Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de febrero de 2008

197 y 149°

ASUNTO: AP21-R2007-001798

PARTE ACTORA: Á.S.J., J.A. ABREU DONAIRE, MORILLO O.R., GUIPE M.D.A., GUEVARA ARTURO, SENEIDA F.L., R.A.G. y CARABALLO YULEIZA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 12.393.620, 6.156.543, 11.433.748, 13.857.921, 15.161.833, 6.683.895, 9.155.198 y 15.318.694; respectivamente..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUSBY FREITES FERNÁNDEZ, Á.D.D.F., H.J.D.R., M.J. GUAREPE MENESES Y M.F.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 36.093, 49.140, 9.928, 50.613 y 45.790; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, cuyo documento de condominio y constitución se presentó y autenticó por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Marzo de 2002, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 44, de los libros autenticaciones llevados por dicha Notaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C., M.I., P.U., G.C.A., J.B.I., J.F. FLAMARIQUE, DAMERYS S.S., F.T.M., S.G.Y., A.C.S., A.T., ALFONSO SEVA Y F.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 44.098, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 98.895, 112.184, 118.598, 107.538, 92.258, 121.388 y 96.863; respectivamente.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la abogada M.G. inscrita en el I.P.S.A. No. 50.613, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por los ciudadanos A.S.J., J.A. ABREU DONAIRE, MORILLO O.R., GUIPE M.D.A., GUEVARA ARTURO, SENEIDA F.L., R.A.G. y CARABALLO YULEIZA DEL VALLE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 27 de noviembre de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha trece (13) de diciembre del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) a las10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora indicó, que sus representados comenzaron a prestar servicios como empleados para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO en fecha 1-12-2001 (J.Á.), 25-11-1999 (J.A.), 1-12-2001 (O.M.), 4-03-2000 (D.G.), 24-11-2001 (A.G.), 02-01-2001 (S.L.), 05-01-2001 (R.A.) y 13-04-2000 (Yuleiza Caraballo); de otra parte indicó que cada uno de los trabajadores realizaban labores de mantenimiento y seguridad de las áreas internas y externas del Centro Comercial El Recreo, hasta el mes de marzo de 2005, fecha en la cual termino la relación de trabajo, sin causa ni justificación alguna, lo que va en contravención expresa del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 3.154 de fecha 01 de octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial N° 38.034; razón por la cual, cada uno de sus representados se ampararon por ante el Ministerio del Trabajo, que en fecha 6 de Julio de 2005 la Inspectoría emitió la p.a. en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Que ante las múltiples gestiones realizadas tanto por los trabajadores, así como por el ente administrativo trayendo como consecuencia la aplicación de una multa, mediante procedimiento iniciado al efecto. Razón por la cual procedieron a demandar a la empresa JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

En cuanto al ciudadano J.Á.:

  1. Vacaciones vencidas Bs. 195.000,00.

  2. Vacaciones fraccionadas Bs. 232.875,00.

  3. Bonos vacacional Bs. 186.300,00.

  4. Utilidades fraccionadas Bs. 931.500,00.

  5. Utilidades vencidas Bs. 780.000,00.

  6. Preaviso Bs. 2.328.750,00.

  7. Indemnización Bs. 931.500,00.

  8. Antigüedad Bs. 3.871.318,40.

  9. Parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 931.500,00.

  10. Intereses sobre las prestaciones Bs. 1.406.422,70

  11. Salarios caídos Bs. 9.643.250,00

    En cuanto al ciudadano J.A.:

  12. Vacaciones vencidas Bs. 232.875,00.

  13. Vacaciones fraccionadas Bs. 231.125,00.

  14. Bonos vacacional Bs. 186.300,00.

  15. Utilidades fraccionadas Bs.931.500,00.

  16. Utilidades vencidas Bs. 820.020,00.

  17. Preaviso Bs. 2.328.750,00.

  18. Indemnización Bs. 931.500,00.

  19. Antigüedad Bs. 4.704.377,46.

  20. Parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 931.500,00.

  21. Intereses de Prestaciones Bs. 2.644.604,15.

  22. Salarios Caídos Bs. 9.908.786,00.

    En cuanto al ciudadano O.M.:

  23. Vacaciones vencidas Bs. 195.000,00.

  24. Vacaciones fraccionadas Bs. 232.875,00.

  25. Bonos vacacional Bs. 186.300,00.

  26. Utilidades fraccionadas Bs.931.500,00.

  27. Utilidades vencidas Bs. 780.000,00.

  28. Preaviso Bs. 2.328.750,00.

  29. Indemnización Bs. 931.500,00.

  30. Antigüedad Bs. 3.661.772,11.

  31. Parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 931.500,00.

  32. Intereses de Prestaciones Bs. 1.336.851,77.

  33. Salarios Caídos Bs. 9.643.250,00.

    En cuanto al ciudadano D.G.:

  34. Vacaciones vencidas Bs. 195.000,00.

  35. Vacaciones fraccionadas Bs. 231.468,75.

  36. Bonos vacacional Bs. 155.250,00

  37. Utilidades fraccionadas Bs.931.500,00.

  38. Utilidades vencidas Bs. 780.000,00.

  39. Preaviso Bs. 2.328.750,00.

  40. Indemnización Bs. 931.500,00.

  41. Antigüedad Bs. 5.070.211,84.

  42. Parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 931.500,00.

  43. Intereses de Prestaciones Bs. 2.889.522,13.

  44. Salarios Caídos Bs. 10.404.000.

    En cuanto al ciudadano A.G.:

  45. Vacaciones vencidas Bs. 195.000,00.

  46. Vacaciones fraccionadas Bs. 213.468,75.

  47. Bonos vacacional Bs. 170.775,00.

  48. Utilidades fraccionadas Bs.931.500,00.

  49. Utilidades vencidas Bs. 780.000,00.

  50. Preaviso Bs. 2.328.750,00.

  51. Indemnización Bs. 931.500,00.

  52. Antigüedad Bs. 3.733.087,63.

  53. Parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 931.500,00.

  54. Intereses de Prestaciones Bs. 1.339.088,26.

  55. Salarios Caídos Bs. 9.908.786,00.

    En cuanto a la ciudadana S.L.:

  56. Vacaciones vencidas Bs. 165.495,00.

  57. Vacaciones fraccionadas Bs. 118.125,00.

  58. Bonos vacacional Bs. 148.500,00.

  59. Utilidades fraccionadas Bs.810.000,00.

  60. Utilidades vencidas Bs. 661.980,00.

  61. Preaviso Bs. 2.025.000,00.

  62. Indemnización Bs. 810.000,00.

  63. Antigüedad Bs. 3.967.541,67.

  64. Parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 810.000,00.

  65. Intereses de Prestaciones Bs. 1.900.253,67.

  66. Salarios Caídos Bs. 8.407.000,00.

    En cuanto a la ciudadana R.A.:

  67. Vacaciones vencidas 2004 Bs. 183.883,95.

  68. Vacaciones vencidas 2005 Bs. 202.500,00.

  69. Vacaciones fraccionadas Bs. 213.468,75.

  70. Bonos vacacional 2005 Bs. 155.250,00.

  71. Bonos vacacional 2006 Bs. 170.775,00.

  72. Utilidades fraccionadas Bs. 931.500,00.

  73. Utilidades vencidas Bs. 810.000,00.

  74. Preaviso Bs. 2.328.750,00.

  75. Indemnización Bs. 931.500,00.

  76. Antigüedad Bs. 3.926.363,45.

  77. Parágrafo 1° Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 931.500,00.

  78. Intereses de prestaciones sociales Bs. 1.595.625,50.

  79. Por concepto de salarios caídos Bs. 9.908.786,00.

    En cuanto a la ciudadana Yuleiza Caraballo:

  80. Vacaciones vencidas Bs. 202.500,00.

  81. Vacaciones fraccionadas Bs. 155.250,00.

  82. Bonos vacacional 2006 Bs. 186.300,00.

  83. Utilidades fraccionadas Bs. 931.500,00.

  84. Utilidades vencidas Bs. 810.000,00.

  85. Preaviso 2.328.750,00.

  86. Indemnización Bs. 931.500,00.

  87. Antigüedad Bs. 4.453.492,22.

  88. Parágrafo 1° Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.931.500,00.

  89. Intereses de prestaciones sociales Bs. 2.452.308,06.

  90. Salarios Caídos Bs. 10.197.705,00.

    Lo cual arroja un total demandado Bs. 178.479.111,72 más los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios de los montos antes expuestos; así como los beneficios laborales que se generen a partir del día 1 de enero de 2007 hasta la fecha en que efectivamente el patrono cancele las cantidades debidas.

    Por su parte el representante judicial de la parte demandada opuso como punto previó la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto a su decir, la demanda fue interpuesta en fecha 30 de enero de 2007, siendo admitida el 1 de febrero de 2007 y el alguacil consignó la notificación en fecha 16 de febrero de 2007; y el vínculo laboral que unió a su representada con los reclamantes culminó entre las fechas de febrero y marzo de 2005.

    Que existió un proceso administrativo que la interrumpió, pero el mismo culminó en fecha 6 de Julio de 2005; de otra parte indico la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto la pretensión emana de una p.a. que no está firme por cuanto fue recurrida por la vía del contencioso administrativo, cuya decisión está pendiente.

    De seguidas negó y rechazó cada uno de los conceptos reclamados por los actores.

    CAPITULO III

    DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

    En la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora fundamentó su recurso, en: Existe una sentencia derivada de la misma causa con el número de asunto AP 21-L-2007-00000599, que declaro sin lugar la pretensión y con lugar la prescripción de otra parte señalo que la parte motiva de dicha sentencia es pertinente; que no hay prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto había inamovilidad y los trabajadores acudieron a la inspectoría del trabajo a solicitar el pago y reenganche de los salarios caídos y en fecha 06-07-2005 se dicto p.a. en la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios; que en el mes de mayo del año 2006 se produjo la sanción por incumplir con el reenganche a la empresa demandada dándose inicio el procedimiento de multa, razón por la cual es una manera de interrumpir la prescripción y que en el mismo mes la empresa intento un recurso de nulidad lo cual es una manifestación de voluntad de no reengancharlos; y en fecha 08-10-2006 se efectuó un acto conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo y la empresa consignó los cheques con lo cual hay una confesión y una interrupción de la prescripción; que la demanda fue interpuesta en el mes de enero del año 2007 y se cito en el mes siguiente, por lo cual no hay prescripción. De otra parte pide que se valore la p.a. del 15-03-2005 que ordena al patrono a la discusión de la Convención Colectiva y adicionalmente la Juez a-quo valoro el acta de fecha 03-10-2006 donde el patrono consigno oferta.

    El representante judicial de la demandada como contrargumentación: indico que la mayoría de las relaciones laborales de los trabajadores culmino en fecha 23-03-2005 y solo una el 28-03-2005; que los trabajadores intentaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 06-07-2006 se dicta un p.a. en la cual se declara con lugar dicha pretensión; no es sino hasta el mes de enero de 2007 que se intenta la demanda por cobro de prestaciones sociales. que conforme al artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se debe tomar en cuenta la fecha final de esa p.a.; que el acto sancionatorio no es interruptivo de la prescripción por que no va en función de hacer cumplir la p.a. y adicionalmente se intenta el recurso de anulación. Que hubo una oferta conciliatoria y un ofrecimiento privado sin que ello constituya una interrupción de la prescripción.

    CAPITULO VI

    DEL PESO DE LA PRUEBA

    Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada y demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

    A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A los folios (80 al 96) de la pieza principal del expediente, copias certificadas de P.A. N° 609-05. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en fecha 6 de Julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador dictó una providencia en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y de pago de los salarios caídos incoado por los demandantes en el presente juicio y se ordenó a la parte demandada al inmediato reenganche de los trabajadores a sus sitios de trabajo en las mismas condiciones que venían desempeñando. Así se establece.-

    A los folios (97 al 104) de la pieza principal del expediente, copia certificada de la decisión de fecha 15 de Marzo de 2005. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio libertador en fecha 15 de Marzo de 2005 declaró que la demandada está obligada a negociar y a discutir conciliatoriamente con la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores Bolivarianos del Condominio del Centro Comercial el Recreo el proyecto de convención colectiva. Así se establece.-

    A los folios (105 al 109) primera pieza del expediente, copia certificada de p.a. de fecha 14 de septiembre de 2006. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en la referida fecha la Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador declaró la imposición de una multa por la cantidad de Bs. 44.572.275,00 a la demandada por desacata a la orden de reenganche y por no haber comparecido a la citación emanada por la Inspectora del Trabajo. Así se establece.-

    A los folio (110 al 111) de la pieza principal del expediente, original de acta de fecha 11 de mayo de 2005. a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que en la referida fecha tuvo lugar el acto de contestación por parte de la demandada en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo, y que la demandada manifestó haber interpuesto recurso de apelación contra la p.a. de fecha 15 de marzo de 2005. Así se establece.-

    A los folio (112 al 116) de la pieza principal del expediente, escrito de fecha 13 de mayo de 2005. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la parte demandada en la fecha antes señalada interpuso escrito por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en la cual promovió medios probatorios en contra la parte demandada. Así se establece.-

    A los folios (117 al 119) del la pieza principal del expediente, original de escrito de fecha 29 de Septiembre. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que los actores en fecha 29 de Septiembre de 2006 consignaron escrito por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual se dan por notificados del auto de fecha 22 de Agosto de 2006. Así se establece.-

    A los folios (120 al 122) del la pieza principal del expediente, original de acta de fecha 3 de octubre de 2006, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en la referida fecha la demandada, acata la orden de la p.a. de fecha 6 de julio de 2005 y consignó copias de hojas de cálculo de salarios caídos correspondiente a los actores y copia de los cheques de gerencia emitidos en su favor y el representante judicial de los trabajadores, y ofrece un monto correspondiente a los salarios caídos e informa que la reincorporación de los hoy demandantes se ocurriría el día 04 de octubre de 2006. Así se establece.-

    INFORMES:

    Al Servicio de Fuero Sindical, a la Sala de Sanciones y al Servicio de Contratos, Conciliación y Conflicto todos de la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador. Al respecto observa este Juzgador de las actas procesales que conforman el expediente riela a los folios (316 al 318) auto, en el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción niega dicha prueba, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece-

    TESTIGOS.

    Promovió las testimoniales de los ciudadnos Sutil Alexis, Andara Osuna Alexander, J.A.A., T.R.M., S.A. y Viez Gaimaro Orlando. Quienes fueron interrogados y repreguntados, previa juramentación por parte del Tribunal.

    -J.A., a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante: que le consta el despido de los actores, que fue en fecha 23 de marzo, que los reunieron en el centro comercial y le dijeron que estaba despedido. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que es compañero de trabajo, que no son amigos, que se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo producto del despido del cual fue objeto por parte de la demandada, que le interesa que los actores salgan bien del juicio. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, ya que el testigo manifestó tener interés en las resultas del presente juicio, por ende su declaración carece de imparcialidad y objetividad. Así se establece.

    - O.V., este manifestó lo siguiente, luego de ser juramentado por la Juez, en cuanto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, que le consta el despido de los actores, que fue una de las personas que despidieron, que los llamaron a todos y los botaron y le dijeron que no estuviera en el edificio, que el despido fue realizado en la gerencia, que su interés es que sus compañeros salgan de esta controversia. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que son compañeros de trabajo y que intentó una acción en contra la empresa demandada. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que el testigo tiene una acción incoada en contra la empresa demandada, motivo por el cual, su declaración carece de imparcialidad y objetividad. Así se establece.-

    - A.A., manifestó lo siguiente, en relación a las preguntas formuladas representación judicial de la parte demandante, que le consta el despido de los actores, que fueron ex compañeros de trabajo, que lo despidió el abogado del centro comercial, que estaba en ese momento estaba la policía. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que no es amigo de los actores, que son ex compañeros de trabajo, que se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo producto del despido realizado por la demandada, que tiene un procedimiento en contra la demandada en el Tribunal. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que el actor tiene acción incoada en contra la demandada, motivo por el cual su testimonio carece de objetividad e imparcialidad. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Merito favorable de los autos

    Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

    A los folios (132 al 147) marcadas A1 al A8 primera pieza del expediente, instrumentales, copias certificadas de auto de admisión. Al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en fecha 23 de marzo de 2005, terminó la relación de trabajo con la demandada, salvo el ciudadano O.R.M., que alega como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 24 de marzo de 2005 y que en fecha 28 de marzo de 2005 los demandantes incoaron una acción por reenganche y pago de los salarios caídos en contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador. Así se establece.-

    A los folios 148 al 152, marcadas B1 al B5 primera pieza del expediente, copias al carbón de liquidación de vacaciones. A las que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el ciudadano J.Á. disfrutó de las vacaciones de los periodos 2003, 2004 y 2005 y que recibió la cantidad de Bs. 278.772,40, Bs. 495.493,50, por concepto de vacaciones, sábados y domingos de los periodos 2003 y 2004. Así se establece.-

    A los folios 153 al 155 marcadas C1 al C3 primera pieza del expediente, copias al carbón de liquidación de intereses sobre las prestaciones sociales, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que el ciudadano Graterol Ángulo recibió la cantidad de Bs. 40.867,80, y el ciudadano Á.S.J. recibió la cantidad de Bs. 168.882,20 y de Bs. 205.437,65 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.-

    A los folios 156 al 163 marcados D1 y D2, original de planilla de solicitud de anticipos. A las que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el ciudadano J.Á. en fecha 28 de marzo de 2003 solicitó a la demandada la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que en fecha 4 de abril de 2003 recibió el referido monto y que en fecha 23 de Abril de 2004, el mismo ciudadano solicitó la cantidad de Bs. 500.000,00 a la demandada por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y que en fecha 14 de Mayo de 2004 recibió la referida cantidad de dinero. Así se establece.-

    A los folios 164 al 165, marcado E1 de la primera pieza del expediente, copia de liquidación de vacaciones. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor J.A. recibió la cantidad de Bs. 447.944,05 por concepto de vacaciones. Así se establece-

    Al folio (166) marcada F1, copia de liquidación de intereses de prestación de antigüedad. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el ciudadano J.A., recibió la cantidad de Bs. 355.006,25 por concepto de pago de intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.-

    A los folios (167-168 y del 211 al 218 del expediente, marcados letra G1, Q1 y Q2, planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales. al respecto observa este Juzgador que la parte demandante desconoció la firma de la presente documental en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo; la cual fue admitida por el Tribunal y se ordenó la designación de experto grafotécnico, motivo por el cual la audiencia de juicio quedó prolongada. En fecha 6 de noviembre de 2007 la parte actora desistió de la impugnación presentada y solicitó la fijación de la continuación de la audiencia, en tal sentido el Tribunal fijó la continuación de la audiencia para el día 20-11-2007, a las 10:00 a.m., audiencia a la cual comparecieron ambas partes, en dicho acto, la parte actora desistió del desconocimiento formulado y la parte demandada desistió de la prueba de cotejo, promovida, lo cual fue homologado por el Juez aquo.

    Como consecuencia del desistimiento efectuado por las partes en relación a la impugnación de las documentales y de la prueba de cotejo, este Juzgador les confiere valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son demostrativas del hecho de que el ciudadano J.A. solicitó la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales a la demandada y que la ciudadana R.A. solicitó la cantidad de Bs. 500.000 en fecha 30 de mayo por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que recibió dicho monto en fecha 6 de junio de 2003; y que en fecha 20 de Julio de 2003 la misma ciudadana, solicitó la cantidad de Bs. 900.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que recibió monto la cantidad de Bs. 700.000,00 en fecha 5 de agosto de 2003. Así se establece.-

    A los folios 169 al 172, marcadas con las letras desde la H1 hasta la H4, copia al carbón de liquidación de vacaciones. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el ciudadano O.M., recibió la cantidad de Bs. 276.407,40 y Bs. 571.606,00 por concepto de pago de vacaciones. Así se establece-

    .

    Al folio 173, marcado I1, copia al carbón de liquidación de intereses de prestación de antigüedad. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el ciudadano O.M. recibió la cantidad de Bs. 188.401,80 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.-

    Al folio 174 al 181 marcada con la letra desde la J1 hasta la J2, planilla de anticipos de prestaciones sociales. a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el ciudadano O.M. solicitó a la demandada en fecha 13 de junio de 2003 la cantidad de Bs. 700.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que recibió dicha cantidad en fecha 14 de julio de 2003 y que en fecha 2 de marzo de 2004 el referido ciudadano solicitó a la demandada la cantidad de Bs. 590.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que recibió dicha cantidad en fecha 590.000,00. Así se establece.-

    A los folios 182 al 183 marcadas con la letra K1 y K2 del expediente, copias al carbón de liquidación de vacaciones. A las que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el ciudadano Guipe M.D. recibió la cantidad de Bs. 564.382,50 por concepto de vacaciones. Así se establece.-

    A los folios (184 y 185) marcada letra L1 y L2, copias al carbón de liquidación de intereses de prestaciones sociales. A los que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencia que el ciudadano Guipe M.D. recibió la cantidad de Bs. 221.582,15 y Bs. 565.596,10 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.-

    A los folios (186 al 190) marcada con la letra M, original de anticipos de prestaciones sociales. A los que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de éstas se evidencia que el ciudadano Guipe M.D. en fecha 4 de agosto de 2004 solicitó a la demandada, la cantidad de Bs. 3.079.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que el referido ciudadano recibió dicha cantidad por parte de la demandada en fecha 10 de septiembre de 2004. Así se establece.-

    A los folios 202 al 205 marcada con la letra desde la N1 hasta la N4, liquidación de vacaciones. A las que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia que el ciudadano A.G. recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 207.427,05, Bs. 270.060,60 y Bs. 397.245,65 por concepto de de liquidación de vacaciones. Así se establece.-

    Al folio (208) marcada con la letra Ñ1, copia al carbón de liquidación de intereses de prestación de antigüedad. A las que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el ciudadano A.G. recibió la cantidad de Bs. 236.179,40 por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad. Así se establece.-

    A los folios (191 al 199) marcadas con la letra desde la O1 hasta la O8, liquidación de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003 y 2004. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo es6tablecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de éstas se evidencian que la ciudadana Seneida López recibió por parte de la empresa la cantidad de Bs. 189.324,20, Bs. 206.035,45, Bs. 304.363,30 y Bs. 445.913,80 por concepto de de liquidación de vacaciones. Así se establece.-

    A los folios 200 al 201 y del 209 al 210 marcada con las letras desde la P1 hasta la P4, liquidación de intereses de prestación de antigüedad. A las que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia que la ciudadana Seneida López recibió la cantidad de Bs. 430.960,15, Bs. 41.396,00 y Bs. 186.097,25 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.-

    A los folios folio (219 al 222) marcadas con la letra desde la R1 hasta la R4, liquidación de vacaciones correspondiente a año 2003 y 2004. A las que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el ciudadano Angulo Graterol recibió la cantidad de Bs. 231.902,75, Bs. 313.138,00 por concepto de liquidación de vacaciones. Así se establece.-

    Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la S1 hasta la S3 (del folio 223 al 225 del expediente), liquidación de prestación de antigüedad. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron desconocidos por la parte demandante, y de las mismas se evidencia que la ciudadana R.A. recibió por parte de la demandada, la cantidad de Bs. 154.228,00 y Bs. 325.123,75 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.-

    A los folios 226 al 231 marcadas con las letras desde la T1 hasta la T7, copias al carbón de liquidación de vacaciones. A las que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencian que la ciudadana Yuleiza Caraballo, recibió la cantidad de Bs. 161.101,70, Bs. 176.291,70, Bs.233.024,55 y Bs. 286.833,30 por concepto de liquidación de vacaciones. Así se establece.-

    A los folios 233 al 235, marcadas con las letras desde la U1 hasta la U3, liquidación de intereses de prestación de antigüedad. A las que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia que la ciudadana Caraballo Yuleiza recibió la cantidad de Bs. 177.303,75, Bs. 375.708,00 y Bs. 297.211,55 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.-

    A los folios 236 al 239 marcadas con la letra V1, planilla de solicitud de anticipos de prestaciones sociales. A las que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia que la ciudadana Yuleiza Caraballo, solicitó en fecha 29 de Octubre de 2004 la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de anticipo de liquidación de prestaciones sociales y que recibió dicha cantidad en fecha 22 de Noviembre de 2004. Así se establece.-

    A los folios 240 al 286 marcada con la letra W1, copia simple de expediente administrativo. A las que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la demandante la reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que en fecha 19 de Mayo de 2006, la demandada instauró una acción de nulidad contra la p.a. N° 609-05 emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 6 de Junio de 2005, que en fecha 23 de Mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dio por recibido el recurso y en fecha 23 de Noviembre de 2006 la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo difiere la oportunidad de la informes orales. Así se establece.-

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomando además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

    Ahora bien, en virtud que la parte recurrente fundamentó su apelación a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, esta Alzada pasa de seguidas a estudiar la defensa opuesta:

    Considera pertinente este Juzgador hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 22 de mayo de 2007, N° 1038, caso INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A., C. A.:

    Ahora bien, con respecto a la renuncia tácita por parte del patrono a la prescripción de la acción, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 308 de fecha 7 de mayo del año 2003, estableció lo siguiente:

    En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono(…)

    Asimismo, la Sala de Casación Social en diversas oportunidades ha ratificado el criterio de cómo se debe computar el lapso de prescripción en fecha 02 de junio de 2006 N° 0897, caso CANTV, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

    De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

    .

    El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cómo debe efectuarse el cómputo de la prescripción para el supuesto de que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    (....)

    Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la p.a. cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido.

    Del análisis detallado de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que la p.a. ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos lo fue en fecha 04 de diciembre del año 2002 y posteriormente en fecha 02 de abril del año 2003, el representante de la parte demandada negó el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador, es decir, insistió en el despido, por lo que es a partir de este último acto que debe comenzar a computarse el lapso para que opere o no la prescripción.”

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar (folios 81 al 96) que en fecha 06/07/2005, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador mediante p.a. declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche de los demandantes con el consiguiente pago de los salarios caídos; en fecha 14 de septiembre de 2006 (folios 105 al 109) mediante p.a. el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador declaró la imposición de una multa por la cantidad de Bs. 44.572.275,00 a la demandada por desacato a la orden de reenganche y por no haber comparecido a la citación emanada por la Inspectora del Trabajo; igualmente cursa en autos, acta de fecha 3 de octubre de 2006 (folios 120 al 122), en la cual la demandada acata la orden de la p.a. de fecha 6 de julio de 2005 y consigna copias de hojas de cálculo de salarios caídos correspondiente a los actores, copia de los cheques de gerencia emitidos en su favor, por lo que reconoce la deuda (acto interruptivo de una eventual prescripción) y además, en la cual se informó que la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo debería ocurrir el día 04-10-2006 en la sede del Centro Comercial El Recreo, por ante el Departamento de Recursos Humanos, a las 8:00 a.m.

    En consecuencia observa este Juzgador que la parte demandada con esa manifestación de voluntad, acató no solo la orden de reenganche en cuanto a los salarios caídos, sino que reengancharía a los trabajadores al día siguiente 04-10-2006. ¿A partir de cuando se debe entender como culminada la relación de trabajo? a partir del momento en el cual los demandantes no se reengancharon, por lo que renunciaron a su puesto de trabajo y, lo cual entiende este Juzgador, por haberlo así afirmado la parte demandante en la Audiencia de Apelación, no se dio producto de una divergencia que tuvieron los actores en los montos o cuantía que se ofreció cancelar la demandada.

    Entonces, siendo que la relación laboral culminó el 04-10-2006, por lo que los accionantes conforme al artículo 64 LOT, tenían lapso para demandar hasta el 04-10-07 y para citar hasta el 04-12-07; se observa que, la demanda fue interpuesta el 26-01-2007 y se logra la notificación el 16-02-2007, por lo tanto no operó el lapso de prescripción de 1 año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto debe entenderse a la luz de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no opera el cómputo de la prescripción, quedando desechada dicha defensa perentoria y; por tanto debe entrar a conocer este Juzgador los planteamientos de fondo.

    En este sentido, la carga de la prueba de haber cancelado los conceptos demandados correspondía a la parte demandada, por lo que se procederá a verificar ello conforme a los conceptos que cada uno de los accionantes reclamó, tomando en cuenta que conforme a lo expresado en el acta de fecha 03 de octubre de 2006, la parte accionante se negó a reengancharse alegando que “no puede haber reenganche sino se ha cumplido estrictamente con el pago de los cuarenta y tres trabajadores con sus respectivos pagos de salarios caídos para que pudiera materializarse desde el punto de vista legal el reenganche un día después de haberse cumplido la P.A.” , argumento que no se puede considerar una razón válida para no haberse presentado a la fecha establecida por el patrono para la reincorporación a sus labores el día 04 de octubre de 2006, ya que su reclamación era de carácter individual y no podía hacerla condicionar o depender de las resultas de las otras reclamaciones, por lo que dicha conducta debe considerarse como una renuncia efectuada por el trabajador en tal sentido; adicionalmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, se causan conforme a la efectiva prestación de servicios, esto es hasta la fecha del 23 o 28 de marzo de 2005, según sea el caso de cada uno de los accionantes:

    J.A.:

    Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 01-12-2001, hasta el 04-10-2006, con un tiempo de antiguedad de 4 años, 10 meses y 3 días, que a los efectos legales es 5 años. Fecha del despido que se reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo, fue 23 de marzo de 2005.

    Salario: Alega la parte actora que tenía un último salario básico de Bs. 465.750,00 mensual o Bs. 15.525,00 diarios. La parte demandada negó todo pura y simplemente, por lo que se debe tener como cierto el salario alegado por el actor.

    Vacaciones vencidas 2005: se demandan 15 días. como se puede apreciar del cuadro anexo a la demanda al período que se indica no le corresponden por no haber prestado servicio efectivos durante ese período 2004-2005 en forma completa, sino que procede su cálculo fraccionado.

    .

    Bono Vacacional 2005: Se demandan 7 días, como se puede apreciar del cuadro anexo a la demanda al período que se indica no le corresponden por no haber prestado servicio efectivos durante ese período 2004-2005 en forma completa, sino que procede su cálculo fraccionado.

    Vacaciones fraccionadas: demanda 15 días, sin embargo, sólo prestó servicios hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden por los 3 meses completos de servicios ((18 días /12 meses) x 3 meses = 4,5 días) por el último salario base diario conforme al principio de justicia y equidad tal y no haberse demostrado el disfrute de la vacación y como lo ha establecido la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse demostrado el pago.

    Utilidades fraccionadas demanda 60 días, sin embargo, sólo prestó servicios el año 2005, hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden por los 2 meses completos de servicios (art. 174 LOT, el cierre económico se presume el 31/12/2004), la cantidad de ((15 días /12 meses) x 2 meses = 3,75 días) que le corresponden por el último salario integral diario, por no haberse demostrado el pago.

    Utilidades vencidas demanda 15 días, que le corresponden por el salario diario integral al año 2004, por no haberse demostrado el pago.

    Preaviso: demanda 126,46 días, la cual no es procedente por la conducta asumida en el acta de fecha 03 de octubre de 2006.

    Indemnización: demanda 50,59 días, la cual no es procedente por la conducta asumida en el acta de fecha 03 de octubre de 2006.

    Antigüedad: demanda 302 días, sin embargo prestó efectivamente servicios hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden (180días mas 15 días mas 6 días adicionales, para un total de 201 días), por haber sido negados de forma pura y simple. Ahora bien se evidencia que recibió en fecha 28 de marzo de 2003 (folios 159 y 163) solicitó a la demandada la cantidad de Bs. 500.000,00 y Bs. 500.000,00; por lo que deberán ser deducidos de la cantidad que por antigüedad le corresponde.

    Salarios caídos: demanda 665 días, pero tomando en cuenta la fecha del despido que da inicio al procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo el 23 de marzo de 2005 y la fecha en que el trabajador se negó a reincorporarse a sus labores el 04 de octubre de 2006, le corresponden 552 días por el salario básico diario, por no haber sido cancelados.

    Mas los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al artículo 108 LOT literal “c”, los intereses de mora y la corrección monetaria.

    J.A.:

    Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 25-11-1999, hasta el 04-10-2006, con un tiempo de antiguedad de 6 años, 10 meses y 9 días, que a los efectos legales es 7 años. Fecha del despido que se reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo, fue 23 de marzo de 2005.

    Salario: Alega la parte actora que tenía un último salario básico de Bs. 465.750,00 mensual o Bs. 15.525,00 diarios. La parte demandada negó todo pura y simplemente, por lo que se debe tener como cierto el salario alegado por el actor.

    Vacaciones vencidas 2005: demanda 15 días, como se puede apreciar del cuadro anexo a la demanda al período que se indica no le corresponden por no haber prestado servicio efectivos durante ese período 2005-2006 en forma completa, sino que procede su cálculo fraccionado.

    Bono Vacacional 2005: Se demandan 12 días, como se puede apreciar del cuadro anexo a la demanda al período que se indica no le corresponden por no haber prestado servicio efectivos durante ese período 2005-2006 en forma completa, sino que procede su cálculo fraccionado.

    Vacaciones fraccionadas y Bono vacacionar fraccionado: demanda 13.73 días, sin embargo, sólo prestó servicios hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden por los 3 meses completos de servicios ((20 días /12 meses) x 3 meses = 5 días por vacaciones fraccionadas) y (7 días mas 5 días adicionales, un total de (12 días/12 meses) x 3 = 3 días por bono vacacional fraccionado), multiplicados por el último salario base diario conforme al principio de justicia y equidad tal y no haberse demostrado el disfrute de la vacación y como lo ha establecido la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse demostrado el pago..

    Utilidades fraccionadas demanda 60 días, sin embargo, sólo prestó servicios el año 2005, hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden por los 2 meses completos de servicios (art. 174 LOT, el cierre económico se presume el 31/12/2004), la cantidad de ((15 días /12 meses) x 2 meses = 3,75 días) que le corresponden por el último salario integral diario, por no haberse demostrado el pago.

    Utilidades vencidas demanda 15 días, que le corresponden por el salario diario integral al año 2004, por no haberse demostrado el pago.

    Preaviso: demanda 126,46 días, la cual no es procedente por la conducta asumida en el acta de fecha 03 de octubre de 2006.

    Indemnización: demanda 50,59 días, la cual no es procedente por la conducta asumida en el acta de fecha 03 de octubre de 2006..

    Antigüedad: demanda 500 días, sin embargo prestó efectivamente servicios hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden (400 días mas 15 días mas 20 días adicionales, para un total de 435 días), por haber sido negados de forma pura y simple. Ahora bien se evidencia que recibió en fecha 1-10-01 (folio 167) solicitó a la cantidad de Bs. 200.000,00; por lo que deberá ser deducidos de la cantidad que por antigüedad le corresponde.

    Salarios caídos: demanda 665 días, pero tomando en cuenta la fecha del despido que da inicio al procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo el 23 de marzo de 2005 y la fecha en que el trabajador se negó a reincorporarse a sus labores el 04 de octubre de 2006, le corresponden 552 días por el salario básico diario, por no haber sido cancelados.

    Mas los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al artículo 108 LOT literal “c”, los intereses de mora y la corrección monetaria.

    O.M.

    Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 01-12-2001, hasta el 04-10-2006, con un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 3 días, que a los efectos legales es 5 años.

    Salario: Alega la parte actora que tenía un último salario básico de Bs. 465.750,00 mensual o Bs. 15.525,00 diarios. La parte demandada negó todo pura y simplemente, por lo que se debe tener como cierto el salario alegado por el actor.

    Vacaciones vencidas 2005: demanda 15 días, como se puede apreciar del cuadro anexo a la demanda al período que se indica no le corresponden por no haber prestado servicio efectivos durante ese período 2004-2005 en forma completa, sino que procede su cálculo fraccionado.

    Bono Vacacional 2005: Se demandan 10 días, como se puede apreciar del cuadro anexo a la demanda al período que se indica no le corresponden por no haber prestado servicio efectivos durante ese período 2004-2005 en forma completa, sino que procede su cálculo fraccionado.

    Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: demanda 15 días, sin embargo, sólo prestó servicios hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden por los 3 meses completos de servicios ((18 días /12 meses) x 3 meses = 4,5 días) por el último salario base diario conforme al principio de justicia y equidad tal y no haberse demostrado el disfrute de la vacación y como lo ha establecido la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse demostrado el pago.

    Utilidades fraccionadas demanda 60 días, sin embargo, sólo prestó servicios el año 2005, hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden por los 2 meses completos de servicios (art. 174 LOT, el cierre económico se presume el 31/12/2004), la cantidad de ((15 días /12 meses) x 2 meses = 3,75 días) que le corresponden por el último salario integral diario, por no haberse demostrado el pago.

    Utilidades vencidas demanda 15 días, que le corresponden por el salario diario integral al año 2004, por no haberse demostrado el pago.

    Preaviso: demanda 126,46 días, la cual no es procedente por la conducta asumida en el acta de fecha 03 de octubre de 2006..

    Indemnización: demanda 50,59 días, la cual no es procedente por la conducta asumida en el acta de fecha 03 de octubre de 2006..

    Antigüedad: demanda 382 días, sin embargo prestó efectivamente servicios hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden (180días mas 15 días mas 6 días adicionales, para un total de 201 días), por haber sido negados de forma pura y simple. Ahora bien se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 700.000,00 y Bs. 590.000,00 (folio 177 y 181); por lo que deberá ser deducidos de la cantidad que por antigüedad le corresponde.

    Salarios caídos: demanda 665 días, pero tomando en cuenta la fecha del despido que da inicio al procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo el 23 de marzo de 2005 y la fecha en que el trabajador se negó a reincorporarse a sus labores el 04 de octubre de 2006, le corresponden 552 días por el salario básico diario, por no haber sido cancelados.

    Mas los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al artículo 108 LOT literal “c”, los intereses de mora y la corrección monetaria.

    D.G.

    Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 04-03-2000, hasta el 04-10-2006, con un tiempo de servicio de 6 años y 7 meses, que a los efectos legales es 7 años.

    Salario: Alega la parte actora que tenía un último salario básico de Bs. 465.750,00 mensual o Bs. 15.525,00 diarios. La parte demandada negó todo pura y simplemente, por lo que se debe tener como cierto el salario alegado por el actor.

    Vacaciones vencidas y Bono vacacional: demanda 15 días, que le corresponden por no haberse demostrado su pago (15 días mas 4 días adicionales para un total de 19 días por vacaciones vencidas) y (7 días mas 4 días adicionales para un total de 11 días por bono vacacional), por el último salario base diario conforme al principio de justicia y equidad tal y no haberse demostrado el disfrute de la vacación y como lo ha establecido la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse demostrado el pago.

    Vacaciones fraccionadas: demanda 15 días, como se puede apreciar del cuadro anexo a la demanda al período que se indica no le corresponden por no haber prestado servicio efectivos durante ese período 2005-2006 en forma completa.

    Utilidades fraccionadas demanda 60 días, sin embargo, sólo prestó servicios el año 2005, hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden por los 2 meses completos de servicios (art. 174 LOT, el cierre económico se presume el 31/12/2004), la cantidad de ((15 días /12 meses) x 2 meses = 3,75 días) que le corresponden por el último salario integral diario, por no haberse demostrado el pago.

    Utilidades vencidas demanda 15 días, que le corresponden por el salario diario integral al año 2004, por no haberse demostrado el pago.

    Preaviso: demanda 126,46 días, la cual no es procedente por la conducta asumida en el acta de fecha 03 de octubre de 2006..

    Indemnización: demanda 50,59 días, la cual no es procedente por la conducta asumida en el acta de fecha 03 de octubre de 2006..

    Antigüedad: demanda 485 días, sin embargo prestó efectivamente servicios hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden (300 días mas 20 días adicionales, para un total de 320 días), por haber sido negados de forma pura y simple. Ahora bien se evidencia que recibió en fecha 4 de agosto de 2004 la cantidad de Bs. 3.079.000,00 (folio 190); por lo que deberá ser deducidos de la cantidad que por antigüedad le corresponde.

    Salarios caídos: demanda 665 días, pero tomando en cuenta la fecha del despido que da inicio al procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo el 23 de marzo de 2005 y la fecha en que el trabajador se negó a reincorporarse a sus labores el 04 de octubre de 2006, le corresponden 552 días por el salario básico diario, por no haber sido cancelados.

    Mas los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al artículo 108 LOT literal “c”, los intereses de mora y la corrección monetaria.

    A.G.

    Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 24-11-2001, hasta el 04-10-2006, con un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 10 días, que a los efectos legales es 5 años.

    Salario: Alega la parte actora que tenía un último salario básico de Bs. 465.750,00 mensual o Bs. 15.525,00 diarios. La parte demandada negó todo pura y simplemente, por lo que se debe tener como cierto el salario alegado por el actor.

    Vacaciones vencidas: demanda 15 días, como se puede apreciar del cuadro anexo a la demanda al período que se indica no le corresponden por no haber prestado servicio efectivos durante ese período 2004-2005 en forma completa, sino que procede su cálculo fraccionado.

    Bono Vacacional 2006: Se demandan 11 días, como se puede apreciar del cuadro anexo a la demanda al período que se indica no le corresponden por no haber prestado servicio efectivos durante ese período 2004-2005 en forma completa, sino que procede su cálculo fraccionado.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: demanda 13,75 días, sólo prestó servicios hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden por los 3 meses completos de servicios ((18 días /12 meses) x 3 meses = 4,5 días) y (7 días mas 3 días adicionales para un total de 10 días por bono vacacional) por el último salario base diario conforme al principio de justicia y equidad tal y no haberse demostrado el disfrute de la vacación y como lo ha establecido la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse demostrado el pago.

    Utilidades fraccionadas demanda 60 días, sin embargo, sólo prestó servicios el año 2005, hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden por los 2 meses completos de servicios (art. 174 LOT, el cierre económico se presume el 31/12/2004), la cantidad de ((15 días /12 meses) x 2 meses = 3,75 días) que le corresponden por el último salario integral diario, por no haberse demostrado el pago.

    Utilidades vencidas demanda 15 días, que le corresponden por el salario diario integral al año 2004, por no haberse demostrado el pago.

    Preaviso: demanda 126,46 días, la cual no es procedente por la conducta asumida en el acta de fecha 03 de octubre de 2006..

    Indemnización: demanda 50,59 días, la cual no es procedente por la conducta asumida en el acta de fecha 03 de octubre de 2006..

    Antigüedad: demanda 367 días, sin embargo prestó efectivamente servicios hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden (180 días mas 15 días mas 6 días adicionales, para un total de 201 días), por haber sido negados de forma pura y simple.

    Salarios caídos: demanda 665 días, pero tomando en cuenta la fecha del despido que da inicio al procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo el 23 de marzo de 2005 y la fecha en que el trabajador se negó a reincorporarse a sus labores el 04 de octubre de 2006, le corresponden 552 días por el salario básico diario, por no haber sido cancelados.

    Mas los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al artículo 108 LOT literal “c”, los intereses de mora y la corrección monetaria.

    .

    S.L.

    Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 02-01-2001, hasta el 04-10-2006, con un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 2 días, que a los efectos legales es 6 años.

    Salario: Alega la parte actora que tenía un último salario básico de Bs. 465.750,00 mensual o Bs. 15.525,00 diarios. La parte demandada negó todo pura y simplemente, por lo que se debe tener como cierto el salario alegado por el actor.

    Vacaciones vencidas: se demandan 15 días. Es procedente su pago por no haberse demostrado su cancelación

    Bono Vacacional: Se demandan 11 días, de las pruebas aportadas (folios 198 y 199) se evidencia que le cancelaron 10 días por lo que existe una diferencia de 1 día y le corresponden por el último salario base diario.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: demanda 8,75 días, sin embargo, sólo prestó servicios hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden por los 1 meses completos de servicios ((18 días /12 meses) x 3 meses = 4,5 días) por el último salario base diario conforme al principio de justicia y equidad tal y no haberse demostrado el disfrute de la vacación y como lo ha establecido la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse demostrado el pago.

    Utilidades fraccionadas demanda 60 días, sin embargo, sólo prestó servicios el año 2005, hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden por los 2 meses completos de servicios (art. 174 LOT, el cierre económico se presume el 31/12/2004), la cantidad de ((15 días /12 meses) x 2 meses = 3,75 días) que le corresponden por el último salario integral diario, por no haberse demostrado el pago.

    Utilidades vencidas demanda 15 días, que le corresponden por el salario diario integral al año 2004, por no haberse demostrado el pago.

    Preaviso: demanda 126,46 días, la cual no es procedente por la conducta asumida en el acta de fecha 03 de octubre de 2006..

    Indemnización: demanda 50,59 días, la cual no es procedente por la conducta asumida en el acta de fecha 03 de octubre de 2006..

    Antigüedad: demanda 425 días, sin embargo prestó efectivamente servicios hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden (240días mas 10 días mas 12 días adicionales, para un total de 262 días), por haber sido negados de forma pura y simple.

    Salarios caídos: demanda 665 días, pero tomando en cuenta la fecha del despido que da inicio al procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo el 23 de marzo de 2005 y la fecha en que el trabajador se negó a reincorporarse a sus labores el 04 de octubre de 2006, le corresponden 552 días por el salario básico diario, por no haber sido cancelados.

    Mas los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al artículo 108 LOT literal “c”, los intereses de mora y la corrección monetaria.

    .

    R.A.

    Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 05-01-2001, hasta el 04-10-2006, con un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses y 29 días, que a los efectos legales es 6 años.

    Salario: Alega la parte actora que tenía un último salario básico de Bs. 465.750,00 mensual o Bs. 15.525,00 diarios. La parte demandada negó todo pura y simplemente, por lo que se debe tener como cierto el salario alegado por el actor.

    Vacaciones vencidas: se demandan 15 días que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

    Bono Vacacional 2005: Se demandan 11 días, que le corresponden por no haberse demostrado su pago.

    Vacaciones fraccionadas: demanda 13,75 días, sólo prestó servicios hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden por los 1 meses completos de servicios ((18 días /12 meses) x 3 meses = 4,5 días) por el último salario base diario conforme al principio de justicia y equidad tal y no haberse demostrado el disfrute de la vacación y como lo ha establecido la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse demostrado el pago.

    Utilidades fraccionadas demanda 60 días, sin embargo, sólo prestó servicios el año 2005, hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden por los 2 meses completos de servicios (art. 174 LOT, el cierre económico se presume el 31/12/2004), la cantidad de ((15 días /12 meses) x 2 meses = 3,75 días) que le corresponden por el último salario integral diario, por no haberse demostrado el pago.

    Utilidades vencidas demanda 15 días, que le corresponden por el salario diario integral al año 2004, por no haberse demostrado el pago.

    Preaviso: demanda 126,46 días, la cual no es procedente por la conducta asumida en el acta de fecha 03 de octubre de 2006..

    Indemnización: demanda 50,59 días, la cual no es procedente por la conducta asumida en el acta de fecha 03 de octubre de 2006.

    Antigüedad: demanda 435 días, sin embargo prestó efectivamente servicios hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden (240días mas 10 días mas 12 días adicionales, para un total de 262 días), por haber sido negados de forma pura y simple. De las pruebas aportadas se evidencia que recibió las siguientes cantidades Bs. 500.000 (folio 214), Bs. 900.000,00 (215) y Bs. 700.000,00 (folio 218), por lo que deberán ser descontados.

    Salarios caídos: demanda 665 días, pero tomando en cuenta la fecha del despido que da inicio al procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo el 23 de marzo de 2005 y la fecha en que el trabajador se negó a reincorporarse a sus labores el 04 de octubre de 2006, le corresponden 552 días por el salario básico diario, por no haber sido cancelados.

    Mas los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al artículo 108 LOT literal “c”, los intereses de mora y la corrección monetaria.

    .

    YULEITZA CARABALLO

    Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 13-04-2000, hasta el 04-10-2006, con un tiempo de servicio de 6 años, 5 meses y 19 días, que a los efectos legales es 6 años.

    Salario: Alega la parte actora que tenía un último salario básico de Bs. 465.750,00 mensual o Bs. 15.525,00 diarios. La parte demandada negó todo pura y simplemente, por lo que se debe tener como cierto el salario alegado por el actor.

    Vacaciones vencidas: se demandan 15 días como se puede apreciar del cuadro anexo a la demanda al período que se indica no le corresponden por no haber prestado servicio efectivos durante ese período 2005-2006 en forma completa, sino que procede su cálculo fraccionado

    Bono Vacacional 2006: Se demandan 12 días, como se puede apreciar del cuadro anexo a la demanda al período que se indica no le corresponden por no haber prestado servicio efectivos durante ese período 2006 en forma completa,

    Vacaciones fraccionadas 2006: demanda 10 días, como se puede apreciar del cuadro anexo a la demanda al período que se indica no le corresponden por no haber prestado servicio efectivos durante ese período 2006 en forma completa, no procede su cálculo fraccionado

    Utilidades fraccionadas demanda 60 días, sin embargo, sólo prestó servicios el año 2005, hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden por los 2 meses completos de servicios (art. 174 LOT, el cierre económico se presume el 31/12/2004), la cantidad de ((15 días /12 meses) x 2 meses = 3,75 días) que le corresponden por el último salario integral diario, por no haberse demostrado el pago.

    Utilidades vencidas demanda 15 días, que le corresponden por el salario diario integral al año 2004, por no haberse demostrado el pago.

    Preaviso: demanda 150 días, la cual no es procedente por la conducta asumida en el acta de fecha 03 de octubre de 2006..

    Indemnización: demanda 60 días, la cual no es procedente por la conducta asumida en el acta de fecha 03 de octubre de 2006..

    Antigüedad: demanda 480 días, sin embargo prestó efectivamente servicios hasta el 23 de marzo de 2005, por lo que le corresponden (240días mas 60 días mas 20 días adicionales, para un total de 320 días), por haber sido negados de forma pura y simple y de las pruebas aportadas se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de anticipo de liquidación de prestaciones sociales en fecha 22 de Noviembre de 2004, por lo que deberán ser descontados.

    Salarios caídos: demanda 665 días, pero tomando en cuenta la fecha del despido que da inicio al procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo el 23 de marzo de 2005 y la fecha en que el trabajador se negó a reincorporarse a sus labores el 04 de octubre de 2006, le corresponden 552 días por el salario básico diario, por no haber sido cancelados.

    Mas los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al artículo 108 LOT literal “c”, los intereses de mora y la corrección monetaria.

    .

    Experticia complementaria del fallo: Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los conceptos laborales condenados, así como los intereses sobre prestaciones sociales deduciendo del resultado los pagos recibidos por dichos conceptos como se indicó supra para cada uno de los accionantes, así como para el cálculo de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 04 de octubre de 2006 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia y de la corrección monetaria calculada desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos y lo alegado en el libelo de la demanda.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión reproducida en fecha 27 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.A. ZAAVEDRA Y OTROS, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL EL RECREO; SEGUNDO: Se revoca la decisión reproducida en fecha 27 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.A. ZAAVEDRA Y OTROS, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL EL RECREO, y se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales fuese incoada por GUIPE DEMNIS, R.A., J.A., A.G., YULEIZA CARABALLO, O.M., SENEIDA LOPEZ y J.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO. Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos que se indican en la parte motiva de la presente decisión, así como también a la corrección monetaria y los intereses de mora. No hay condena en costas de la primera instancia; TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

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