Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001533

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/01/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.G.G.R., L.M., W.R., J.G.H., F.A.G.C. y D.J., R.R.E.G., J.G.C. y J.S.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-8.887.355, V-11.559.146, V-10.656.148, V-9.922.190, V-3.416.427, 11.212.312, V-10.076.062, V-8.807.443 y V-8.907.541 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano G.C.R. y J.J.C.S. R. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 131.793 y 93.549 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles: M&S ASOCIADOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el n° 52, Tomo 16-A-Pro, y CONSTRUCTORA N.O. S.A. sociedad anónima existente según las leyes de la República Federativa de Brasil, constituida en fecha 1 de agosto de 1945, debidamente registrada en el GEMEC/RCA bajo el n° 200-74/302 con domicilio en la ciudad de Salvador, Estado Bahía, Brasil, inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF) n° 15.102.288/000182, domiciliada en Venezuela según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el n° 13, Tomo 91-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: ciudadana NARKY N.D.B., J.V. y T.P. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.765 y 58.328 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra la sentencia de fecha 29/10/2009, dictada por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Distrito Capital.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los accionantes, alegan haber prestado servicios para la accionada, bajo la figura de contrato por obra determinada. En tal sentido alegan que las empresas accionadas, M&S ASOCIADOS, C.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O. S.A, esta última responsable de la construcción del tercer puente sobre el Río Orinoco. Aduce la parte actora, que fueron despedidos injustificadamente, de manera tal, que les fueron cancelados sus prestaciones sociales de una manera írrita, existiendo una diferencia apreciable entre el monto recibido y la cantidad que les corresponde por su indemnización conforme a lo establecido en los artículos 75 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente señaló la representación judicial en su escrito libelar, que en reclamo de sus derechos interpusieron procedimiento administrativos ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, la cual decretó el reenganche y pago de los salarios caídos según consta en las siguientes Providencias Administrativas: N° 00121 del expediente 018-2007-01-00224, N° 00120 de los expedientes 018-07-01-00218, 018-2007-01-00329 y 018-2007-01-00331, las cuales no fueron cumplidas por las demandadas y que posteriormente plantearon reclamación ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y ante la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Nacional Legislativa, organismos ante los cuales las codemandadas se comprometieron a honrar sus deudas. Asimismo, señala que la indemnización prevista en el artículo 110 eiusdem, debe ser calculada sobre la base de los salarios que devengaría el trabajador hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y que conforme al artículo 75 eiusdem, para la celebración de un contrato para una obra determinada debe indicarse con toda precisión la obra a ejecutar por el trabajador, es decir, indicar la fase o parcialidad de la obra dentro del cronograma de ejecución de la totalidad de la obra civil, cuestión que no se evidenció en los contratos celebrados con la demandada y que por el contrario las demandadas a fin de burlar la ley y eximirse de responsabilidad en cuanto a la estabilidad laboral, firmaron con sus mandantes un contrato a tiempo determinado sin justificar el objeto de dicho contrato, dándole la convicción que el cargo para los cuales fueron contratos sus defendidos ameritaba una relación a término supeditado al tiempo de conclusión total de la obra civil. Que el salario a aplicar conforme al Artículo 133 de la ley adjetiva es sobre la totalidad de lo que le corresponde al trabajador por la indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual a la suma de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra (tercer puente sobre el Río Orinoco Eje Cabrutas, Estado Guarico, Caicara del Orinoco Estado Bolívar, 2005-2012) y no como fue aplicada por la empresa quien tomo una parcialidad y no la totalidad de los créditos correspondientes a los trabajadores.

Asimismo, invoca la aplicación del Artículo 64 eiusdem, sobre la base de las reclamaciones realizadas por los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo y las reuniones realizadas por ante la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Nacional Legislativa y de la cláusula 4ta de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en concordancia con los artículos 54 y 56 eiusdem y las cláusulas 42, 43 y 45 de la Convención Colectiva. Que para la determinación del salario devengado por sus representados calculó la alícuota mensual del bono vacacional, se tomó como base el salario básico en el último mes de labores lo dividió entre 30 días para obtener la alícuota diaria, la multiplicó por 61 días de salario que le corresponden al trabajador por este concepto el según contrato de la construcción, luego la dividió entre 12 y; que de igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades con la diferencia que en el salario se incluyó el concepto de bono vacacional y obtenida la sumatoria se dividió entre 30 días y se multiplicó por 85 días, que le corresponden al trabajador por año según contrato y la dividió entre 12 y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario realizó la sumatoria correspondiente y la dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral el cual utilizó para el cálculo de la respectiva indemnización debida a cada uno de los trabajadores, considerando prudencialmente que la obra terminaría en el mes de julio de 2011 y asimismo calculó los intereses por las cantidades que devengan las sumas dejadas de cancelar desde el momento en que debió hacerse efectivo el pago hasta el mes de septiembre de 2008. Reclama los siguientes conceptos para cada trabajador:

1) J.G.G. R; fecha de ingreso 11.09.2006 hasta el 20.06.2007 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs. 192.537,36 y un salario básico de Bs. 59.040,40 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs. 26.965.811,93 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 135.983.438,71 faltando una diferencia de Bs. 110.640.369,35 más los intereses arrojan un total de Bs. 137.485.410,97.

2) L.M., fecha de ingreso 08.03.2007 hasta el 05.06.2007 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs. 64.664,71 y un salario básico de Bs. 34.483,91 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs. 5.052.032,38 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 75.563.157,04 faltando una diferencia de Bs. 50.020.087,68 más los intereses arrojan un total de Bs. 62.156.628,29.

3) W.R., fecha de ingreso 06.11.2006 hasta el 25.06.2007 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs. 89.743.13 y un salario básico de Bs. 47.907,11 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs. 25.343.069,36 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 111.719.272,62 faltando una diferencia de Bs. 86.376.203,27 más los intereses arrojan un total de Bs. 107.333.949,39.

4) J.G.H., fecha de ingreso 04.01.2007 hasta el 01.09.2007 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs. 147.580,87 y un salario básico de Bs. 51.223,54 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs. 25.263.617,26 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 121.794.285,07 faltando una diferencia de Bs. 96.530.667,81 más los intereses arrojan un total de Bs. 120.032.667,74.

5) F.A.G.C., fecha de ingreso 11.09.2006 y continuo su relación laboral mediante contrato de fecha 11.09.2007 hasta el 29.01.2008 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs.F. 98,46 y un salario básico de Bs.F. 38,53 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs.F 6.726,89 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 79.312,75 faltando una diferencia de Bs. 72.585,86 más los intereses arrojan un total de Bs. 90.197,61.

6) D.J., fecha de ingreso 06.11.2006 hasta el 25.06.2007 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs. 87.899,39 y un salario básico de Bs. 59.040,30 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs. 25.343.069,36 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 133.131.753,19 faltando una diferencia de Bs. 107.788.683,83 más los intereses arrojan un total de Bs. 133.941.811,49.

7) R.E., fecha de ingreso 11.09.2006 hasta el 01.09.2007 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs. 130.344,65 y un salario básico de Bs. 50.730,47 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs. 25.273.515,80 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 130.718.615,58 faltando una diferencia de Bs. 105.445.099,78 más los intereses arrojan un total de Bs. 131.029.595,82.

8) J.G.C. C., fecha de ingreso 12.12.2007 hasta el 05.05.2008 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs.F 113,18 y un salario básico de Bs.F 45,18 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs.F 10.504,31 siendo lo correcto la cantidad de Bs.F 81.027,65 faltando una diferencia de Bs.F 70.523,34 más los intereses arrojan un total de Bs.F 74.104,16.

9) J.S.R. fecha de ingreso 25.01.2007 hasta el 05.06.2007 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs. 104.269,61 y un salario básico de Bs. 42.686,71 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs. 7.868.718,22 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 96.371.456,41 faltando una diferencia de Bs. 88.502.738,19 más los intereses arrojan un total de Bs. 109.976.452,56

En tal sentido, cuantifica la demanda en la cantidad de Bs. 966.258.286,25 (BS.F. 966.258,30). Solicita se condene en costas a la demandada y se realice experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Aduce la parte demandada, acepta que los accionantes: G.G.R., L.M., W.R., J.G.H., F.A.G.C. y D.J., R.R.E.G., J.G.C. y J.S.R., fueron contratados y en consecuencia reconoce la prestación de servicio, sin embargo, niega y contradice, que haya sido contratado bajo la figura de contrato para obra determinada, por cuanto los mismos eran por tiempo determinado y no por la conclusión total del Tercer Puente sobre el Río Orinoco Eje Cabrutal Estado Guarico. Asimismo acepta las indemnizaciones pagadas a los accionantes en base al artículo 110 de la L.O.T., por cuanto la relación laboral terminó de forma anticipada, habida cuenta, que dicho contratos eran por tiempo determinado, sin embargo niega que esta indemnización sea calculada agregándole al último salario la alícuota del bono vacacional de 61 días de salario y la alícuota de utilidades, por cuanto el artículo 110 de la L.O.T., lo que ordena es cancelar como indemnización de daños y perjuicios, (…) cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta (…) el vencimiento del término (…)”.

De otra parte niega que los accionantes hayan ido a la inspectoría del Trabajo con Sede en Ciudad Bolívar. Asimismo, negó las providencias administrativas, alegada por los accionantes en el escrito libelar.

Niega y rechaza que los accionantes tengan derecho a vacaciones y utilidades hasta el 2011 ni a los intereses reclamados. Conforme a lo anterior procede a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes en el escrito libelar, intereses y corrección monetaria al no existir diferencia alguna en el pago.

Por otra parte, opone la prescripción de la acción conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los ciudadanos J.G.G.R., R.E. y J.G.H. señalando que la relación laboral con dichos ciudadanos culminó en fecha 20/06/2007; 01/09/2007 y 01/09/2007 respectivamente y desde esas fechas hasta el momento en que fueron notificadas las codemandadas 12/11/2008 y 28/11/2008 transcurrió exactamente para el primero de ello un (1) año y seis (6) meses, para el segundo y tercero un (1) año y tres (3) meses.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que la recurrida calificó erradamente el contrato de trabajo entre los accionantes y las empresas co-demandadas como un contrato de Trabajo a tiempo determinado, y no un contrato de Trabajo para obra determinada. A tales efectos aduce, que los actores fueron contratados por las empresas co-accionadas para la realización del proyecto sobre el Tercer Puente sobre el Río Orinoco Eje Cabrutas, Estado Guarico, Caicara del Orinoco Estado Bolívar, cuyo desarrollo y ejecución esta comprendido para el periodo año 2005 al 2012. De otra parte, solicita sea revisado la prescripción de la acción condenada para el trabajador R.E., a tales efectos señala que éste interrumpió la prescripción al interponer una acción de reenganche ante la inspectoría de Trabajo de la Ciudad Bolívar. En consecuencia solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta ante esta instancia.

FUNDAMENTO DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de las empresas co-accionadas, aduce que la recurrida no esta ajustada a derecho, específicamente en tres puntos a considerar: 1.- En relación al ciudadano D.J., señala la recurrida que, “se evidencia de autos, que recibió la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por 133 días calculados con el salario básico de Bs. 59.040,40 por una cantidad de Bs. 7.852.373,20. Desde el 25.06.2007 fecha de egreso hasta la fecha pactada para la terminación del contrato 05.11.2007 le corresponden 130 días, por lo que le restarían tres (3) días por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar al trabajador los 3 días calculados con el salario básico de Bs. 59.040,40 la cantidad de Bs. 177.121,20 (Bs.F. 177,12)”. En este sentido, alega la recurrente, que las accionadas, cancelaron 133 días por la indemnización correspondiente al artículo 110 L.O.T., tal como se evidencia de autos, en tal sentido no le adeuda nada; 2.- Señala la recurrida en relación al actor F.A.G.C., en cuanto a la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la LOT, que le corresponden 45 días por el primer año de servicio y 20 días adicionales por la fracción de 4 meses, es decir, un total de 65 días y le fueron cancelados 20 días por lo que le corresponde una diferencia de cuarenta y cinco (45) calculados con el salario integral de Bs. 127,22, es decir la cantidad de Bs.F. 5.724,90, por lo que se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos; sin embargo alega la recurrente que no le adeuda nada al trabajador, por cuanto la accionada canceló en su debida oportunidad los días correspondientes, tal como se evidencia de las planillas de pagos. 3.- La recurrida ordena cancelar al ciudadano J.G.C. la indemnización establecida en el artículo 125 de la L.O.T., sin embargo, la parte demandada recurrente aduce que la accionada ya había cancelado las indemnizaciones correspondiente al artículo 110 L.O.T, en tal sentido no le adeuda nada al ciudadano J.G.C.. En consecuencia solicita sea declarada con lugar su apelación.

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA.

De las Documentales:

F.A.G.C.:

Marcada con la letra E-5, la cual riela al folio 161 del presente expediente, copia de la planilla de liquidación perteneciente al ciudadano F.A.G.C., fecha de ingreso 11.09.2007 y fecha de egreso 29.01.2008, cargo engrasador, salario básico Bs.38,53, salario promedio Bs. 98,46, salario integral Bs. 127,22 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 7,33 días (con el salario promedio) Bs. 722,03, vacaciones fraccionadas 25,42 días (con salario básico) Bs. 979,30, antigüedad cláusula 45 CCIC (signatura fijada por la demandada) 2007-2009 20 días ( Bs. 1.826,10, intereses antigüedad Bs. 19.03, bono especial convenido 25 días Bs. 3.180,42 Total asignaciones Bs. 6.726,89. Neto a pagar: Bs. 6.280,75. Marcada con la letra E-5-1, la cual riela al folio 162 al 166 del presente expediente, copia del contrato de trabajo por tiempo determinado para obreros, suscrito entre la CONSTRUCTORA N.O., S.A. y el ciudadano F.A.G.C., en la cual se evidencia entre otras condiciones, el cargo bajo el cual dicho ciudadano fue contratado, la jornada y la duración del contrato.

En relación a las pruebas precedentes, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T. Así se establece.

J.G.:

Marcada con la letra E-5, la cual riela al folio 167 del presente expediente, copia de la planilla de liquidación perteneciente al ciudadano J.G., en la cual se evidencia: fecha de ingreso 11/09/2006 y fecha de egreso 20/06/2007.

En relación a la estas pruebas, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas, todo ello de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Marcada con la letra E-1-1, la cual riela al folio 168 del presente expediente, copia de del carnet del ciudadano J.G. en la cual se evidencia nombre, cédula, función como delegado sindical, proyecto, N° reg.

En relación a las pruebas precedentes, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T. Así se establece.

MONRROY LARRY

Marcada con la letra E-2, la cual riela al folio 169 del presente expediente, copia de la planilla de liquidación perteneciente al ciudadano L.M., en la cual se evidencia: fecha de ingreso 11.09.2007 y fecha de egreso 29.01.2008.

En relación a la estas pruebas, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas, todo ello de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.-

Marcada con la letra E-5-1, la cual riela al folio 162 al 166 del presente expediente, copia del contrato de trabajo por tiempo determinado para obreros, suscrito entre la CONSTRUCTORA N.O., S.A. y el ciudadano F.A.G.C., en la cual se evidencia entre otras condiciones, el cargo bajo el cual dicho ciudadano fue contratado, la jornada y la duración del contrato.

En relación a las pruebas precedentes, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T. Así se establece.

W.R.

Marcada con la letra E-3, la cual riela al folio 171 del presente expediente, copia de la planilla de liquidación perteneciente al ciudadano W.R., en la cual se evidencia: fecha de ingreso 06/11/2006 y fecha de egreso 25/06/2007, cargo chofer de gandola 2da, salario básico B. 47.91, salario promedio 89.74, salario integral Bs. 115.64 e igualmente se desprende el pago de utilidades 42,50 días (con el salario promedio) Bs. 3.814.082,87, vacaciones fraccionadas 42.00 días (con salario básico) Bs. 2.012.098,54, prestación antigüedad 20 días Bs. 2.312.721,10 más cláusula 45 CCIC antigüedad adicional 25 días (con salario integral) Bs. 2.890.901,38, indemnización Art. 110 133 días (salario básico) Bs6.371.645,36, Cláusula 39 CCIC Bs. 360.000,00. Total asignaciones Bs. 17.761.449,26. Neto a pagar: Bs. 16.167,71.

En relación a la prueba precedente, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T. Así se establece.

J.G.H..

Marcada con la letra E-4, la cual riela al folio 172 del presente expediente, copia de la planilla de liquidación perteneciente al ciudadano J.G.H., en la cual se evidencia: fecha de ingreso 04/01/2007 y fecha de egreso 01/09/2007.

En relación a estas pruebas, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas, todo ello de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.-

Marcado con la letra E-4-1 copia del carnet en el cual se evidencia, cargo como mecánico de maquinaria pesada.

En relación a la prueba precedente, la misma se desecha por cuanto fue producida a los efectos de demostrar la relación laboral, la cual no es un hecho controvertido. Así se establece.

D.J.

Marcada con la letra E-6, la cual riela al folio 174 del presente expediente, en el cual se evidencia fecha de ingreso 06.11.2006 y fecha de egreso 25.06.2007.

En relación a estas pruebas, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas, todo ello de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

R.E.

Marcada con la letra E-7, la cual riela al folio 175 del presente expediente, en el cual se evidencia fecha de ingreso 11/10/10/2006 y fecha de egreso 01/09/2007.

En relación a estas pruebas, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas, todo ello de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece

Marcada con la letra E-7-5, la cual riela en el folio 177 del presente expediente, copia del carnet en el que se evidencia el nombre, cédula, cargo, y proyecto.

En relación a las pruebas precedentes, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T. Así se establece.

Marcada con la letra E-7-1 misiva de fecha 01/09/2007, dirigida al ciudadano R.E., suscrita por la parte demandada, en la cual se evidencia la voluntad de la accionada en terminar anticipadamente la relación laboral.

Marcada con la letra E-7-2, las cuales rielan desde los folios 178 al 189 del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano R.E., en contra de la accionada.

En relación a la prueba precedente, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T. Así se establece.

J.G.C.

Marcada con la letra E-8, la cual riela al folio 190, copia simple de planilla de liquidación, perteneciente al ciudadano J.G.C., en la cual se evidencia fecha de ingreso 12.12.2007 y fecha de egreso 05.05.2008.

En relación a la estas pruebas, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas, todo ello de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

J.S.R..

Marcada con la letra E-9, copia de la planilla de liquidación del ciudadano J.R., la cual riela al folio 194 del presente expediente, en el cual se evidencia, fecha de ingreso 25/01/2007 y fecha de egreso 05/06/2007.

En relación a estas pruebas, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas por el oponente, todo ello de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Marcada con la letra Ñ, copia de comunicación emanada de la empresa ODEBRECTH suscrita por el ciudadano D.C. (Abogado I), no consta que haya sido recibida por la parte contraria y por cuanto emana de la misma promovente, se desecha del debate probatorio, en virtud al principio de alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede favorecerse de la evidencia producida por ella misma. Así se establece.

Marcada con la letra “O”, la cuales rielan desde los folios 197 al 234 del presente expediente, copia certificada de providencia administrativa N° 00121 (expediente 018-2007-0100224) emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, referida al procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes D.J.J.M. y W.J.R.A. contra la empresa M&S ASOCIADOS, C.A., en la cual se evidencia el cargo, de los solicitantes, como la fecha del despido.

En relación a las pruebas precedentes, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77de la L.O.P.T. Así se establece.

Marcada con la letra “P”, la cuales rielan desde los folios 235 al 263 del presente expediente, copia certificada de procedimiento administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, referida al procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes P.A., P.S.L.A., O.O., D.R.J.M., E.B., P.S., L.J.M., P.G.R., R.E.B., J.T., G.A.H., E.O.P., J.S.R. contra la empresa M&S ASOCIADOS, C.A., en la cual se evidencia la interrupción de la prescripción de la acción.

En relación a las pruebas precedentes, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T. Así se establece.

Marcada con la letra “Q”, la cuales rielan desde los folios 264 al 280 del presente expediente, copia certificada de procedimiento administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, referida al procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos del accionante J.G.H. contra la empresa ODEBRECHT INGENIERIA Y COSNTRUCCION.

En relación a las pruebas precedentes, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T. Así se establece.

Exhibición.

En relación a la prueba de exhibición, las accionadas, debieron exhibir los originales de los contratos de trabajo firmados por los accionantes y las demandadas, las planillas de liquidación y las fichas o carnets originales de los demandantes. En tal sentido, las codemandadas se excepcionaron indicando que, tanto los contratos como las planillas de liquidación se encuentran consignadas en el expediente. No cumplieron con la exhibición de los carnets, no obstante los mismos rielan en expediente y fueron desechados por cuanto de los mismos se pretende demostrar la relación de trabajo hecho no controvertido en la presente causa y en tal sentido dichos carnets nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS ACCIONADAS.

De las Documentales:

  1. - Relacionadas con J.G.G..

    Marcada con la letra “A” la cual riela al folio 295, copia de comunicación de SOMPEB de fecha 07/09/2006, del cual se evidencia la notificación del nombramiento del ciudadano J.G.G., como miembro de la Comisión de Higiene y Seguridad Industrial de conformidad con lo establecido en el Cláusula 63 del Contrato Colectivo Vigente de Maquinarias Pesadas.

    Marcada con la letra “B”, la cual riela al folio 296, copia de la planilla 14-02, del Instituto Venezolano de Seguro Social del ciudadano J.G.G..

    Marcada con la letra “C”, copia de participación de retiro del precitado ciudadano.

    Marcados con la letra “G1”, “G2”, “G3”, Y “G4” las cuales riela a los folios del 302 al 305, originales de recibos de pagos debidamente suscritos por la parte a quien le fuera opuesto y en los cuales se evidencia el cargo y el salario.

    En relación a esta prueba se desecha por cuanto la misma no esta relacionada con los hechos controvertidos. Así se establece.

    Marcada con la letra “D” y “E”, la cual riela a los folios 298, 299 y 300 copia de comunicación de fecha 06/06/2007, enviada por M&S Asociados a la organización sindical SOOMPEB, solicitando la desincorporación de un delegado sindical, en virtud de la convención colectiva y el número de trabajadores activos para la fecha y correspondiente comunicación enviada por SOMPEB a la accionada, de la cual se evidencia que la desincorporación del ciudadano J.G.G., se debe a que la empresa accionada no cuenta con el número de trabajadores suficiente para que el ciudadano J.G.G., ejerciera la funciones de delegado sindical.

    Marcada con la letra “F”, la cual riela al folio 301, original de planilla de liquidación suscrita por la parte a quien le fuere opuesta, en la cual se evidencia: fecha de ingreso 11/09/2006 y fecha de egreso 20/06/2007, salario básico Bs. 59,04, salario promedio Bs 192,54, salario integral Bs. 243,10 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 42.50 días (con el salario promedio) Bs. 8.182,84, vacaciones fraccionadas 45.75 días (con salario básico) Bs. 2.701,99 antigüedad acumulada 30 días (con salario integral) Bs. 7.293,70; antigüedad adicional 15 días (con salario integral) Bs. 3.646,53 indemnización del artículo 110 de la L.O.T., 81 días (con salario básico) Bs. 4.782,27, bono asistencia cláusula 36 de la CCIC. Total asignaciones Bs. 26.965,81.

    En relación a las pruebas precedentes se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T. Así se establece.

  2. - Relacionadas con L.J.M..

    Marcada con la letra “A1” al “A3”, los cuales rielan desde los folios 307-309 copia simple de contrato suscrito entre la empresa M & S ASOCIADOS C.A. y el ciudadanos L.J.M., en el cual se evidencia las condiciones pactadas entre las partes.

    Marcada con la letra ”B” , la cual es inserta al folio 310 del expediente, copia simple de planilla de “liquidación final”, suscrita por el actor de la cual se desprende la fecha de ingreso 08.03.2007 y fecha de egreso 04.06.2007, cargo: operador de equipo liviano, salario básico Bs. 34.483,91 salario promedio 64.664,71, salario integral Bs. 83.317,88 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 20,49 días (con el salario promedio) Bs. 1.324.980,00, vacaciones fraccionadas 14,49 días (con salario básico) Bs. 499.671,86 indemnización Art. 92 días (salario básico) Bs. 3.172.519,72, salarios del 04 y 05.06.07 Bs. 89.344,72 y cesta ticket 6 días Bs. 80.700,00. Total asignaciones Bs. 5.167.216,29.

    Marcada con la letra “C1” al “C4”, las cuales rielan a los folios 311 al 314, originales de recibos de pago en los cuales se evidencia el salario normal más una asignación por tiempo de viaje, horas extras, horas diurnas, horas nocturnas, T.C. y refrigerio.

    En relación a la precedente prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fuere opuesta Así se establece.

  3. - Relacionadas con W.R.

    Marcada con la letra “A”, cursante al folio 316 original de instrumental denominada “Aceptación de sustitución de patrono”, suscrita por el trabajador, de la cual se desprende que el ciudadano W.R. fue notificado y aceptó la sustitución patronal ocurrida entre la empresa Roheca C.A. quien fue su patrono y la empresa M & S ASOCIADOS C.A. efectiva a partir del día 23.04.2007.

    Marcada con la letra “B”, cursante a los folios 317 y 318 copia simple de “Contrato de Trabajo” suscrito entre la empresa ROHECA y el ciudadano W.J.R.A. para trabajar para la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., del cual se desprende las condiciones pactadas.

    Marcada con la letra “C”, cursante al folio 320 copia simple de instrumental denominada “Aceptación de Prórroga” suscrita por el actor, de la cual se desprende que el ciudadano W.J.R. acepta prorrogar por 180 días su contrato de trabajo que originalmente se vencía el 05.05.2007 y que la relación de trabajo culminaría el 05.11.2007.

    Marcada con la letra “D” Cursante al folio 322 original de planilla de “liquidación final” la misma fue valorada con las pruebas del actor.

    Marcado con las letra “e1” al “e4”, los cuales rielan a los folios 323-326, originales de los recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se desprende que el actor devengaba salario normal, más horas extras, horas diurnas, horas nocturnas, TC y refrigerio.

    En relación a las pruebas precedentes, las mismas se les otorgan valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

    Marcada con la letra “C”, inserta en los folios 319 y 321 sendas cartas emanadas de la empresa M&S ASOCIADOS dirigida al ciudadano W.J.R.A., no consta que fue recibida por éste y por cuanto emana de la misma promovente, se desecha del proceso en virtud al principio de alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede favorecerse de la evidencia producida por ella misma. Así se establece.

  4. -Relacionadas con J.G.H..

    Marcada con la letra “A”, cursante al folio 328 original de instrumental denominada “Aceptación de sustitución de patrono”, suscrita por el trabajador, de la cual se desprende que el ciudadano J.G.H. fue notificado y aceptó la sustitución patronal ocurrida entre la empresa Roheca C.A. quien fue su patrono y la empresa M & S ASOCIADOS C.A. efectiva a partir del día 23.04.2007.

    Marcada con la letra “B”, cursante a los folios 329 y 333 copia simple de “Contrato de Trabajo” suscrito entre la empresa ROHECA y el ciudadano J.G.H. para trabajar para la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., del cual se desprende las condiciones pactadas.

    Marcada con la letra “C”, cursante al folio 334 original de planilla de “liquidación final” en la cual se evidencia: fecha de ingreso 04/01/2007 y fecha de egreso 01/09/2007, cargo, salario básico Bs. 51.22, salario promedio Bs. 147.58, salario integral Bs. 187.02 e igualmente se desprende el pago de utilidades 56.67 días (con el salario promedio) Bs. 8.362,92, vacaciones fraccionadas 42.00 días (con salario básico) Bs. 2.151,39, prestación antigüedad 20 días Bs. 3.740,39 más cláusula 45 CCIC antigüedad adicional 25 días (con salario integral) Bs. 4.675,49, indemnización Art. 110, 122 días (salario básico) Bs. 6.249,27. Total asignaciones Bs. 25.263,62. Neto a pagar: Bs. 25.138,17.

    Marcado con las letra “D1” y “D4”, los cuales rielan a los folios 335 y 338, originales de los recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se desprende que el actor devengaba salario normal, más horas extras, horas diurnas, horas nocturnas, TC y refrigerio.

    En relación a las pruebas precedentes, las mismas se les otorgan valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

  5. -Relacionadas con F.G..

    Marcada con la letra “A” inserta al folio 340, original de instrumental denominada “Aceptación de sustitución de patrono”, suscrita por el trabajador, de la cual se desprende que el ciudadano F.G. fue notificado y aceptó la sustitución patronal ocurrida entre la empresa Roheca c.a., quien fue su patrono y la empresa M & S ASOCIADOS C.A. efectiva a partir del día 23.04.2007.

    Marcada con la letra “B” inserta a los folios 341 y 342 copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa ROHECA y el ciudadano A.G.C. para trabajar para la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., del cual se desprende las condiciones pactadas.

    Marcada con la letra “C” cursante al folio 343 y vuelto carta emanada del ciudadano L.R. en su carácter de Director General dirigida al trabajador F.A.G. en el cual le notifican el vencimiento de su contrato en fecha 11.03.2007 en el cargo de engrasador y el otorgamiento de una prórroga por seis meses hasta el 11.09.2007. Consta igualmente la constancia de aceptación.

    Marcada con la letra “D” cursante al folio 344 del expediente copia simple de planilla de “liquidación final”, suscrita por el actor de la cual se desprende la fecha de ingreso 11.09.2006 y fecha de egreso 10.09.2007, cargo: engrasador, salario básico Bs. 38.528,82 salario promedio Bs. 131.016,66, salario integral Bs. 165.237,07 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 56,67días (con el salario promedio) Bs. 7.424.277,20, vacaciones fraccionadas 61 días (con salario básico) Bs. 2.350.258,02, antigüedad 45 días Bs. 4.756.243,44, intereses sobre prestaciones Bs. 166.822,38 más antigüedad CCIC 15 días (salario integral) Bs. 2.478.556,01 y bono especial convenio 75 días Bs. 12.392.780,10. Total asignaciones Bs. 29.568.937,10.

    Marcado con la letra “D”, cursantes a los folios 345-348 originales de recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se desprende que el actor devengaba salario normal, más horas extras, horas diurnas, horas nocturnas, TC y refrigerio.

    Marcada con la letra “G”, la cual riela al folio 354 del presente expediente, copia de la planilla de liquidación perteneciente al ciudadano F.A.G.C., en la cual se evidencia: fecha de ingreso 11.09.2007 y fecha de egreso 29.01.2008, cargo engrasador, salario básico B. 38,53, salario promedio 98,46, salario integral Bs. 127,22 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 7,33 días (con el salario promedio) Bs. 722,03, vacaciones fraccionadas 25,42 días (con salario básico) Bs. 979,30, antigüedad cláusula 45 CCIC( signatura fijada por la demandada) 2007-2009 20 días ( Bs. 1.826,10, intereses antigüedad Bs. 19.03, bono especial convenido 25 días Bs. 3.180,42 Total asignaciones Bs. 6.726,89. Neto a pagar: Bs. 6.280,75

    En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, Así se establece.

    Marcado con la letra “F”, cursante a los folios 349-353 contrato suscrito entre la empresa N.O. y el trabajador F.G.C..

    En relación a esta prueba la misma ya fue valorada con las pruebas del actor. Así se establece.

  6. -Relacionadas con D.J..

    Marcada con la letra “A”, cursante al folio 356 original de instrumental denominada “Aceptación de sustitución de patrono”, suscrita por el trabajador, de la cual se desprende que el ciudadano D.J. fue notificado y aceptó la sustitución patronal ocurrida entre la empresa Roheca c.a., quien fue su patrono y la empresa M & S ASOCIADOS C.A. efectiva a partir del día 23.04.2007.

    Marcada con la letra “B”, cursante a los folios 357 y 358 copia simple de “Contrato de Trabajo” suscrito entre la empresa ROHECA y el ciudadano D.J. para trabajar para la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., del cual se desprende las condiciones pactadas.

    Marcada con la letra “C”, inserta a los folios 359 y 360 carta emanada del ciudadano la empresa S &M ASOCIADOS dirigida al trabajador D.J., en el cual le notifican el vencimiento de su contrato en fecha 05.05.2007 en el cargo de operador de equipo pesado de primera y el otorgamiento de una prórroga por seis meses hasta el 05.11.2007. Consta igualmente la constancia de aceptación.

    Marcada con la letra “D”, la cual riela inserta al folio 361, original de la planilla de liquidación del ciudadano D.J., en la cual se evidencia fecha de ingreso 06.11.2006 y fecha de egreso 25.06.2007, cargo: Op. Equipo pesado 1ra., salario básico B. 59.040,40 salario promedio 87.899,39 salario integral Bs. 114.641,75 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 42,50 días (con el salario promedio) Bs. 3.735.723,91, vacaciones fraccionadas 42 días (con salario básico) Bs. 2.479.696,80, prestación antigüedad 20 días (salario integral) Bs. 2.292.835,04 más cláusula 45 CCIC antigüedad adicional 25 días (con salario integral) Bs. 2.866.043,80, indemnización Art. 110 133 días (salario básico) Bs. 7.852.373,20. Total asignaciones Bs. 19.226.672,74. Neto a pagar: Bs. 17.860,25.

    Marcada con las letra “E1” al “E4” los cuales rielas desde los folios 362-365 originales de recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se desprende que el actor devengaba salario normal, más horas extras, horas diurnas, horas nocturnas, TC y refrigerio.

    En relación a las pruebas precedentes, las mismas han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, se le otorga valor probatorio Así se establece.

  7. -Relacionadas con R.E..

    Marcada con la letra “A”, cursante al folio 367 original de instrumental denominada “Aceptación de sustitución de patrono”, suscrita por el trabajador, de la cual se desprende que el ciudadano R.E. fue notificado y aceptó la sustitución patronal ocurrida entre la empresa Roheca c.a., quien fue su patrono y la empresa M & S ASOCIADOS C.A., efectiva a partir del día 23.04.2007.

    Marcada con la letra “B”, cursante a los folios 368 y 369 copia simple de “Contrato de Trabajo” suscrito entre la empresa ROHECA y el ciudadano R.E. para trabajar para la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., del cual se desprende las condiciones pactadas.

    Marcada con la letra “C”, inserta a los folios 361 carta emanada del ciudadano la empresa S &M ASOCIADOS dirigida al trabajador R.E. en el cual le notifican el vencimiento de su contrato en fecha 11/04/2007 en el cargo de operador de equipo pesado de primera y el otorgamiento de una prórroga por seis meses hasta el 11/0/2007. Consta igualmente la constancia de aceptación.

    Marcada con la letra “D”, la cual riela inserta al folio 361, original de la planilla de liquidación del ciudadano R.E., en la cual evidencia fecha de ingreso 11/10/10/2006 y fecha de egreso 01/09/2007, cargo: chofer de gandola 2da., salario básico Bs. 50.73, salario promedio 130,34 salario integral Bs. 165,80 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 77.92 días (con el salario promedio) Bs. 10.156,02, vacaciones fraccionadas 57.75 días (con salario básico) Bs. 2.979,68, prestación antigüedad 35 días (salario integral) Bs. 5.803,11 más cláusula 45 CCIC antigüedad adicional 25 días (con salario integral) Bs. 4.145, 08, indemnización Art. 110 de la L.O.T. 39 días (salario básico) Bs. 1.978,49. Total asignaciones Bs. 25.273,52. Neto a pagar: Bs. 22.583,26.

    Marcada con las letra “E1” al “E4” los cuales rielan desde los folios 372 al 375 originales de recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se desprende que el actor devengaba salario normal, más horas extras, horas diurnas, horas nocturnas, TC y refrigerio.

    En relación a las pruebas precedentes, las mismas han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  8. -Relacionadas con J.C.

    Marcada con la letra “B” inserta a los folios 379 y 380 original de carta mediante la cual le notifican la sustitución de patrono e instrumental denominada “Aceptación de sustitución de patrono”, suscrita por el trabajador, de la cual se desprende que el ciudadano J.C. fue notificado y aceptó la sustitución patronal ocurrida entre la empresa ARGON, C.A., quien fue su patrono y la empresa M & S ASOCIADOS C.A. efectiva a partir del día 23.04.2007.

    Marcada con la letra “D”, cursante a los folios 382-386, copia simple de contrato sucrito entre la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH S.A. y el ciudadano J.G.C., del cual se desprenden las condiciones pactadas.

    Marcada con la letra “F”, inserta al folio 388 copia simple de planilla “liquidación final”

    en la cual se evidencia fecha de ingreso 12.12.2007 y fecha de egreso 05.05.2008, cargo: chofer de 4ta., salario básico Bs.F. 45,18 salario promedio Bs.F. 113,18 salario integral Bs.F. 146,34 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 29,32 días (con el salario promedio) Bs.F. 3.318,33, vacaciones fraccionadas 45,18 días (con salario básico) Bs.F. 1.148,32, prestación antigüedad cláusula 45 CCIC 20 días (con salario integral) Bs.F. 2.261,84 mas intereses Bs.F. 117,29, bono especial convenido 25 días Bs.F. 3.658,53 Total asignaciones Bs.F. 10.504,31. Neto a apagar: BsF. 8.313,59.

    En relación a las pruebas precedentes, las mismas han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas. Así se establece.

    Marcado con la letra “A” cursante a los folios 377 y 378 contrato suscrito entre la empresa M & S ASOCIADOS C.A. y el ciudadano J.C., el cual no determina fecha de vigencia, sino solo hace mención a la fecha 12/12/2006, en la cual comienza la relación laboral.

    En relación a la precedente, esta juzgadora la desecha habida cuenta de lo alegado por el actor, en cuanto a la declaración de la relación laboral con las co-accionadas a partir del 12/12/2007 al 05/05/2008. Así se establece.

    Marcada con las letras "C” y “E”, cursantes a los folios 381 y 387 copias simples de planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Registro de Asegurado” y “Participación de Retiro del Trabajador”, de las cuales se desprende, de la primera de las mencionadas la fecha de ingreso 12.12.07 y de la segunda la fecha de ingreso señalada el 12.12.06 y fecha de egreso 23.04.07, por ser un documentos público administrativo se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

  9. -Relacionadas con J.S.R.

    Marcada con la letra “A” cursante a los folios 390-392 contrato suscrito entre la empresa M& S ASOCIADOS C.A. y el ciudadano J.R., del cual se desprenden las condiciones pactadas.

    Marcada con la letra “B”, inserta al folio 393 original de planilla denominada “liquidación final”, suscrita por el actor de la cual se desprende la fecha de ingreso 25.01.2007 y fecha de egreso 04.06.2007, cargo: operador equipo pesado de primera, salario básico Bs. 42.686,71 salario promedio Bs. 104.269,61, salario integral Bs. 132.874,61 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 27,32 días (con el salario promedio) Bs. 2.848.645,67, vacaciones fraccionadas 19,32 días (con salario básico) Bs. 824.707,24, antigüedad 5 días Bs. 664.373,03, más 10 días (salario integral) Bs. 1.328.746,06, Indemnización Art. 110 LOT 50 días (salario básico) Bs. 2.134.335,50, Salarios días 04 y05.06.07 Bs. 110.597,44 y cesta ticket Bs. 80.700,00. Total asignaciones Bs. 7.992.104,93.

    Marcado con la letra “C1” al “C4”, los cuales rielan desde los folios 394 al 397 originales de recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se desprende que el actor devengaba salario normal, más horas extras, horas diurnas, horas nocturnas, TC y refrigerio.

    Marcado con la letra “E” cursante al folio 399 copia simple de planilla denominada “liquidación final”, suscrita por el actor y copia simple de cheque, de la cual se desprende la fecha de ingreso 21.04.2008 y fecha de egreso 24.10.2008, cargo: operador equipo pesado de primera, salario básico Bs. 70,85 salario promedio Bs. 204,15, salario integral Bs. 263,07e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 43,98 días (con el salario promedio) Bs. 8.978,44, vacaciones fraccionadas 31,50 días (con salario básico) Bs. 2.231,78, antigüedad 30 días Bs. 6.111,35, más 15 días (salario integral) Bs. 13.946,10, más intereses Bs. 103,16 y bono especial convenio 60 días (salario integral) Bs. 15.784,42. Total asignaciones Bs. 37.155,24.

    En relación a las pruebas precedentes, las mismas han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas. Así se establece.

    Marcada con la letra “D”, inserto al folio 398 copia simple de planilla de registro de asegurado del IVSS, de la cual se desprende la fecha de ingreso del trabajador 21.04.2008. Se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de conformidad con el Artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

    De los Informes

    En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Guayana se deja expresa constancia que la misma no consta en el expediente y la promovente desistió de tal prueba en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    CONTROVERSIA

    La presente controversia se centra en determinar si los accionantes, debieron vincularse a través de un contrato de trabajo bajo la figura de contrato por obra determinada y de ser cierto, establecer las diferencias correspondientes al pago de sus prestaciones sociales las cuales fueron canceladas basadas en una relación laboral suscrita bajo un contrato a tiempo determinado.

    CARGA PROBATORIA

    Establecidos los puntos a resolver, este Juzgado pasa a determinar la forma de distribución de la carga de la prueba y a tal efecto destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

    En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: …. (…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades...

    Así las cosas, se procede al análisis de las pruebas de autos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como fuere las actas procesales, y en base al fundamento de las apelaciones interpuestas ante esta alzada por las partes recurrentes, esta juzgadora pasa a decir, en base al principio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum .devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

    Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    De la prescripción:

    Ahora bien, visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, en base a la prescripción de la acción sobre cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano R.E., en contra de las empresas M&S ASOCIADOS, C.A. y CONSTRUCTORA N.O. S.A, cuya acción fue declarada con lugar en la recurrida, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

    .......Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

    El autor J.L.G. y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

    1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

    En el presente caso, en virtud de la carga probatoria, le corresponde a la parte accionada demostrar los argumentos que desvirtuen lo señalado por los accionante en su escrito libelar. En consecuencia, esta juzgadora evidenció de autos que el ciudadano R.E., suscribió un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, con la sociedad mercantil Roheca, empresa sub-contratista de la Empresa Constructora N.O. S.A, para trabajar como Chofer de gandola de 2da, dicho contrato regía desde el 11/10/2006 hasta 11/04/2007. Posteriormente, suscribe una prorroga por seis meses, es decir, dicho contrato vencería en Octubre de 2007; sin embargo, es despedido anticipadamente, el 01/09/2007. Ante tal situación, el ciudadano R.E., acude a la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, a los efectos de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, acordándose una medida cautelar a su favor en la misma fecha.

    Pues bien, este Juzgado Superior considera que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción, toda vez que debe entenderse que la demandada no dio cumplimiento con la medida decretada por la inspectoría, en la cual se ordenaba la inmediata reincorporación del trabajador R.E., a su puesto de trabajo en las misma condición en la que venía laborando y, siendo que, no es sino hasta el momento en que el trabajador decide interponer la presente demanda, es decir, en fecha 20/10/2008, cuando debe jurídicamente entenderse que, con cuyo acto, el mismo renuncia al reenganche a su puesto de trabajo y da por terminada la relación laboral, en consecuencia, como quiera que, a la fecha de notificación de la demandada, 28/11/2008 no había transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

    De otra parte se evidencia de las actas procesales que al ciudadano R.E., las empresas co- demandadas, le cancelaron todos los conceptos laborales, en consecuencia, se declaran improcedentes las reclamaciones reclamadas por el actor. Asi se decide.

    Del Contrato de Obra determinada.

    Al respecto, esta juzgadora considera importante determinar lo siguiente:

    Establece la ley sustantiva laboral, que los contratos pueden ser por tiempo indeterminado, a tiempo determinado y para obra determinada, tal como lo establece el artículo 72 de la L.O.T. En tal sentido, el artículo 75 de la L.O.T. establece lo siguiente:

    Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

    .

    Es por ello que, la naturaleza de los contratos para una obra determinada está condicionado exclusivamente a la finalización de la parte de la obra que le corresponde ejecutar al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, de manera tal, que la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes. Estos contratos terminan con la conclusión de la obra o del servicio y para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita. Asimismo, el contrato para obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, la duración del contrato por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y la forma, manera y tiempo en la que culminará la misma.

    De otra parte, la legislación sustantiva laboral venezolana señala en su artículo 74 los contratos a tiempo determinado, en los cuales las partes han limitado la duración de la prestación del servicio. Estos contratos al igual que los contratos para obra determinada, deben ser escritos y concluyen con el vencimiento del término prefijado. Sin embargo, se presumirá igualmente que las partes se han vinculado por un tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre la voluntad común de poner fin a la primera relación. Asimismo, el artículo 77 ejusdem, señala que los contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando la naturaleza del servicio así lo requiera; b) en caso de sustitución provisional a un trabajador; c) para los casos previstos en el artículo 78 ejusdem, relacionados con los contratos para los trabajadores en el extranjero.

    No obstante, el artículo 110 ejusdem, señala que tantos los contratos por tiempo determinado como los contratos para obra determinada, no podrán ser resueltos anticipada e injustificadamente por las partes, sin que ello cause a favor de la perjudicada, una indemnización por daños y perjuicios.

    Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante considera que la relación laboral existente entre los accionantes y las co-demandas, estaba basada bajo la figura de contrato para obra determinada, en virtud del proyecto del tercer puente sobre el Rio Orinoco Eje Cabrutas, Estado Guarico, Caicara del Orinoco Estado Bolívar, año 2005-2012; por su parte las co-accionadas, alegaron no ser cierto tal argumento y señalaron al respecto, que la relación laboral fue basada bajo un contrato a tiempo determinado y no hasta la conclusión total del Tercer Puente sobre el Río Orinoco Eje Cabrutal Estado Guarico.

    Ahora bien declarado como fuere la prescripción de la acción de los ciudadanos J.G.G.R. y J.G.H., esta juzgadora solo conocerá y única y exclusivamente sobre la relación laboral de los actores L.M., W.R., F.A.G.C., D.J., J.G.C., J.S. Y R.E., a los efectos de establecer la naturaleza de la relación laboral existente entre éstos y las co- demandadas, se analiza lo siguiente:

    Al respecto en autos se evidencia los siguientes contratos, los cuales se les otorgo pleno valor probatorio:

  10. -Contrato de trabajo suscrito entre las empresas co-accionadas y el trabajador L.M. para desempeñarse como “operador de equipo liviano por seis (6) meses es decir, desde el 13.03.2007 hasta el 12.09.2007 inserto desde los folios del 340 al 343.

  11. -Contrato de trabajo suscrito entre las empresas co-accionadas y el trabajador J.S.R. para desempeñarse como operador de equipo pesado 1ra, por tiempo determinado por seis (6) meses desde el 25.01.2007 hasta el 24.07.2007inserto desde los folios del 390 al 392

  12. -. Contrato de trabajo suscrito con la empresa Roheca Rojas Hernández, C.A., como subcontratista de la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH S.A. y el trabajador W.R., el cual riela desde los folios 316 al 320, por tiempo determinado desde el 06/11/2006 hasta el 06/05/2007 y la celebración de una prórroga por seis meses hasta el 05.11.2007. Asimismo consta la aceptación de sustitución de patrono por parte del trabajo entre la empresa Roheca c.a. y a empresa M&S ASOCIADOS C.A. en fecha 23.04.2007. Se observa de dicho contrato que el mencionado trabajador fue contratado para desempeñar el cargo de “chofer de 2da (3 a 8 Ton.)”.

  13. -Contrato de trabajo correspondiente al ciudadano D.J., el cual corre desde los folios 356 al 360 celebrado con la empresa Roheca Rojas Hernández, C.A., como subcontratista de la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH S.A. por tiempo determinado desde el 06.11.2006 hasta el 06.05.2007 y la celebración de una prórroga por seis meses hasta el 05.11.2007. Asimismo consta la aceptación de sustitución de patrono por parte del trabajo entre la empresa Roheca c.a. y a empresa M&S ASOCIADOS C.A. en fecha 23.04.2007, para desempeñar el cargo de “operador de equipo pesado.

  14. - Contrato de trabajo suscrito con la empresa Roheca Rojas Hernández, C.A., como subcontratista de la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH S.A. y el trabajador F.A.G.C., el cual riela desde los folios 340 AL 343, por tiempo determinado desde el 11/09/2006 hasta el 11/03/2007 y la celebración de una prórroga por seis meses hasta el 11/09/2007. Asimismo consta la aceptación de sustitución de patrono por parte del trabajo entre la empresa Roheca c.a. y a empresa M&S ASOCIADOS C.A. en fecha 23.04.2007. Igualmente, riela a los folios 162-166 un nuevo contrato celebrado entre la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A. y el ciudadano F.G., con una duración pactada por seis meses desde el 11.09.2007 hasta el 10.03.2008.Se observa de dicho contrato que el mencionado trabajador fue contratado para desempeñar el cargo de “chofer de 2da (3 a 8 Ton.).

  15. - Contrato de trabajo suscrito entre las empresas co-accionadas y el trabajador J.G.C., el cual riela desde los folios 382 al 386, para desempeñarse como chofer de 4ta., de fecha 12.12.2007 al 11/06/2008, sin embargo, dicha relación culminó el 05/05/2008.

  16. - Contrato de trabajo suscrito con la empresa Roheca Rojas Hernández, C.A., como subcontratista de la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH S.A. y el trabajador R.E., el cual riela desde los folios 340 AL 343, por tiempo determinado desde el 11/09/2006 hasta el 11/03/2007 y la celebración de una prórroga por seis meses hasta el 11/09/2007. Asimismo consta la aceptación de sustitución de patrono por parte del trabajo entre la empresa Roheca c.a. y a empresa M&S ASOCIADOS C.A. en fecha 23.04.2007. Igualmente, riela a los folios 162-166 un nuevo contrato celebrado entre la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A. y el ciudadano F.G., con una duración pactada por seis meses desde el 11.09.2007 hasta el 10.03.2008.Se observa de dicho contrato que el mencionado trabajador fue contratado para desempeñar el cargo de “chofer de 2da (3 a 8 Ton.).

    Ahora bien, dada la naturaleza del servicio prestado y los cargos ocupados por los accionantes; no se precisa que la labor debió prestarse hasta la culminación de la obra, en el año 2012; puesto que se ha entendido esta juzgadora que ha podido ser por un tramo o porción de la misma, aún cuando evidentemente la demandada no calificó los contratos de trabajo de conformidad con los requisitos exigidos por la ley para vincularse por tiempo determinado. Entendiéndose que en todo caso a debido inferirse que el empleador tuvo la intención de vincularse indeterminadamente con los accionantes al prorrogar los contratos de trabajo, sin embargo en fundamento al principio indubio pro operario, le favorece al trabajador la calificación del contrato por obra determinada, puesto que la indemnización de daños y perjuicios contenido en el Artículo 100 de nuestra ley sustantiva, reza un tiempo mayor por terminación anticipada que la contenida en la disposición del Artículo 125 ejusdem. Así las cosas, esta juzgadora evidencia que ciertamente las parte manifestaron voluntariamente el tiempo en el cual querían obligarse, es por ello, que dichos contratos establecen la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; asimismo, quien decide observa, que todos los accionantes fueron contratados para ejecutar ocupaciones complementarias a la obra, es decir, operador de maquinarias pesada, operador de equipo liviano, chofer de gandola, engrasador, chofer de 4ta, lo que esta juzgadora puede inferir, y al respecto, comparte el criterio del aquo, en el entendido que los referidos actores, fueron contratados por un tiempo determinado, mientras se requería tal servicio, en el marco de la ejecución del proyecto del Tercer Puente del Orinoco, más, aún cuando no se cumpliera con los requisitos para calificarlos como tal, sin embargo, eso no implica de ninguna manera, que tales contrataciones, fueron con ocasión al proyecto en si, y por lo tanto, que estos servicios contratados de los accionantes culminaban una vez finalizado el proyecto, es decir, en el año 2012. En consecuencia, quien decide establece que la naturaleza de la relación laboral existente entre las co-accionadas y los accionantes: L.M., W.R., D.J., J.S., R.E. y J.G.C., era bajo la figura de contrato a tiempo determinado, dada la naturaleza del servicio prestado por los accionantes y las características del mismo.

    Asimismo, en cuanto a la relación laboral existente entre el actor F.A.G.C., y las co-accionadas, esta juzgadora evidencia en autos, un contrato suscrito por el actor por tiempo determinado desde 11/09/2006 al 11/03/2007, el cual fue prorrogado por seis (06) meses hasta el 11/09/2007, así como la aceptación de sustitución de patrono por parte del trabajo entre la empresa Roheca c.a. y a empresa M&S ASOCIADOS C.A. en fecha 23.04.2007 y la celebración de un nuevo contrato, el cual corre inserto desde los folios 162 al 166 desde el 11.09.2007 hasta el 10.03.2008.

    Al respecto el artículo 74 de la L.O.T. establece lo siguiente:

    Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    .

    Visto lo anterior, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la relación laboral existente entre el actor F.A.G.C. de naturaleza contractual indeterminada, en virtud de la prorrogas celebradas. Así se decide.

    DE LAS CONDENATORIAS CORRESPONDIENTES A LOS ACCIONANTES:

    D.J.. Establecido como fuere, la relación laboral del referido ciudadano con las co- demandadas, fue por tiempo determinado esta juzgadora evidencia que el mismo, laboró desde el 06/11/2006 hasta el 06/05/2007; posteriormente celebraron una prórroga por seis (06) meses, es decir, hasta el 05/11/2007. Asimismo, riela al folio 361 planilla de liquidación final a la cual se evidencia que el trabajador prestó sus servicios hasta el 25/06/2007 e igualmente se demuestra que recibió la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue cancelada en base a 133 días calculados con el salario básico de Bs. 59.040,40 por una cantidad de Bs. 7.852.373,20. No obstante, visto la fecha contractual pactada para la culminación laboral, (05/11/20007) y la fecha de egreso (25/06/2007), existe 04 meses y 10 días, lo que le correspondería al trabajador una indemnización de 130 días, lo que se evidencia de dicha planilla que los mismos ya fueron pagados en exceso. En consecuencia resulta improcedente lo peticionado por el accionante y por consiguiente, la co-demandadas nada adeuda por dicho concepto al actor. Así se decide.

    F.A.G.C.. La relación laboral establecida supra, entre el actor y las co-demandadas fue a tiempo indeterminado, sin embargo en virtud de los contratos suscritos entre el referido ciudadano y las co-demandadas, se evidencia en autos, sendas planillas de liquidación en la que se desprende que las co-accionadas cancelaron al actor la cantidad de Bs. 4.756,243.44 por concepto de 45 días de antigüedad correspondiente al periodo laboral 11/09/2006 al 11/09/2007. Posteriormente le fue cancelado por el mismo concepto, la cantidad de Bs. 1.826,10 correspondiente a 20 días por la antigüedad del periodo laboral 11/09/2007 al 29/01/2008 todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la L.O.T. No obstante esta juzgadora observa que la recurrida hace mención a una primera antigüedad del periodo 11/09/2006 al 11/09/2007, correspondiente a 45 días, y, otra antigüedad de 20 días por cuatro meses, por el periodo del 11/09/2007 al 29/01/2008, lo que equivaldría a una antigüedad correspondiente a 65 días, tal como fue condenada por el aquo, sin embargo se evidencia de autos que la misma fue cancelada de acuerdo a lo evidenciado en planillas de pago, valoradas en la presente fallo, los cuales rielan a los folios 344 y 354 del presente expediente. En consecuencia, no se le adeuda nada por dicho concepto de antigüedad. . Así se decide.

    Ahora bien es necesario establecer el salario a los efectos de condenar el resto de los conceptos laborales reclamados.

    Salario básico para el periodo 11/09/2006 al 10/09/2007, salario básico: Bs. 38.528,82; salario integral: 165.267,07 y para el periodo 11/09/2007 al 29/01/2008, un salario básico: Bs. 38,83; salario integral: 127,22. Igualmente de ambas planillas supra indicadas se desprende el pago correspondiente a los demás conceptos laborales, tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional; los cuales quedaron establecidos en la recurrida:

    En relación a las vacaciones fraccionadas, en base a 61 días menos los 7 días que corresponde al bono vacacional = 54 días /12 meses = 4,5 días x 4 meses = 18 días x Bs. 38,53 (salario básico) = Bs.F. 693,54. Además, por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponde la fracción de 7 días es decir 7/12 meses = 0,58 (fracción) x 4 meses = 2,32 días x Bs. 38,53 = Bs. 89,38, lo cual suma la cantidad por ambos conceptos de Bs.F. 782,92 y recibió por ambos conceptos la cantidad de Bs. 979,30 por lo que nada le corresponde por este concepto y Así se decide.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas en base a 85 días según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 85 días /12 meses = 7,08 (fracción) x 4 meses = 28,32 días x Bs. 38,53 = Bs. 1.091,16 recibió la cantidad de Bs. 722,03 por lo que le corresponde una diferencia de Bs. F. 369,13 en consecuencia se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos, más los intereses que deben ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el parágrafo primero literal c) de la misma norma. Así se decide.

    En relación a la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no consta su pago, se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, por lo que le corresponde conforme a lo establecido en el numeral 2) de dicha norma treinta (30) días de salario calculados con el salario integral, es decir 30 días x Bs.F. 127,22 = Bs.F. 3.816,60 y de conformidad con lo establecido en el literal c) de la misma norma cuarenta y cinco (45) días de salario calculados con el salario promedio de Bs. 98,46, es decir, 45 días x Bs. 98,46 = Bs.F. 4.430,70, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar dichos conceptos. Así se decide.

    J.G.C..

    Vista la apelación interpuesta por la parte demandada, en la cual solicita a esta juzgadora, revise lo ordenado en la recurrida en cuanto a la indemnización del artículo 125 de la L.O.T., condenada al actor J.G.C., habida cuenta, que dicha relación laboral fue establecida por el aquo, como indeterminada y por ende, el despido injustificado, toda vez que la parte demandada recurrente, alega que las co-demandadas, pagaron al actor la indemnización correspondiente al artículo 110 ejusdem. Ahora bien, esta juzgadora observa que, establecido como fuere la relación contractual entre el actor, J.G.C. y las co-accionadas, como contractual determinada, no evidencia en la planillas de pago inserta al folio 388 del presente expediente, indemnización por terminación anticipada del contrato, correspondiente al artículo 110 de la L.O.T, habida cuenta de la manifestación de voluntad entre el actor y las co-demandas de obligarse desde el 12/12/2007 hasta 11/06/2008 y por cuanto la misma finalizó anticipadamente, el 05/05/2008; en consecuencia se ordena a las empresas co-demandadas a cancelar al actor por dicho concepto, 36 días calculados con salario básico de Bs.45.18. Así se decide.

    De los intereses sobre las prestaciones sociales desde 12/12/2007 hasta 05/05/2008: Los cuales serán determinados de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

    Ahora bien, firme como ha quedado los conceptos de salario básico, salario integral, Antigüedad, Bono vacacional, vacaciones y utilidades, condenados en la sentencia recurrida y, en virtud del principio reformateo impeus, esta juzgadora no a.l.m.s.l. reproduce tal como fueron condenados.

    Se evidencia de instrumental que cursa al folio 388, planilla de liquidación final a la cual se le otorgó valor probatorio que el trabajador ingresó en fecha 12.12.2007 y egresó en fecha 05.05.2008 y que devengaba salario básico Bs.F. 45,18 salario promedio Bs.F. 113,18 salario integral Bs.F. 146,34 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 29,32 días (con el salario promedio) Bs.F. 3.318,33, vacaciones fraccionadas 45,18 días (con salario básico) Bs.F. 1.148,32, prestación antigüedad cláusula 45 CCIC 20 días (con salario integral) Bs.F. 2.261,84 mas intereses Bs.F. 117,29, bono especial convenido 25 días Bs.F. 3.658,53 Total asignaciones Bs.F. 10.504,31.

    Ahora bien, si el trabajador ingresó en fecha 12.12.2007 y egresó en fecha 05.05.2008 tiene una antigüedad de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días por lo que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas en base a 61 días menos los 7 días que corresponde al bono vacacional =54 días /12 meses = 4,5 días x 4 meses = 18 días x Bs. 45,18 (salario básico) = Bs.F. 813,24. Además, por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponde la fracción de 7 días es decir 7/12 meses = 0,58 (fracción) x 4 meses = 2,32 días x Bs. 45,18 = Bs. 104,81, lo cual suma la cantidad de Bs. 918,05 correspondiente a ambos conceptos y el actor recibió la cantidad de Bs. 1.148,32 por lo que nada le corresponde por este concepto. Así se decide.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas en base a 85 días según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 85 días /12 meses = 7,08 (fracción) x 4 meses = 28,32 días x Bs. 45,18 = Bs. 1.279,49 recibió la cantidad de Bs. 3.318,33 por lo que nada le corresponde por este concepto y Así se decide.

    En relación a la prestación de antigüedad le corresponden 5 días y le fueron cancelados 20 días por lo que nada le corresponde por este concepto. Así se decide.

    Así las cosas, se ordena la designación de un único experto, el cual será nombrado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. El experto designado, deberá calcular solos los intereses moratorios, indexación y los intereses sobre las prestaciones sociales, de los conceptos condenados. En el caso del actor F.A.G.C., sobre la diferencia de las utilidades condenada en la recurrida y no apelada y, la indemnización establecida en el artículo 125 de la L.O.T., . Asimismo para el actor J.G.C., tales conceptos, deberán calcularse en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem, condenado en el presente fallo, la cual deberá ser calculada en base a 36 días con salario básico de Bs.45.18. Así se decide.

    De los intereses de Mora y la corrección monetaria:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

    Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación con los accionantes L.M., W.R., J.S.R., se declara improcedente la reclamación solicitada por cuantos a los mismos les fueron satisfechos los conceptos laborales demandados. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora, en contra de sentencia de fecha 29/10/2009 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial el Área Metropolitana de Caracas; habida cuenta de la improcedencia de la prescripción de la acción en relación con al trabajador R.E.G., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante contra de sentencia de fecha 29/10/2009 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial el Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.A.G.C., D.J., J.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-3.416.427, 11.212.312, y V-8.807.443 respectivamente contra las Sociedades Mercantiles: M&S ASOCIADOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el n° 52, Tomo 16-A-Pro, y CONSTRUCTORA N.O. S.A. En consecuencia se ordena pagar los conceptos laborales condenados en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de los intereses moratorios y de la corrección monetaria; CUARTO: Se modifica el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

    EL SECRETARIO

    Abg. TOMAS MEJIAS

    En el día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. TOMAS MEJIAS

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