Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000356

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Á.S.J., J.A. ABREU DONAIRE, MORILLO O.R., GUIPE M.D.A., GUEVARA ARTURO, SENEIDA F.L., R.A.G. y CARABALLO YULEIZA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 12.393.620, 6.156.543, 11.433.748, 13.857.921, 15.161.833, 6.683.895, 9.155.198 y 15.318.694; respectivamente..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lusby Freites Fernández, Á.D.d.F., H.J.D.R., M.J.G.M. y M.F.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 36.093, 49.140, 9.928, 50.613 y 45.790; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, cuyo documento de constitución se presentó y autenticó por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Marzo de 2002, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 44, de los libros autenticaciones llevados por dicha Notaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C., M.I., P.U., G.C.A., J.B.I., J.F.F., Damerys S.S., F.T.M., Silvia Gil Yánez, Ana C.S., A.T., A.S. y F.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 44.098, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 98.895, 112.184, 118.598, 107.538, 92.258, 121.388 y 96.863; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Enero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de Enero de 2007 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 1 de Febrero de 2004, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 3 de Agosto de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de Agosto de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 1 de Noviembre de 2007 a las 02:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y en vista de que la parte demandada promovió la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento realizado por la parte actora, este Tribunal admitió la prueba de cotejo y ordenó la designación de un experto para la realización de la experticia, motivo por el cual se prolongó la audiencia de juicio.

En fecha 6 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual desiste de la impugnación realizada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2007 fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 20 de Noviembre de 2007 a las 10:00a.m, acto en el cual la parte actora desistió de la impugnación de documentos efectuada y la parte demandada desistió de la prueba de cotejo. Concluida la exposición de las partes y la evacuación de las pruebas, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, en el lapso concedido por el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados comenzaron a prestar servicios como empleados para la demandada en fecha 1-12-2001 (J.Á.), 25-11-1999 (J.A.), 1-12-2001 (O.M.), 4-03-2000 (D.G.), 24-11-2001 (A.G.), 02-01-2001 (S.L.), 05-01-2001 (R.A.) y 13-04-2000 (Yuleiza Caraballo); que la labor que prestaban era de mantenimiento y seguridad de las áreas internas y externas del Centro Comercial El Recreo.

Que en el mes de mayo de 2005, el patrono arbitrariamente decidió terminar la relación de trabajo, sin causa ni justificación alguna, lo que va en contravención expresa del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, que en virtud de esta situación ilegal, cada uno de sus representados se ampararon por ante el Ministerio del Trabajo, y en dicho organismo se ventiló un procedimiento administrativo, que en fecha 6 de Julio de 2005 la Inspectoría emitió la p.a. en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos .

En consecuencia de lo expuesto, proceden a demandar por los siguientes montos y conceptos:

En cuanto al ciudadano J.Á.:

  1. Vacaciones vencidas Bs. 195.000,00.

  2. Vacaciones fraccionadas Bs. 232.875,00.

  3. Bonos vacacional Bs. 186.300,00.

  4. Utilidades fraccionadas Bs. 931.500,00.

  5. Utilidades vencidas Bs. 780.000,00.

  6. Preaviso Bs. 2.328.750,00.

  7. Indemnización Bs. 931.500,00.

  8. Antigüedad Bs. 3.871.318,40.

  9. Parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 931.500,00.

  10. Intereses sobre las prestaciones Bs. 1.406.422,70

  11. Salarios caídos Bs. 9.643.250,00

    En cuanto al ciudadano J.A.:

  12. Vacaciones vencidas Bs. 232.875,00.

  13. Vacaciones fraccionadas Bs. 231.125,00.

  14. Bonos vacacional Bs. 186.300,00.

  15. Utilidades fraccionadas Bs.931.500,00.

  16. Utilidades vencidas Bs. 820.020,00.

  17. Preaviso Bs. 2.328.750,00.

  18. Indemnización Bs. 931.500,00.

  19. Antigüedad Bs. 4.704.377,46.

  20. Parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 931.500,00.

  21. Intereses de Prestaciones Bs. 2.644.604,15.

  22. Salarios Caídos Bs. 9.908.786,00.

    En cuanto al ciudadano O.M.:

  23. Vacaciones vencidas Bs. 195.000,00.

  24. Vacaciones fraccionadas Bs. 232.875,00.

  25. Bonos vacacional Bs. 186.300,00.

  26. Utilidades fraccionadas Bs.931.500,00.

  27. Utilidades vencidas Bs. 780.000,00.

  28. Preaviso Bs. 2.328.750,00.

  29. Indemnización Bs. 931.500,00.

  30. Antigüedad Bs. 3.661.772,11.

  31. Parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 931.500,00.

  32. Intereses de Prestaciones Bs. 1.336.851,77.

  33. Salarios Caídos Bs. 9.643.250,00.

    En cuanto al ciudadano D.G.:

  34. Vacaciones vencidas Bs. 195.000,00.

  35. Vacaciones fraccionadas Bs. 231.468,75.

  36. Bonos vacacional Bs. 155.250,00

  37. Utilidades fraccionadas Bs.931.500,00.

  38. Utilidades vencidas Bs. 780.000,00.

  39. Preaviso Bs. 2.328.750,00.

  40. Indemnización Bs. 931.500,00.

  41. Antigüedad Bs. 5.070.211,84.

  42. Parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 931.500,00.

  43. Intereses de Prestaciones Bs. 2.889.522,13.

  44. Salarios Caídos Bs. 10.404.000.

    En cuanto al ciudadano A.G.:

  45. Vacaciones vencidas Bs. 195.000,00.

  46. Vacaciones fraccionadas Bs. 213.468,75.

  47. Bonos vacacional Bs. 170.775,00.

  48. Utilidades fraccionadas Bs.931.500,00.

  49. Utilidades vencidas Bs. 780.000,00.

  50. Preaviso Bs. 2.328.750,00.

  51. Indemnización Bs. 931.500,00.

  52. Antigüedad Bs. 3.733.087,63.

  53. Parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 931.500,00.

  54. Intereses de Prestaciones Bs. 1.339.088,26.

  55. Salarios Caídos Bs. 9.908.786,00.

    En cuanto a la ciudadana S.L.:

  56. Vacaciones vencidas Bs. 165.495,00.

  57. Vacaciones fraccionadas Bs. 118.125,00.

  58. Bonos vacacional Bs. 148.500,00.

  59. Utilidades fraccionadas Bs.810.000,00.

  60. Utilidades vencidas Bs. 661.980,00.

  61. Preaviso Bs. 2.025.000,00.

  62. Indemnización Bs. 810.000,00.

  63. Antigüedad Bs. 3.967.541,67.

  64. Parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 810.000,00.

  65. Intereses de Prestaciones Bs. 1.900.253,67.

  66. Salarios Caídos Bs. 8.407.000,00.

    En cuanto a la ciudadana R.A.:

  67. Vacaciones vencidas 2004 Bs. 183.883,95.

  68. Vacaciones vencidas 2005 Bs. 202.500,00.

  69. Vacaciones fraccionadas Bs. 213.468,75.

  70. Bonos vacacional 2005 Bs. 155.250,00.

  71. Bonos vacacional 2006 Bs. 170.775,00.

  72. Utilidades fraccionadas Bs. 931.500,00.

  73. Utilidades vencidas Bs. 810.000,00.

  74. Preaviso Bs. 2.328.750,00.

  75. Indemnización Bs. 931.500,00.

  76. Antigüedad Bs. 3.926.363,45.

  77. Parágrafo 1° Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 931.500,00.

  78. Intereses de prestaciones sociales Bs. 1.595.625,50.

  79. Por concepto de salarios caídos Bs. 9.908.786,00.

    En cuanto a la ciudadana Yuleiza Caraballo:

  80. Vacaciones vencidas Bs. 202.500,00.

  81. Vacaciones fraccionadas Bs. 155.250,00.

  82. Bonos vacacional 2006 Bs. 186.300,00.

  83. Utilidades fraccionadas Bs. 931.500,00.

  84. Utilidades vencidas Bs. 810.000,00.

  85. Preaviso 2.328.750,00.

  86. Indemnización Bs. 931.500,00.

  87. Antigüedad Bs. 4.453.492,22.

  88. Parágrafo 1° Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 931.500,00.

  89. Intereses de prestaciones sociales Bs. 2.452.308,06.

  90. Salarios Caídos Bs. 10.197.705,00.

    Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 178.479.111,72, de igual manera solicita se condene a la demandada al pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerde el pago de los intereses moratorios de los montos antes expuestos; y se acuerde los beneficios laborales que se generen a partir del día 1 de enero de 2007 hasta la fecha en que efectivamente el patrono cancele las cantidades debidas.

    Por su parte el representante judicial de la parte demandada alegó como excepción perentoria, la prescripción de la acción incoada por los demandantes, pues según a su decir, la demanda fue interpuesta en fecha 30 de enero de 2007, fue admitida en fecha 1 de febrero de 2007 y el alguacil consignó la notificación en fecha 16 de febrero de 2005; y el vínculo laboral que unió a su representada con los reclamantes culminó entre las fechas de febrero y marzo de 2005.

    Que existió un proceso administrativo que la interrumpió, pero el mismo culminó en fecha 6 de Julio de 2005; en tal sentido estos hechos demuestran a todas luces que la acción interpuesta se encuentra sobradamente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Que existe una cuestión prejudicial, por cuanto la pretensión emana de una p.a. que no está firme por cuanto fue recurrida por la vía del contencioso administrativo, cuya decisión está pendiente.

    Que la pretensión en la forma en que ha sido planteada implica, a su decir, una contradicción, pues, es un procedimiento de prestaciones sociales o de cobro de salarios caídos, pretensiones que se excluyen.

    Finalmente, niega y rechaza todos los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que la relación de trabajo de sus representados culminó mediante un despido injustificado, que a los mismos no se les cancelaron sus prestaciones sociales, que sus representados gozaban de inamovilidad laboral, que se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo y se logró que se acordara el reenganche y la condenatoria al pago de los salarios caídos, inclusive se inició un procedimiento de multa a la parte demandada por incumplimiento de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, que sus representados se vieron obligados a presentar su demanda, que las providencias administrativas son inapelables, por lo cual, solicita que se acuerde el pago de los salarios caídos y el pago de las prestaciones sociales, el reenganche se estableció por medio de la p.a., que el patrono ejerció recurso contencioso administrativo, la demandada se encuentra confesa y realizó transacciones por ante la Inspectoría del Trabajo.

    Por su parte, el representante judicial de la parte accionada alega que la acción se encuentra prescrita por cuanto, las relaciones de trabajo culminaron entre febrero y enero de 2005, reconoce que la parte actora acudió por la vía del procedimiento administrativo pero que entre el mes de julio de 2005, fecha en la cual fue decidido y el 30 de enero de 2007, no hubo un acto interruptivo de prescripción según los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el supuesto de que no se declare la prescripción, considera que la p.a. no se encuentra firme, por cuanto su representada acudió por la vía contencioso administrativa, en tal sentido existe una cuestión prejudicial. Que los procedimientos planteados por la parte actora, se excluyen porque este procedimiento es de prestaciones sociales y el que se ventiló por ante la Inspectoría es por reenganche, que de las instrumentales constan los pagos de las vacaciones, adelantos de prestaciones sociales, y otros conceptos, por lo cual solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos expuestos por las partes, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción de la presente acción, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, le correspondió a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas opuestas.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Produjo copias certificada de P.A. N° 609-05 (del folio 80 al 96 de la pieza principal 1 del expediente). Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de esta se evidencia que en fecha 6 de Julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador dictó una providencia en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y de pago de los salarios caídos incoado por los demandantes en el presente juicio y se ordenó a la parte demandada al inmediato reenganche de los trabajadores a sus sitios de trabajo en las mismas condiciones que venían desempeñando. Así se establece.

    Produjo copia certificada de la decisión de fecha 15 de Marzo de 2005 (del folio 97 al 104 de la pieza principal 1 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ésta se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio libertador en fecha 15 de Marzo de 2005 declaró que la demandada está obligada a negociar y a discutir conciliatoriamente con la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores Bolivarianos del Condominio del Centro Comercial el Recreo el proyecto de convención colectiva; no obstante observa esta sentenciadora que los hechos a que hace referencia esta instrumental, no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

    Produjo copia certificada de p.a. de fecha 14 de septiembre de 2006. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada no la tachó ni la impugnó en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que en la referida fecha la Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador declaró la imposición de una multa por la cantidad de Bs. 44.572.275,00 a la demandada por desacata a la orden de reenganche y por no haber comparecido a la citación emanada por la Inspectora del Trabajo. Así se establece.

    Produjo original de acta de fecha 11 de mayo de 2005 (del folio 110 al 111 de la pieza principal 1 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que en la referida fecha tuvo lugar el acto de contestación por parte de la demandada en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo, y que la demandada manifestó haber interpuesto recurso de apelación contra la p.a. de fecha 15 de marzo de 2005 y por ende la misma no se encuentra definitivamente firme la resolución y motivo por el cual no tiene eficacia jurídica. Así se establece.

    Produjo escrito de fecha 13 de mayo de 2005 (del folio 112 al 116 de la pieza principal 1 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la parte demandada en la fecha antes señalada interpuso escrito por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en la cual promovió medios probatorios en contra la parte demandada. Así se establece.

    Produjo original de escrito de fecha 29 de Septiembre (del folio 117 al 119 del la pieza principal 1 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que los actores en fecha 29 de Septiembre de 2006 consignaron escrito por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual se dan por notificados del auto de fecha 22 de Agosto de 2006. Así se establece.

    Produjo original de acta de fecha 3 de octubre de 2006 (del folio 120 al 122 del la pieza principal 1 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada no lo tachó ni la impugnó en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que en la referida fecha la demandada acata la orden de la p.a. de fecha 6 de julio de 2005 y consignó copias de hojas de cálculo de salarios caídos correspondiente a los actores y copia de los cheques de gerencia emitidos en su favor y el representante judicial de los trabajadores no aceptó la propuesta realizada por la representación patronal. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Servicio de Fuero Sindical, a la Sala de Sanciones y al Servicio de Contratos, Conciliación y Conflicto todos de la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador. Este Tribunal deja constancia que este Juzgado inadmitió los referidos medios probatorio mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad; y de dicho auto la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Promovió la declaración de los ciudadanos Sutil Alexis, Andara Osuna Alexander, J.A.A., T.R.M., S.A. y Viez Gaimaro Orlando. Este Tribunal deja constancia de comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de los siguientes ciudadanos, quienes luego de juramentados por la Juez con las formalidades de Ley, declararon:

    - J.A., a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante luego de ser juramentado por la Juez: que le consta el despido de los actores, que fue en fecha 23 de marzo, que los reunieron en el centro comercial y le dijeron que estaba despedido. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que es compañero de trabajo, que no son amigos, que se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo producto del despido del cual fue objeto por parte de la demandada, que le interesa que los actores salgan bien del juicio. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, ya que el testigo manifestó tener interés en las resultas del presente juicio, por ende su declaración carece de imparcialidad y objetividad. Así se establece.

    - O.V., este manifestó lo siguiente, luego de ser juramentado por la Juez, en cuanto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, que le consta el despido de los actores, que fue una de las personas que despidieron, que los llamaron a todos y los botaron y le dijeron que no estuviera en el edificio, que el despido fue realizado en la gerencia, que su interés es que sus compañeros salgan de esta controversia. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que son compañeros de trabajo y que intentó una acción en contra la empresa demandada. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que el testigo tiene una acción incoada en contra la empresa demandada, motivo por el cual, su declaración carece de imparcialidad y objetividad. Así se establece.

    - A.A., manifestó lo siguiente, luego de ser juramentado por la Juez de este Tribunal, en relación a las preguntas formuladas representación judicial de la parte demandante, que le consta el despido de los actores, que fueron ex compañeros de trabajo, que lo despidió el abogado del centro comercial, que estaba en ese momento estaba la policía. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que no es amigo de los actores, que son ex compañeros de trabajo, que se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo producto del despido realizado por la demandada, que tiene un procedimiento en contra la demandada en el Tribunal. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que el actor tiene acción incoada en contra la demandada, motivo por el cual su testimonio carece de objetividad e imparcialidad. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la A1 hasta la A8 (del folio 132 al 147 del expediente), copias certificadas de auto de admisión. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron tachados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de éstos se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2005, terminó la relación de trabajo con la demandada, salvo el ciudadano O.R.M., que alega como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 24 de marzo de 2005 y que en fecha 28 de marzo de 2005 los demandantes incoaron una acción por reenganche y pago de los salarios caídos en contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la B1 hasta la B5 (del folio 148 al 152 del expediente), copias al carbón de liquidación de vacaciones. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencian que el ciudadano J.Á. recibió la cantidad de Bs. 278.772,40, Bs. 495.493,50, por concepto de vacaciones, sábados y domingos. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la C1 hasta la C3 (del folio 153 al 155 del expediente), copias al carbón de liquidación de intereses sobre las prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no las impugnó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y son demostrativas de que el ciudadano Graterol Angulo recibió la cantidad de Bs. 40.867,80, y el ciudadano Á.S.J. recibió la cantidad de Bs. 168.882,20 y de Bs. 205.437,65 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con la letra D1 y D2 (del folio 156 al 163 del expediente), original de planilla de solicitud de anticipos. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no las desconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que el ciudadano J.Á. en fecha 28 de marzo de 2003 solicitó a la demandada la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que en fecha 4 de abril de 2003 recibió el referido monto y que en fecha 23 de Abril de 2004, el mismo ciudadano solicitó la cantidad de Bs. 500.000,00 a la demandada por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y que en fecha 14 de Mayo de 2004 recibió la referida cantidad de dinero. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra E1 (del folio 164 al 165 del expediente), copia de liquidación de vacaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no las impugnó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de esta se evidencia que el actor J.A. recibió la cantidad de Bs. 447.944,05 por concepto de vacaciones. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra F1 (folio 166 del expediente), copia de liquidación de prestación de antigüedad. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no la impugnó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que el ciudadano J.A., recibió la cantidad de Bs. 355.006,25 por concepto de pago de intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra G1, Q1 y Q2 (del folio 167 al 168 del expediente y del 211 al 218 del expediente), planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Este Tribunal deja constancia que la parte demandante desconoció la firma de la presente documental en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo; la cual fue admitida por el Tribunal y se ordenó la designación de experto grafotécnico, motivo por el cual la audiencia de juicio quedó prolongada. En fecha 6 de noviembre de 2007 la parte actora desistió de la impugnación presentada y solicitó la fijación de la continuación de la audiencia, en tal sentido la Juez de este Juzgado fijó la continuación de la audiencia para el día 20-11-2007, a las 10:00 am., audiencia a la cual comparecieron ambas partes, en dicho acto, la parte actora desistió del desconocimiento formulado y la parte demandada desistió de la prueba de cotejo, promovida, lo cual es homologado por este Tribunal.

    Como consecuencia del desistimiento efectuado por las partes en relación a la impugnación de las documentales y de la prueba de cotejo, este Tribunal les confiere valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son demostrativas del hecho de que el ciudadano J.A. solicitó la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales a la demandada y que la ciudadana R.A. solicitó la cantidad de Bs. 500.000 en fecha 30 de mayo por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que recibió dicho monto en fecha 6 de junio de 2003; y que en fecha 20 de Julio de 2003 la misma ciudadana, solicitó la cantidad de Bs. 900.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que recibió monto la cantidad de Bs. 700.000,00 en fecha 5 de agosto de 2003. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la H1 hasta la H4 (del folio 169 al 172 del expediente), copia al carbón de liquidación de vacaciones. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no las impugnó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencia que el ciudadano O.M., recibió la cantidad de Bs. 276.407,40 y Bs. 571.606,00 por concepto de pago de vacaciones. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra I1 (folio 173 del expediente), copia al carbón de liquidación de intereses de prestación de antigüedad. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el ciudadano O.M. recibió la cantidad de Bs. 188.401,80 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra desde la J1 hasta la J2 (del folio 174 al 181 del expediente), planilla de anticipos de prestaciones sociales. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen instrumentos que no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, y de éstos se desprenden que el ciudadano O.M. solicitó a la demandada en fecha 13 de junio de 2003 la cantidad de Bs. 700.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que recibió dicha cantidad en fecha 14 de julio de 2003 y que en fecha 2 de marzo de 2004 el referido ciudadano solicitó a la demandada la cantidad de Bs. 590.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que recibió dicha cantidad en fecha 590.000,00. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con la letra K1 y K2 (del folio 182 al 183 del expediente), copias al carbón de liquidación de vacaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de éstos se evidencia que el ciudadano Guipe M.D. recibió la cantidad de Bs. 564.382,50 por concepto de vacaciones. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra L1 y L2 (folios 184 y 185 del expediente), copias al carbón de liquidación de intereses de prestaciones sociales. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencia que el ciudadano Guipe M.D. recibió la cantidad de Bs. 221.582,15 y Bs. 565.596,10 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra M (de folio 186 al 190 del expediente), original de anticipos de prestaciones sociales. Este Tribunal le confiere valor probatorio a las presentes documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron desconocidos por la parte demandante y de éstas se evidencia que el ciudadano Guipe M.D. en fecha 4 de agosto de 2004 solicitó a la demandada, la cantidad de Bs. 3.079.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que el referido ciudadano recibió dicha cantidad por parte de la demandada en fecha 10 de septiembre de 2004. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra desde la N1 hasta la N4 (del folio 202 al 205 del expediente), liquidación de vacaciones. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia que el ciudadano A.G. recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 207.427,05, Bs. 270.060,60 y Bs. 397.245,65 por concepto de de liquidación de vacaciones. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra Ñ1 (folio 208 del expediente), copia al carbón de liquidación de intereses de prestación de antigüedad. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el ciudadano A.G. recibió la cantidad de Bs. 236.179,40 pro concepto de intereses de prestaciones de antigüedad. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con la letra desde la O1 hasta la O8 (del folio 191 al 199 del expediente), liquidación de vacaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo es6tablecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de éstas se evidencian que la ciudadana Seneida López recibió por parte de la empresa la cantidad de Bs. 189.324,20, Bs. 206.035,45, Bs. 304.363,30 y Bs. 445.913,80 por concepto de de liquidación de vacaciones. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con las letras desde la P1 hasta la P4 (del folio 200 al 201 y del 209 al 210 del expediente), liquidación de intereses de prestación de antigüedad. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron desconocidos por la parte demandante, y de las mismas se evidencia que la ciudadana Seneida López recibió la cantidad de Bs. 430.960,15, Bs. 41.396,00 y Bs. 186.097,25 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con la letra desde la R1 hasta la R4 (del folio 219 al 222 del expediente), liquidación de vacaciones. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron desconocidos por la parte demandante y de la misma se evidencia que el ciudadano Angulo Graterol recibió la cantidad de Bs. 231.902,75, Bs. 313.138,00 por concepto de liquidación de vacaciones. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la S1 hasta la S3 (del folio 223 al 225 del expediente), liquidación de prestación de antigüedad. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron desconocidos por la parte demandante, y de las mismas se evidencia que la ciudadana R.A. recibió por parte de la demandada, la cantidad de Bs. 154.228,00 y Bs. 325.123,75 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la T1 hasta la T7 (del folio 226 al 231 del expediente), copias al carbón de liquidación de vacaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencian que la ciudadana Yuleiza Caraballo, recibió la cantidad de Bs. 161.101,70, Bs. 176.291,70, Bs.233.024,55 y Bs. 286.833,30 por concepto de liquidación de vacaciones. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la U1 hasta la U3 (del folio 233 al 235 del expediente), liquidación de intereses de prestación de antigüedad. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron desconocidos por la parte demandante, y de las mismas se evidencia que la ciudadana Caraballo Yuleiza recibió la cantidad de Bs. 177.303,75, Bs. 375.708,00 y Bs. 297.211,55 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con la letra V1 (del folio 236 al 239 del expediente), planilla de solicitud de anticipos de prestaciones sociales. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron desconocidos por la parte demandante, y de las mismas se evidencia que la ciudadana Yuleiza Caraballo, solicitó en fecha 29 de Octubre de 2004 la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de anticipo de liquidación de prestaciones sociales y que recibió dicha cantidad en fecha 22 de Noviembre de 2004. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra W1 (del folio 240 al 286 del expediente), copia simple de expediente administrativo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la demandante la reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que en fecha 19 de Mayo de 2006, la demandada instauró una acción de nulidad contra la p.a. N° 609-05 emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 6 de Junio de 2005, que en fecha 23 de Mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dio por recibido el recurso y en fecha 23 de Noviembre de 2006 la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo difiere la oportunidad de la informes orales. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

    OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

    Considera igualmente pertinente esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897 con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., caso CANTV, la cual es aplicada por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

    De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

    . (Cursivas de este Tribunal).

    En vista de lo alegado por las partes así como de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, esta sentenciadora observa que en el presente caso la relación de trabajo de los actores con la demandada culminó en fecha 23 de marzo de 2005, salvo el ciudadano O.R.M., que alega como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 24 de marzo de 2005 y que en fecha 28 de marzo de ese mismo año los demandantes incoaron una acción por reenganche y pago de los salarios caídos en contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

    De igual forma se evidencia que en fecha 6 de Julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador dictó P.A. en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los demandantes en contra de la empresa demandada; y que la presente demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 26 de enero de 2007, fue admitida en fecha 1 de febrero de 2007 y la demandada fue notificada de la presente acción por cobro de de prestaciones sociales en fecha 16 de Febrero de 2007.

    Es decir, tomando en cuenta como acto interruptivo del lapso de prescripción la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo (06-07-2005) de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 del Reglamento de la ley, vigente para esa época, hasta el momento de la interposición de la presente demanda (26-01-2007), ya habían trascurrido 1 año, 6 meses y 20 días, es decir mucho más del lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la citada ley, en el entendido que los actores tenían hasta el día 6 de Julio de 2006 para interponer la presente acción, sin que se evidencia que en dicho lapso hayan hecho uso de alguno de los mecanismos legalmente previsto para interrumpir nuevamente la prescripción a terno de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

    En vista de la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal considera inoficioso analizar el resto de las defensas opuestas. Así se establece.

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos GUIPE DEMNIS, R.A., J.Á., A.G., YULEIZA CARABALLO, O.M., SENEIDA LÓPEZ y J.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

    LA JUEZ

    MARIANELA MELEAN LORETO

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 27 de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

    MML/vr/yc.-

    EXP AP21-L-2007-000356.

    Contentivo de dos (02)

    piezas principales.

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