Decisión nº 918-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO; 06 DE ABRIL DE 2007

196° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 918-07 CAUSA No. 9C-1.546-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: TRIGÉSIMA QUINTA (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. A.D.G.M.

VÍCTIMA(S): GUIRIAN A.C.

IMPUTADO: A.A.B.

DELITO(S): VIOLACIÓN, ARTICULO 374, ORDINALES 1ª Y 4ª DEL CÒDIGO PENAL.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy Viernes Seis (06) de Abril de 2007, siendo las Cinco y Cincuenta de la tarde (05:50 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede del Poder Judicial, Avenida 4 B.V., frente a la Iglesia C.d.J., Noveno (9) piso, la Jueza Novena de Control MSC. E.M.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABG. A.D.G.M., Fiscal Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano A.A.B., por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374, Ordinales 1ª y del Código Penal, cometido en perjuicio del menor GUIRIAN A.C., y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional, en atención al reporte de la Central de Comunicaciones para que pasaran a la tercera etapa de la Urbanización Altos del S.A., específicamente a la Calle J.F., Casa Nª 221, donde había ocurrido una presunta violación hacia un menor, al llegar pudieron observar una gran multitud de personas que arremetìan contra las instalaciones de la casa antes mencionada, donde al llegar se entrevgistò con la ciudadana de nombre ORIANIS MORONTA, residenciada en la misma urbanización específicamente diagonal a la garita de la empresa ONNICA en la casa Nº 224, manifestando que en horas de la tarde del día de ayer 04/04/07, había enviado a su hijo de cinco (05) años de edad de nombre GUIRIAN A.C. a entregarle una extensión eléctrica en casa del señor ALFREDO, quien según versión del niño este lo obligó a buscar un paño en la parte de afuera de la vivienda para que se lo llevara al baño obligándolo a entrar al mismo, por lo que su hijo al llegar a su casa ella le preguntó que le había pasado y por que estaba mojado contestándole el niño muy nervioso y asustado que el no había hecho nada, por lo que ella lo llevó a su cuarto y le quitó su ropa, observando que en sus genitales masculinos los tenia rojos y en sus nalgas (glúteos) presentaba marcas como si lo apretaran, al ver que la comunidad quería introducirse dentro de la residencia para lincharlo, por lo que optó por pedir refuerzos, procedieron a entrar a la residencia tocando la puerta e identificándose como funcionarios de la Policía Regional, abriéndoles este ciudadano la puerta indicándoles que lo ayudaran por que lo querían matar por algo que no había hecho, al salir de la residencia una gran multitud de personas se abalanzó en contra de los funcionarios y del sujeto lográndole dar varios golpes y lanzando varios objetos contundentes causándole una herida cortante en la parte de la cabeza, se trasladó al ciudadano al Departamento Policial Bustamante, y se trasladó al Ambulatorio S.B. donde fue atendido por el Doctor de Guardia H.C., quien le diagnostico herida en la región parietal que amerito sutura de cinco puntos. Ahora bien, por todo lo antes expuesto es que le solicito a este d.T. que sea Decretado la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251, Numerales 2, y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho, y por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegársele a imponer, es lo que nos evidencia dicho peligro de fuga. Asimismo le solicito que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, es todo.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito A.A.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-09-74, de 32 años de edad, Casado, de profesión u oficio Técnico en Servicio de Alimentación, Actor Profesional y Estudiante de Dos Carreras Universitaria, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y Dirigente Político Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.380.049, hijo de los Ciudadanos M.R.B.O. y de A.R.R., y residenciado en la Urbanización Altos del S.A., Tercera Etapa, Calle J.F.R., Casa Nº 221, detrás de la Oficina ICCA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.70 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos miel, de nariz pequeña, de labios pequeños, de cejas semi-pobladas, de orejas normales, de contextura fuerte, de cabello crespo de color Castaño largo, facción de rostro ovalada, presenta cicatriz de Acne, y quien para el momento de su presentación, viste: de Camisa de color Azul con surfista, pantalón de vestir de color Negro, y zapatos tipo mocasín de color Marrón, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado de confianza que lo asista en la presente Causa, el imputado manifestó tener abogado de confianza que lo asista los Abogados en Ejercicio MARIO CHACÌN PIÑA, F.O.P. Y G.B.U., inscrito en el Inpreabogado Nº 87.850, 81.650 y 24.148 respectivamente, y con domicilio procesal, en el Barrio Zaruma, Avenida 59, Nº 15D-127, diagonal al Deposito de Licores Tane, Teléfono 0414-619.18.41, Maracaibo estado Zulia. Quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: “Aceptamos la defensa del ciudadano A.A.B.,”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento a los mencionados Defensores: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? La defensa responde: “Si, juramos cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se nos ha conferido”, Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 05:50 de la tarde, expuso “Que de los cargos que se me imputan están fuera del contexto de la realidad, puesto que observando la declaración de la mamá del supuesto Agraviado, puedo declarar que este niño muy temprano en la mañana enviado por su mamá a prestarme una Extensión Eléctrica, me despertó de mi cama de donde dormía el día anterior al que yo llame a la policía, por supuesto yo le dije al niño que tenía una sola y de buena fe se la preste y se la llevó, ese día como en horas un poco más del mediodía la mamá del niño como de costumbre paso frente a mi casa con sus dos menores hijos y le pregunte que pasaba con la Extensión que la necesitaba y me dijo que luego me la entregaba que había dejado la lavadora encendida, y que luego me la entregaba, bueno deje todo allí, desde hace algo como 15 días conocí una muchacha que después de que mi hijo YONELVIS BORGES, parapléjico y en silla de rueda y quien padece de un Quiste Neuroenterico de mal formación congénita en la medula espinal, saliéramos por la prensa la Verdad, y Mi diario en lucha por sus derechos constitucionales y del niño, esta joven nos llamó tiene por nombre O.M., y habitante del municipio San Francisco, acordamos vernos en mi casa y pase todo el día poniendo la casa bonita arreglándola con mi hijo del quien soy madre y padre desde hace casi 6 años, ella llegó a mi casa un poco mas de las 7 de la noche, y yo fui a recibirla en el puesto de vigilancia de la empresa donde estaba de guardia el vigilante A.G., quien me llamó Alfredo una muchacha te esta buscando en un Malibu blanco que estaba allí, me monte en carro con ella y el chofer y nos dirigimos a la casa, en un momento que salí al frente vi al niño que venía como de la tienda y le pedi por favor que le dijera a su mamá que me enviará la Extensión Eléctrica, el niño al cabo de un tiempo y estando ya OMAIRA y mi persona y mi hijo menor me trajo la Extensión Eléctrica y me la entregó en el frente de la casa, de tal manera que el niño en ningún momento entro a mi casa, puesto que no acepto que mi hijo juegue con niños dentro de la misma, porque el anda en su silla de Ruedas y me tumba todas las cosas, el niño se retiró y yo pues pase toda la noche después de comprar unas cervecitas y preparar una comida por que tenía una invitada la que paso toda la noche conmigo, es decir toda la noche hasta el amanecer, para mi sorpresa estando ella y yo en mi cama obviamente desnudos y mi hijo en su cuna, escucho voces extrañas dentro de mi casa, y entran a mi habitación 6 hombres con cuchillos, botellas, con un bate a matarme, sin alegar por que, yo sorprendido me pongo a llorar y le pregunto porque me van a matar, me dicen porque yo abuse de un niño, el cual yo no sabía quien era y tuve que llamar a la policía al 171 quien me brindaron respuesta inmediata, lo extraño es que yo tengo dos inquilino en mi casa Peruanos y ellos fueron los que le abrieron la puerta a esta gente donde casi pierdo la vida, y para concluir me sorprende que si yo abusé de un niño no hubiese actuado ese mismo día, más me sorprende que me imputen de haber violado cuando ni siquiera he tocado a nadie ni existen pruebas que comprometan mi inocencia, por lo cual le pido a la Ciudadana Juez protección para mi vida y le solicito someterme a todas las pruebas y Exámenes que ha bien tenga hacerme, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quienes expusieron: “Vista en actas según la declaración de mi defendido, y de la revisión del Acta Policial, la Denuncia y las Actas de Entrevista y la Inspección del Sitio, y vista la insuficiencia probatoria o medios probatorios que hagan presumir la comisión de un hecho punible, la jurisprudencia constitucional pacifica y reiterada por todos los jueces de la República y con criterio vinculante que en este caso de insuficiencia debe el Juez absorber la instancia a favor del Imputado en este caso no existe la Experticia Forense que determine con precisión científica que hubo una acto carnal, aunado al hecho de que solo existe una denuncia que en todo caso es de carácter circunstancial y no presencial, por lo que la madre no vio el supuesto hecho punible, por lo que no existen elementos de convicción para que el Ministerio Publico haya imputado el delito de VIOLACIÓN, el Acta Policial es un mero indicio de referencia penal en ningún caso constituye una prueba de derecho, a lo más es una presunción iuris tantum, es decir que acepta prueba en contrario, de las Actas de Entrevistas son referencias circunstancial por cuanto no presenciaron ningún hecho punible, solo se refiere a que otro vecino le contó, además A.C. y M.G., son enemigos de nuestro defendido, referente a la inspección del sito, inserto al folio 7 realizada por la Policía Regional, manifestaron que no encontraron ninguna evidencia de interés crimialìsticos, sin resultados fructíferos, por todo lo antes expuesto solicitamos a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el Artículo 256, Ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro defendido se compromete a cumplir con las Obligaciones que le imponga el Tribunal, sugiriendo que dichas presentaciones que dichas presentaciones sean de Cada (30) días, basando nuestra solicitud en la Presunción de Inocencia y la presunción de la Libertad contenidas en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que no existen el Peligro de fuga ni la obstaculización de la búsqueda de la verdad, establecido en los Artìculos 251 y 252 Ejusdem, ya que nuestro defendido tiene arraigo determinado en el País, y por ultimo solicito copia simple de la totalidad de las actas que conforman la presente causa, y en este acto solicito copia simple del Acta de Presentación, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación del imputado A.A.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-09-74, de 32 años de edad, Casado, de profesión u oficio Técnico en Servicio de Alimentación, Actor Profesional y Estudiante de Dos Carreras Universitaria, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y Dirigente Político Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.380.049, hijo de los Ciudadanos M.R.B.O. y de A.R.R., y residenciado en la Urbanización Altos del S.A., Tercera Etapa, Calle J.F.R., Casa Nº 221, detrás de la Oficina ICCA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de de acercarse a la victima GUIRIAN A.C.. SEGUNDO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1.305-07. CUARTO: Concluyó el acto siendo las siete y Quince (07:00) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL

ABOG. A.D. GONZÀLEZ MOLINA.

EL IMPUTADO

A.A.B.,

LOS DFEENSORES,

ABG. MARIO CHACÌN PIÑA, ABG. F.O.P.

G.B.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

ECP/Yrc*6.-

CAUSA: 9C-1.546-07.-

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