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aún cuando no consiga su intento; lo cual exige como elemento psíquico específico obtener algo de valor patrimonial del secuestrado o de un tercero, observándose en el presente caso que de acuerdo a la entrevista realizada a la víctima, el ciudadano L.A.R.A. manifestó que los acusados hablaban de altas sumas de dinero mientras se realizaba el traslado del mismo desde la Ciudad de caracas a Barinas, tomando en cuenta, que dicho delito pasa por diferentes etapas o fases: 1) una de observación y estudio de la víctima; 2) una fase de captura de la víctima la cual es realizada por la acción de asalto en el cual interviene un grupo de personas como ocurrió en el presente caso; 3) una fase de traslado del secuestrado el cual se materializó por el inmediato cambio de vehículo, así como el traslado del mismo dentro del territorio nacional, fase ésta en la cual fueron aprehendidos de manera flagrante los acusados J.J.M.B., J.E.M.R., V.G.C., G.M.. Se acepta igualmente el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, por cuanto necesariamente hubo una asociación de personas, en este caso de los acusados J.J.M.B., J.E.M.R., V.G.C., G.M. y F.E.B.M. para cometer el delito de secuestro. Igualmente se acepta el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal contra el acusado J.E.M.R. por cuanto se fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, calibre 380 sin el porte respectivo.

PRUEBAS ADMITIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO OFRECIDAS POR LA FISCALIA SEGUNDA Y DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Segunda y Décima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 admite las siguientes:

Declaración de los funcionarios Inspector S.G., Inspector M.B., Sub-Inspector I.P. adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro de la Ciudad de Caracas; Sargento Segundo de la Guardia Nacional P.C. y Sub-Inspector (D.I.S.I.P) Y.T. quienes deberán ser citados a través de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados el día 05-08-03 a las 5:00 a.m. en la Autopista J.A.P. cuando se desplazaban en un vehículo Daewoo llevando sometido al ciudadano L.A.R. D’Almeida.

Declaración del Funcionario J.O.E.R., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de caracas.

Declaración del Funcionario J.M. adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Declaración de los Funcionarios J.G.M. y L.T.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, quienes fueron los funcionarios quienes realizaron la inspección ocular Nro.1128, Experticia de vehículo y reconocimiento de Objetos.

Declaración del ciudadano L.A.R. D’ALMEIDA en su condición de víctima quien deberá ser citado por medio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Declaración de los Expertos Funcionario R.G. y J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículo, Sub-delegación Barinas, quienes fueron los funcionarios quienes realizaron la experticia del vehículo clase automóvil, marca Daewoo.

Declaración del Experto, Funcionario YEHUDIN A.C., quien realizó el informe balístico del arma de fuego incautada, cacerina y balas.

Declaración del ciudadano R.T.A., padre de la víctima, quien fue que denunció formalmente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la desaparición de su hijo, debiendo ser citado por ante su Defensor Privado.

Declaración de los Funcionarios MENESES YOEN, G.B. y J.E., Funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, quienes fueron los que se trasladaron al sitio donde estaba la camioneta marca Toyota, modelo Autana, color beige.

Declaración del Funcionario Sargento mayor P.S. adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas .

Declaración del Funcionario MARANTE REINALDO adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas.

Declaración de los Funcionarios Expertos Y.C.P. y ZOLILO L.T. adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, quienes fueron los funcionarios que realizaron la experticia química al envase de vidrio incautado a uno de los imputados.

Declaración del Experto Dr. I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, quien realizó los informes médicos de los imputados.

Declaración del Experto Dr. A.M. Médico Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, quien realizó el informe sobre el uso del ácido valproico.

Declaración de los Expertos que seran aportados por los representantes del Ministerio Público, quienes realizaron la experticia de la camioneta Autana.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, éste Tribunal de Control No 03 admite para que las mismas sean incorporadas para el juicio oral y público para su ratificación y exhibición las siguientes:

Acta de Inspección Nro. 1128, de fecha 05-08-2003 suscrita por los funcionarios J.G.M. y L.T.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas, para que las mismas sean leídas y ratificadas en el juicio oral y público.

Experticia del Vehículo Nro.9700-068-540 de fecha 05-08-2003 suscrita por los funcionarios J.M. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, para que la misma sea incorporada por medio de su lectura y ratificada en el juicio oral y público.

Informe Pericial Nro.9700-068-667 de fecha 05-08-2003 suscrita por el funcionario L.T.G., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, para que la misma sea incorporada por medio de su lectura y ratificada en el juicio oral y público.

Informe Balístico Nro. 9700-018-669 de fecha 05-08-2003 para que sea incorporada por medio de su lectura y ratificada en el juicio oral y público.

Experticia Química Nro.9700-130-13689 de fecha 07-08-3003 para que sea incorporada por medio de su lectura y ratificada en el juicio oral y público.

Informe Médico de fecha 05-08-2003 suscrito por el Dr. I.N. practicado al ciudadano R.D.A.L.A., para que sea leído y ratificado en juicio oral y público.

Informe Médico de fecha 05-08-2003 suscrito por el Dr. I.N. practicado al ciudadano M.G., para que sea leído y ratificado en juicio oral y público.

Informe Médico de fecha 05-08-2003 suscrito por el Dr. I.N. practicado al ciudadano M.R.J.E., para que sea leído y ratificado en juicio oral y público.

Informe Médico de fecha 05-08-2003 suscrito por el Dr. I.N. practicado al ciudadano M.B.J.J., para que sea leído y ratificado en juicio oral y público.

Experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo Toyota, Autana, color beige, placas: MBF-49W , para que sea exhibida y ratificada en juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS V.G. y G.M. PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado de los acusados V.G.C. y G.M., éste Tribunal de Control No 03 admite en su totalidad las testimoniales para el juicio oral y público, las cuales son las siguientes:

Declaración del Inspector Jefe S.G., Inspector M.B., Inspector I.P. adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios actuantes en la presente investigaciones.

Declaración del Sargento Segundo (G.N.) P.C. y Sub Inspector (D.I.S.I.P) Y.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión y Secuestro de la Ciudad de Caracas, quienes fueron los que participaron en la aprehensión de los acusados en la autopista J.A.P.d.E.B..

Declaración del ciudadano J.O.E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión y Secuestro de la Ciudad de Caracas, quien realizó diligencias de investigaciones en el presente caso.

Declaración del Funcionario J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión y Secuestro de la Ciudad de Caracas, quien realizó diligencias de investigaciones en el presente caso.

Declaración del Funcionario J.G.M. y L.T.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien realizó las experticias de vehículos y reconocimientos de los objetos incautados.

Declaración del ciudadano L.A.R. D ALMEIDA, en su condición de víctima en el presente caso, residenciado en el Sector El Marqués, avenida Petare, Urbanización Horizonte, Quinta Ama T.d.E.M..

Declaración del Funcionario R.G. y el Inspector J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, Delegación del Estado barinas, quienes realizaron la experticia del vehículo clase automóvil, marca Daewoo.

Declaración del Funcionario YEHUDIN A.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación barinas, quien realizó la experticia del arma de fuego incautada.

Declaración del ciudadano R.T.A., residenciado en el Sector El Marqués, avenida Petare, Urbanización Horizonte, Quinta Ama T.d.E.M., padre de la víctima

Declaración de los Funcionarios MENESES YOEN, G.B. y J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, División Nacional contra Extorsión y Secuestro de la ciudad de Caracas.

Declaración del Funcionario P.S., adscrito a la Policía Metropolitana quien deberá ser citado por medio de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas.

Declaración del Funcionario MARANTE REINALDO , adscrito a la Policía Metropolitana quien deberá ser citado por medio de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas.

Declaración de los Funcionarios Y.C.P., ZOLILO L.T. adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la ciudad de Caracas.

Declaración del Experto I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas, quien realizó los informes médicos a los acusados.

Declaración del Experto A.M., Medico psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, quien realizó el informe sobre el uso del ácido valproico

Declaración del ciudadano A.D.S., el cual deberá ser citado por medio de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, quien recibió la llamada de la víctima minutos antes de suscitarse los hechos.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas para el juicio oral y público se aceptan las siguientes:

Acta de Inspección Nro. 1128, de fecha 05-08-2003 suscrita por los funcionarios J.G.M. y L.T.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas, para que las mismas sean leídas y ratificadas en el juicio oral y público.

Experticia del Vehículo Nro.9700-068-540 de fecha 05-08-2003 suscrita por los funcionarios J.M. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, para que la misma sea incorporada por medio de su lectura y ratificada en el juicio oral y público.

Informe Pericial Nro.9700-068-667 de fecha 05-08-2003 suscrita por el funcionario L.T.G., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, para que la misma sea incorporada por medio de su lectura y ratificada en el juicio oral y público.

Informe Balístico Nro. 9700-018-669 de fecha 05-08-2003 para que sea incorporada por medio de su lectura y ratificada en el juicio oral y público.

Experticia Química Nro.9700-130-13689 de fecha 07-08-3003 para que sea incorporada por medio de su lectura y ratificada en el juicio oral y público.

Informe Médico de fecha 05-08-2003 suscrito por el Dr. I.N. practicado al ciudadano R.D.A.L.A..

Informe Médico de fecha 05-08-2003 suscrito por el Dr. I.N. practicado al ciudadano M.G..

Informe Médico de fecha 05-08-2003 suscrito por el Dr. I.N. practicado al ciudadano G.C.V..

Informe Médico de fecha 05-08-2003 suscrito por el Dr. I.N. practicado al ciudadano M.R.J.E..

Informe Médico de fecha 05-08-2003 suscrito por el Dr. I.N. practicado al ciudadano M.B.J.J..

Experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo Toyota, Autana, color beige, placas: MBF-49W , para que sea exhibida y ratificada en juicio oral y público.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados: 1.) J.j.M.B. como cooperador inmediato de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, Secuestro y Agavillamiento previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1,2,3, y 5 d e.L.S.H. y Robo de Vehículo Automotor y arts. 462 y 287 del Código penal venezolano. 2) J.E.M.R. como cooperador inmediato de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, Secuestro y Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1,2,3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y arts. 462, 287 y 278 del Código penal venezolano 3) V.G.C. como cooperador inmediato de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, Secuestro y Agavillamiento previstop y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1,2,3, y 5 d e.L.S.H. y Robo de Vehículo Automotor y arts. 462 y 287 del Código penal venezolano. 4) Giuvanny Marín como cooperador inmediato de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, Secuestro y Agavillamiento previstop y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1,2,3, y 5 d e.L.S.H. y Robo de Vehículo Automotor y arts. 462 y 287 del Código penal venezolano. y 5) F.E.B.M. como facilitador de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, Secuestro y Agavillamiento previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1,2,3, y 5 d e.L.S.H. y Robo de Vehículo Automotor y arts. 462 y 287 en concordancia con el artículo 84 del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.R.d.A. .

Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuído entre los jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG. DEISY CASERES.

Se libro Oficio N°: C3/ /2004 a la URDD a los fines de su distribución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR