Decisión nº 265 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-L-2004-001652

PARTE ACTORA: O.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.129.730.

APODERADO JUDICIAL: V.H.R.G. y J.C.M., inscritos en el IPSA bajo los N°. 4.881 y 18.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SARGEANT M.V. S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el N° 10, tomo 226-A-Pro, y SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 64, tomo 593-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: H.M.P. y ANTONO J.R.G., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 22.614 y 41.964, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SARGEANT M.V. S.A. y SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, S.A, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007).-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha primero (1°) de febrero de dos mil uno (2001), desempeñándose en el cargo de Vicepresidente de Desarrollo de Negocios para A.L. y el Caribe, hasta el día veintinueve (29) de febrero de dos mil seis (2006), cuando es despedido de manera injustificada, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

Antigüedad (170días) Bs. 252.644.480,00

Prestación Anual de Antigüedad (6 días) Bs. 8.916.864,00

Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Bs. 99.840.000,00

Utilidades (45 días) Bs. 57.600.000,00

Gastos de Mantenimiento de Vehículo Bs. 142.080.000,00

Primas de Seguro Medico Bs. 7.028.294,40

TOTAL DEMANDADO BS. 589.646.066,40

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS.

SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, C.A.

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Alega como defensa preliminar: Que a su decir señalo al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, se le indico, que mediante el Despacho Saneador, debieron resolver los vicios procesales que se advirtieron que a su decir se fundamenta en que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución no se pronunció sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por la accionada en la audiencia preliminar.-

Niega, que exista solidaridad con otras empresas denominadas SARGEANT M.V., S.A, SARGEANT M.I., o unidad Económica que debemos entender es la establecida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello motivado a que es otra empresa.-

Asimismo, continuo en su escrito de contestación alegando que no existe relación alguna entre la demandada por cuanto a su decir de la última Asamblea de Accionistas, celebrada el 29 de marzo de 2004, se evidencia que la única accionista de la compañía es otra empresa denominada TRAFIGURA DE VENEZUELA, S.A. y que la Junta Directiva esta compuesta por los ciudadanos W.J.R., E.L.P. y C.L..-

Finalmente pidió la accionada que se declare con lugar la Falta de Cualidad Pasiva, excluyéndose a su mandante de la presente demanda.-

SARGEANT M.V., C.A.:

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Opone como punto la Declinatoria de Jurisdicción con base en que “…SARGEANT M.V., C.A, (Sargeant MV) Y EL SEÑOR O.G.G. celebraron un Contrato en el Estado de Florida, Estados Unidos de América (contrato Sargeant MV-O.G.), el cual empezó el 1° de febrero y terminó el 29 de febrero de 2004. De acuerdo con el preámbulo de este Contrato, “el objetivo principal de la compañía es dedicarse al negocio del transporte y comercio de productos asfálticos y de petróleo en todo el mundo, con especial interés en desarrollar planes de negocios para mejorar su actividades en la República Bolivariana de Venezuela”. En el preámbulo también se lee que Sargeant MV contrato al demandante para que se encargara “principalmente de la planificación, coordinación, comercialización e implementación de todas las actividades relacionadas con los negocios petroleros de la Compañía en A.L. y el Caribe”. Con arreglo a la sección II del contrato, “el empleado estará residenciado en Caracas o en cualquier otro lugar que la Compañía indique”. En virtud de la Sección III del contrato, “el presente contrato se interpretará de acuerdo con las leyes del Estado de Florida, EE.UU., y cualquier controversia relacionada con el mismo que las partes no puedan resolver amistosamente, se someterá a solicitud de cualquiera de ellas, a arbitraje ante un solo árbitro de acuerdo con las normas de la Asociación de Arbitraje. El arbitraje se celebrará en la ciudad de Miami, Florida, siendo la decisión del arbitro vinculante y definitiva y pudiendo hacerse cumplir en cualquier tribunal con Jurisdicción apropiada (omisisis) Sargeant MV estima que los tribunales del trabajo venezolanos no tiene jurisdicción para conocer y decidir acerca de la demanda propuesta….”

ALEGA SOBRE EL FONDO:

Que el actor no tiene fue trabajador dependiente de la demandada, con base en que “…la Compañía conviene en dar empleo al Empleado y el Empleado conviene por medio del presente documento en ser Empleado de la Compañía con carácter de Vicepresidente de Desarrollo de Negocios para A.L. y el Caribe”. Por su parte la cláusula II de dicho Contrato estipula que “el Empleado desempeñará diligentemente y a conciencia los deberes ejecutivos que presta usualmente y se requieren a un Vicepresidente de Desarrollo de Negocios Petroleros en A.L. y el Caribe”. Consta en Acta de Junta directiva de Sargeant MV del 18 de Julio del 2001 que el demandante fue designado gerente general de Sargeant MV En (sic) virtud de la cláusula trigésima segunda de los estatutos sociales de Sargeant MV, “el gerente general tendrá las funciones de administración y gestión diaria de la compañía pudiendo para ello abrir y movilizar cuentas corrientes o de cualquier otra naturaleza en institutos bancarios o financieros, pudiendo depositar o retirar de ella por medio de cheques giros o cualquier otra forma. (omissis) el contrato que existió entre el demandante y la demandada no era de naturaleza laboral sino civil, porque la prestación de servicios del demandante no se ejecutó bajo subordinación o dependencia. Por tanto, el demandante no fue un trabajador dependiente sino independiente de la demandada. El era el único trabajador de la demandada en A.L. y el Caribe y desarrollaba su actividad de manera autónoma e independiente. Él (sic) cumplía funciones orgánica en Sargeant MV, era el órgano de la sociedad mercantil. Su conducta era la actuación de la sociedad misma…”

Asimismo alega que el actor no era trabajador dependiente por cuanto “…La demandada no daba al demandante pautas direccionales relativas al proceso productivo de la empresa, ni a la manera como él prestaba los servicios contratados. La demandada no supervisaba ni controlaba disciplinariamente la albor del demandante. Este no cumplía una jornada habitual de trabajo. El demandante, en tanto, Vicepresidente de Desarrollo de Negocios para A.L. y el Caribe y Gerente General de Sargeant MV, era el más alto directivo de la demandada en Venezuela y poseía facultades para la toma de decisiones y para ejecutarlas (omissis) Él tenía una amplísima libertad jurídica. Ho hubo por tanto, dependencia o subordinación…”

La accionada, alega en su escrito de contestación que “…en el supuesto de que considere que el actor es trabajador dependiente de Sargeant MV, el salario de base para el cálculo de la prestación de la antigüedad que pueda corresponder al actor sería tomando salario y alícuotas de participación en las utilidades. Pues ni la alícuota de la bonificación especial de vacaciones ni el pago por uso de vehículo propio, integran el salario de base para el cálculo de la prestación de antigüedad…”

Que motivado a lo anterior señala al Tribunal que “…. Con arreglo al 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda, lo acreditado o depositado…”, y toda su contestación estuvo orientada en que de corresponderle los conceptos reclamados por que se considere que el actor era un trabajador en forma dependiente debía realizase “… el salario de base para calcular la prestación de antigüedad que pueda corresponder al demandante está compuesto por el salario devengado en el mes de la acreditación o depósito de la prestación de antigüedad y la cuota parte de la participación en los beneficios o utilidades del año al que pertenezca dicho mes. Adviértase que el valor del dólar de los Estados unidos de América con respecto al bolívar varió durante la vigencia del Contrato Sargeant MV-O.G., razón por la cual el monto de la prestación de antigüedad debe ser ajustado mes por mes, sobre la base de la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para cada mes de vigencia de dicho contrato…”

En cuanto a los conceptos demandados como son antigüedad, vacaciones anuales, utilidades legales, la demandada se limitó a señalar cuales debían ser los montos para su pago.-

En lo atinente a los conceptos por Uso de Vehículo, P.d.S. y de vehículo, bonos de rendimientos primas de seguro médico y dental, la demandada alegó que no proporcionó vehículo al demandante sino que le prestó dinero para la compra. En cuanto a las primas de seguros de vehículo, bonos de rendimientos primas de seguro médico y dental, la accionada alegó que esta no contrajo la obligación de pagar la prima del seguro del vehículo propiedad del demandante, ni rembolsar al demandante en caso de que este la pagase.-

En cuanto a los gastos de representación durante el mes de Febrero de 2004, la demandada alegó que “…niega que el demandante haya realizado el pago de los gatos de representación cuyo reembolso demanda. Por lo demás, la demandada no aprobó un gasto de Bs. 7.028.294,40, suma ésta superior a US $ 2.500,00 en el mes de febrero de 2004…”

Finalmente la demandada Reconvino la demanda, fundamentada en “… la Sección IV, letra I del Contrato Sargeant MV- O.G., “Sujeto a las políticas y procedimientos de la Compañía que pudieren estar en vigor se reemolsará al Empleado en su totalidad por todos los gastos razonables relacionados con los negocios e incurridos durante el desempeño de los servicios requeridos bajo el Artículo II. La compañía reembolsará al Empleado todos esos gastos a la presentación por parte del Empleado cada cierto tiempo de un recuento detallado de los mismo junto con sus debido comprobantes de pago.. Cada gasto superior a US $ 2.500,00 deberá ser aprobado por la Compañía”. No obstante ello, el 27 de febrero de 2004 el demandante, sin aprobación de la demandada, pagó al abogado C.C.. Uno de sus apoderados judiciales, como consta en el poder que el demandante acompañó a su demandada (omissis) En el supuesto negado de que el Juez del Trabajo considere que el demandante fue un trabajador dependiente o subordinado de Sargeant MV, la demandada reconviene al señor O.G.G. para que convenga en devolverle Bs. 30.000.000,00…”

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Las cuales corren insertas en los folios 51 al 146 ambos inclusive que conforman el presente expediente. Se dejo expresa constancia que no fueron presentadas observaciones por los apoderados judiciales de las codemandadas. Las cuales serán valoradas de la forma siguiente:

En cuanto a los folios 51 al 116, 122 al 124,129 al 130, 131 al 146 a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las cuales se desprenden lo siguiente.- 1.-Copia certificada “Contrato de trabajo”, en idioma ingles y su traducción por interprete Público. 2.-“Documento Constitutivo- Estatutario de la Empresa Sargeant M.V. S.A. y del Acta de la Junta Directiva de dicha empresa celebrada el día 18 de julio de 2001”. 3.- “Acta Constitutiva- Estatutaria de la empresa Suramericana de Transporte Petrolero C.A.”, 4.-“Estatutos de la empresa Sargeant Marine Inc” (apostilla del Estado de Florida).- 5.-Valor de cambio del bolívar frente al dólar a la fecha del 05-02-2004.- ASI SE DECIDE

Folios 119, 120, 122, al 124, 129, 130, no obstante que los mismos no fueron atacados por su contraparte, este Tribunal las desecha por cuanto los mismos no le son oponibles a la accionada.- ASI SE DECIDE.-

Folios 121, 124 al 128, no obstante que los mismos no fueron atacados por la representación judicial de las accionadas, este Tribunal las desechan por cuanto las mismas emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio, por los terceros de quienes emanan. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN,

De los documentos marcados en el escrito de promoción de pruebas marcadas con los puntos N° 1, 2, 3 y 4. Se dejo expresa constancia que el apoderado judicial de SARGEANT MARINE DE VENEZUELA S.A. no exhibió los mismos, pero los tiene como ciertos. El apoderado judicial de SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO C.A. no presentó observaciones. En consecuencia se les otorga valor ut supra los cuales corren insertos a los folios 51 al 146. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES.

A la Dirección Acuática de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, folio 249, Seguros Liberty Mutual, Seguros Caracas Liberty Mutual folio 242 al 243, y a la Dirección de Finanzas y de Comercio y Suministro de Petróleos de Venezuela S.A. (folios 258 al 396, Se dejo expresa constancia que no fueron presentadas observaciones por los apoderados judiciales de las codemandadas. Por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se evidencia 1.- los pagos realizados por la Dirección de Finanzas y de Comercio y Suministro de Petróleos de Venezuela S.A a Sargeat Marín y a Suramericana de Transporte.- 2.- El Ministerio de Infraestructura Instituto nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares Oficina de Registro Naval señaló al Tribunal que No constas en sus archivos la información requerida.- 3.- Respuesta de Liberty Mutual donde señala al Tribunal que el actor adquirió P.d.v. con la empresa de seguros.-

Al Instituto Nacional de T.T.d.M.d.I., Seguros Panamericana y Global Life&Heakth Insurance en la audiencia de juicio se expresa constancia que las mismas no corren en autos, en la audiencia de juicio el juez solicitó a los promoventes si insistían en la pruebas quienes desistieron de las mismas.- ASI SE DECIDE.-

SARGEANT MARINE DE VENEZUELA S.A.

DOCUMENTALES,

Folio N° 151 al 162, ambos inclusive, del presente expediente, denominada “Contrato de Trabajo”. Se dejo expresa constancia que no fueron presentadas observaciones, el cual ya ha sido ut supra valorado, por lo que se reproduce la valoración otorgada.-ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES,

Dirigida al Banco Mercantil y Banco Provincial. Las cuales corren inserta a los folios 224, 230, 232 a 233. Se dejo expresa constancia que no fueron presentadas observaciones. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.1.- Banco Mercantil De los cuales se desprende el cobro por parte del actor Bs.30.000.000,00. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Provincial. Las cuales corren inserta a los folios 224, pues la misma respondió no tener repuesta por cuanto le faltaban datos. En consecuencia este Sentenciador no tiene materia sujeta de valoración. ASI SE DECIDE.-

SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO C.A.

DOCUMENTALES.

Que corre inserta al folio N° 169 al 178, ambas inclusive, del presente expediente, denominada “Acta de Asamblea Extraordinaria. Se dejo expresa constancia que no fueron presentadas observaciones. Se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que en fecha 29-03-2004, la empresa TRAFIGURA DE VENEZUELA, S.A., compro el 100% de las acciones que pertenecían a SURAMERICANA DE TRANSPORTES, PETROLERO, C.A. ASI SE DECIDE.-

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador antes de resolver el Fondo del asunto debe pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la co demandada SARGEANT M.V., C.A. la Declinatoria de Jurisdicción con base en que “…SARGEANT M.V., C.A, (Sargeant MV) Y EL SEÑOR O.G.G. celebraron un Contrato en el Estado de Florida, Estados Unidos de América (contrato Sargeant MV-O.G.), el cual empezó el 1° de febrero y terminó el 29 de febrero de 2004. De acuerdo con el preámbulo de este Contrato, “el objetivo principal de la compañía es dedicarse al negocio del transporte y comercio de productos asfálticos y de petróleo en todo el mundo, con especial interés en desarrollar planes de negocios para mejorar su actividades en la República Bolivariana de Venezuela”. En el preámbulo también se lee que Sargeant MV contrato al demandante para que se encargara “principalmente de la planificación, coordinación, comercialización e implementación de todas las actividades relacionadas con los negocios petroleros de la Compañía en A.L. y el Caribe”. Con arreglo a la sección II del contrato, “el empleado estará residenciado en Caracas o en cualquier otro lugar que la Compañía indique”. En virtud de la Sección III del contrato, “el presente contrato se interpretará de acuerdo con las leyes del Estado de Florida, EE.UU., y cualquier controversia relacionada con el mismo que las partes no puedan resolver amistosamente, se someterá a solicitud de cualquiera de ellas, a arbitraje ante un solo árbitro de acuerdo con las normas de la Asociación de Arbitraje. El arbitraje se celebrará en la ciudad de Miami, Florida, siendo la decisión del arbitro vinculante y definitiva y pudiendo hacerse cumplir en cualquier tribunal con Jurisdicción apropiada (omissis) Sargeant MV estima que los tribunales del trabajo venezolanos no tiene jurisdicción para conocer y decidir acerca de la demanda propuesta….”

Al respecto este Tribunal debe hacer referencia a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 23 de enero de 2007 con ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS la cual es del contenido siguiente:

Hechas las consideraciones anteriores, pasa la Sala a pronunciarse acerca del alegato esgrimido por SARGEANT M.V., S.A., conforme al cual el ciudadano O.A.G.G. habría aceptado someter a arbitraje las controversias que se suscitaren con motivo de la relación laboral existente entre éste y aquella, fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de jurisdicción, al expresar “…al haber las partes pactado someterse a las normas de la Asociación Americana de Arbitraje y que el arbitraje se celebrará en la ciudad de Florida, siendo la decisión del arbitro vinculante y definitiva pudiendo hacerse cumplir en cualquier tribunal con jurisdicción apropiada; (…) por lo que en el presente caso, el poder Judicial carece de Jurisdicción con respecto al Juez extranjero para conocer de la presente causa”.

Considera la Sala necesario referirse brevemente al arbitraje. Y en este sentido señala que el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

En cuanto a este medio alternativo para la solución de conflictos, dispone el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 608.- “Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.

(…) Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo. (…)” (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la Ley de Arbitraje Comercial (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.430, de fecha 07 de abril de 1998) prevé en sus artículos 5 y 6, lo siguiente:

Artículo 5.- “El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. (…. ).

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”

Artículo 6.- “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. (…)”. (Resaltado de la Sala).

Esta Sala en oportunidades anteriores (sentencia del 20 de junio de 2001) ha establecido los elementos fundamentales que el juez debe valorar a la hora de determinar la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, criterio que ha sido ratificado en decisión Nro. 02080, de fecha 10 de agosto de 2006. Caso: HESPERIA ENTERPRISE SUCURSAL VENEZUELA, C.A. contra la CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, C.A. decisiones en las que se ha señalado:

(…) En ese sentido, correspondiendo a esta Sala determinar a quién corresponde la jurisdicción para dirimir la presente causa, observa, que resultará perentorio -como punto preliminar para acometer semejante tarea- la estimación de los siguientes elementos:

(i) Determinar la validez de la cláusula compromisoria, esto, (…) en el sentido de advertir o no la eficacia de la cláusula arbitral en cuanto a que pueda sustraer o no al Poder Judicial del conocimiento que de rango constitucional detenta sobre las causas que les sean sometidas por los ciudadanos que pretendan hacer uso del derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia –(Vid. Artículos 26 y 253 de la CRBV) y;

(ii) Si de lo que se desprende de las cláusulas contractuales, existe o no, una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas, desavenencias y controversias que puedan presentarse con ocasión a la interpretación, ejecución y terminación del contrato, y en su lugar, someterlo al conocimiento privado de árbitros mediante la emanación de un Laudo Arbitral definitivo e inapelable.

(iii) Si de lo que se desprende de las conductas procesales – en vía judicial- puede advertirse o no una disposición indubitada para hacer valer en “forma” la excepción de arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, esto es, si para el primer momento de apersonado en juicio alguna de las partes opuso la incompetencia del tribunal ordinario con base a una cláusula compromisoria de arbitraje cuya eficacia se aduce. (…)

En este último sentido, la doctrina comparada y nacional es conteste en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, los cuales mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario (acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único caso en que, aún cuando ya iniciada una causa judicial, acuerden someterse en arbitraje), todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico pueda sobrevenir entre ellas. (…).

(…) resultará necesario que la persona que celebre un contrato con cláusula compromisoria (…) deberá contar con facultad expresa por medio del cual se le autorice para tal fin, (…).

(Resaltado de la Sala). (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01209, de fecha 20 de junio de 2001. Caso: HOTELES DORAL C.A. contra la sociedad de comercio CORPORACION L' HOTELES C.A.).

De las normas y jurisprudencia transcritas se deriva que esa voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, y si es antes del juicio, debe hacerse mediante una cláusula contractual también denominada cláusula compromisoria, en la que las partes declaran que se obligan a resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato.

Igualmente, de las precitadas normas se colige que celebrado el acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someterse a la decisión de los árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, excluyendo del conocimiento de la jurisdicción ordinaria cualquier controversia que se suscite en torno a ese contrato.

Observa la Sala que cursa en autos contrato de trabajo (folio 53) redactado en idioma inglés, traducido al castellano por intérprete público, cuya cláusula octava establece una cláusula compromisoria que dispone lo siguiente:

VIII. CONTROVERSIAS/LEY APLICABLE

El presente Contrato se interpretará de acuerdo con las leyes del Estado de Florida, EE.UU., y cualquier controversia relacionada con el mismo que las partes no puedan resolver amistosamente, se someterá, a solicitud de cualquiera de ellas, a arbitraje ante un solo árbitro de acuerdo con las normas de la Asociación Americana de Arbitraje. El arbitraje se celebrará en la ciudad de Miami, Florida, siendo la decisión del árbitro vinculante definitiva y pudiendo hacerse cumplir en cualquier tribunal con jurisdicción apropiada

. (Resaltado de la Sala).

De la lectura de esta cláusula, se deriva una manifiesta e inequívoca decisión de las partes, desde el momento en que suscribieron el contrato, de sustraerse de la jurisdicción ordinaria, y someterse a un arbitraje que se realizaría de conformidad con lo dispuesto en las normas de la Asociación Americana de Arbitraje.

No basta con que exista una cláusula compromisoria en la que las partes manifiesten su incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial derivado de la interpretación, ejecución y terminación del aludido contrato, sino que debe además esta Sala revisar si las partes contratantes tenían facultad expresa para ello, y que el asunto sometido a arbitraje no se refiera a cuestiones de Estado ni a los demás asuntos en los cuales no puede celebrarse transacción.

De las actas procesales se deriva que las partes sí tenían la facultad expresa tanto para celebrar el contrato como para comprometer en árbitros el asunto.

No obstante lo anterior, al estar la cláusula compromisoria incluida en un contrato de trabajo, debe atender la Sala igualmente a las excepciones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual dispone:

Artículo 3.- “Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

Quedan exceptuadas las controversias:

  1. Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;

  2. Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de i.d.E. o de personas o entes de derecho público;

  3. Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;

  4. Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y

  5. Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.” (Resaltado de la Sala).

En este sentido, se observa que el asunto bajo examen está referido a una reclamación por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, materia especialmente protegida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 10: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto releven el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

(Resaltado de la Sala).

Las normas antes transcritas establecen el principio de aplicación territorial de la legislación laboral venezolana, según el cual, a los venezolanos y extranjeros que presten servicios laborales dentro del territorio de la República o que convengan en el país la prestación de servicios laborales, se les deberá aplicar la legislación laboral venezolana. Estas disposiciones son de orden público y, por lo tanto, irrenunciables e irrelajables por convenio entre las partes.

A su vez, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en forma reiterada que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para resolver las controversias que surjan en virtud de las relaciones laborales que se ejecuten dentro del territorio de la República (Vid. Sent. Nº 680 de fecha 16 de mayo de 2002 - Sent. Nº 474 de fecha 25 de marzo de 2003 - Sent. Nº 5980 de fecha 19 de octubre de 2005 y Sent. Nº 6510 de fecha 12 de diciembre de 2005).

En el caso bajo estudio el demandante ejecutó sus servicios dentro del territorio venezolano, lo que constituye el vínculo más estrecho como factor de conexión para solucionar la controversia de autos, por cuanto se verifica el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

De esta manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar involucrado el orden público, no hay lugar a que la controversia que pudiera surgir entre las partes involucradas en dicho contrato, sea resuelta por medio de un arbitraje y visto que SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO C.A., y SARGEANT M.V., S.A. se encuentran domiciliadas en el territorio nacional y es posible determinar la existencia de una relación entre el ciudadano O.A.G.G. y ellas, los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión del trabajo prestado y convenido en el país. Así se declara. (subrayado de este párrafo por el Tribunal de juicio)

Este Juzgador, armonía con la decisión que ordenó a este Tribunal conocer de la presente demanda, se declara sin lugar la declinatoria de Jurisdicción opuesta por encontrarse resuelta por la decisión antes señalada. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado la empresa SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, C.A. en su oportunidad de dar contestación a la demanda alega como defensa previa la falta de cualidad pasiva opuesta por la y que debido a ello exista solidaridad con las otras empresas codemandadas denominadas SARGEANT M.V., S.A, SARGEANT M.I., así como igualmente señala al tribunal que no existe unidad Económica entre las codemandadas de la establecida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello motivado a que es otra empresa, por cuanto a su decir de la última Asamblea de Accionistas, celebrada el 29 de marzo de 2004, se evidencia que la única accionista de la compañía es otra empresa denominada TRAFIGURA DE VENEZUELA, S.A. y que la Junta Directiva esta compuesta por los ciudadanos W.J.R., E.L.P. y C.L..-

En este Sentido observa este Juzgador de las pruebas traídas por las codemandadas lo siguiente:

La cualidad pasiva se refiere a tener la capacidad para sostener el juicio por parte de la demandada con el demandante. A mayor abundamiento se hace necesario hacer mención a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 22-09-2006 con ponencia del Magistrado Carmen Porras de Roa a saber:

Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que el actor prestaba sus servicios personales a la empresa en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción.

En este orden de ideas, se observa que la empresa promovió marcado “A” –folios 59 y 60 de la segunda pieza del expediente- un contrato de concesión suscrito por el trabajador demandante el 1º de agosto de 1996, el cual fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se promovió la prueba de cotejo y se determinó la autenticidad del mismo mediante el dictamen de expertos –cursante a los folios 50 al 58 de la segunda pieza del expediente-. En dicha documental se evidencia que el demandante presuntamente actúa con carácter de comerciante, identificándose a los efectos del contrato con la firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de junio de 1992, bajo el N° 146, tomo 6-B-Pro. –cuyo registro consta en copias certificadas a los folios 257 al 262 de la primera pieza-.

Sin embargo, este documento en el cual se deja constancia de la supuesta naturaleza mercantil de la relación que vinculó a las partes no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio del actor, y adicionalmente, puede observarse que algunas de las estipulaciones contractuales constituyen indicios de que existía una relación de subordinación. Así, se observa que según la cláusula primera el demandante estaba obligado a vender el producto que le proveía la demandada de forma exclusiva, dentro de ciertos límites territoriales establecidos por la empresa, y que la actividad desarrollada por el actor se llevaba a cabo con bienes de capital que eran propiedad de la accionada, por ejemplo, se observa que según la cláusula séptima del contrato, los envases utilizados para el transporte y distribución de los productos eran propiedad exclusiva de la embotelladora, y también se desprende del contrato de comodato promovido por la accionada –marcado “E”, a los folios 67 y 68- que el camión tipo casillero destinado al transporte de las bebidas refrescantes –el cual se entregaba equipado con todos los útiles y herramientas necesarias para tal fin-, se daba en comodato día por día, y debía ser regresado en los lugares que indicaba la empresa. También se estipuló en dicha convención que el mantenimiento, estacionamiento y reparación del vehículo lo asumía la demandada, y que estaba obligada a entregar otro similar al comodatario mientras no pudiera utilizarlo con motivo de las reparaciones. Adicionalmente, se estableció que el vehículo entregado en comodato sólo podía ser utilizado para comerciar los productos de la empresa y que ésta podía disponer libremente del bien cuando el comodatario no estuviera desarrollando las actividades de venta y distribución de los productos suministrados.

Asimismo, se evidencia que el presunto contrato de concesión era intuito personae, ya que a pesar de que la cláusula novena establecía la posibilidad de encomendar a un tercero la realización de las actividades a las que se obligaba el actor bajo el contrato, ésta sustitución sólo podía realizarse con la expresa autorización de la embotelladora, y en caso de no aceptarla –lo cual era totalmente discrecional para la empresa- ésta se reservaba la facultad de atender directamente la Ruta, lo cual evidencia que no le era indiferente al acreedor de la prestación del servicio la identidad y las cualidades personales del deudor, y que por el contrario éstas constituían un elemento fundamental en orden a la satisfacción del interés tutelado mediante la relación contractual.

Estas modalidades que caracterizaban el desarrollo del contrato suscrito el 1º de agosto de 1996, se mantuvieron inalteradas desde los inicios de la relación, tal como puede constatarse en las documentales promovidas por el demandante marcadas “H” e “I” –a los folios 79 al 83 de la segunda pieza del expediente- en las que constan los presuntos contratos de concesión celebrados en fecha 5 de marzo de 1992 y 5 de julio del mismo año, y del análisis concatenado de los documentos producidos en el juicio se puede establecer que la prestación del servicio realizada por el actor se llevaba a cabo mediante la utilización de los bienes de producción de la empresa accionada y bajo una relación con elementos de subordinación y de carácter personalísimo.

(omissis)

Del examen de las pruebas anteriormente valoradas, se puede concluir que la empresa no desvirtuó la presunción de laboralidad establecida a favor del actor –quien realizó una prestación de servicios personales remunerados que no fue controvertida-, y por el contrario se puede corroborar que bajo la figura de un supuesto “contrato de concesión” se desarrollaba una prestación de tipo laboral, en la cual el servicio se ejecutaba con los medios de producción de la empresa y en el que la mercancía que supuestamente compraba el distribuidor también era propiedad de la parte patronal, como se desprende del testimonio del ciudadano A.J.A.R., que confirma las afirmaciones del actor en cuanto a que él debía entregar el dinero producto de las ventas diarias y luego de hacerse las deducciones a que hubiere lugar, se le pagaba la comisión correspondiente. En definitiva, el conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, y en consecuencia, a desestimar la defensa opuesta por la accionada en cuanto a la falta de cualidad activa del actor y de cualidad pasiva de la empresa. Así se decide. (subrayado del Tribunal)

Como hemos visto en el punto anterior al respecto este Tribunal observa que en el caso bajo examen, resulta un hecho no controvertido que el actor prestaba sus servicios personales a las co demandadas en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción.

Al respecto, observa este Sentenciador, que ambas partes promovieron marcado “A” -folios 51 al 58 y 151 al 162 del expediente- un contrato de concesión suscrito por el trabajador demandante el 1º de febrero de 2001 hasta el 1° de febrero de 2004, con Sargeant M.V., S.A., ambas partes fueron conteste en reconocerlo en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene por cierto tanto su contenido como su autenticidad el cual fue traducido por interprete público tal como lo establece la ley -cursante a los folios 51 al 54 del expediente-. En dicha documental se evidencia que el demandante presuntamente actúa con carácter (I PLAZO del Contrato) de empleado, con el cargo Vicepresidente de Desarrollo de Negocios, para A.L. y el Caribe identificándose a los efectos del contrato señala al principio del contrato que el actor estará domiciliado en Caracas.

Por otro lado dicha compañía esta registrada en Caracas, igualmente se evidencia que por asamblea extraordinaria el actor fue nombrado como Gerente General de las codemandadas -cuyos registros y actas de asamblea extraordinaria consta en copias certificadas a los folios 60 al 76 y 77 al 99 del expediente-.

Sin embargo, del contrato se desprende que el actor en el -Punto III ALCANCE DE LOS SERVICIOS- en el cual se deja constancia de la Naturaleza laboral de la relación que vinculó es de exclusividad, motivo que considera quien decide, suficiente, para que quede probada la presunción de laboralidad y desvirtué la falta de cualidad y así mismo que el actor fuera un trabajador en forma dependiente hechos estos alegados por la codemandada, la legislación laboral, establece en beneficio del actor, y adicionalmente, puede observarse que algunas de las estipulaciones contractuales constituyen indicios de que existía una relación de subordinación. Asimismo, se observa que según la cláusula II DEBERES, que señala que el actor deberá desempeñar deberes bien sea para la compañía o para cualquiera de sus filiales, subsidiarías o compañías relacionas presentes o futuras. Y que el actor estaría residenciado en Caracas o en cualquier otro lugar que la Compañía indicara, el demandante estaba obligado a realizar los negocios de forma exclusiva, dentro de ciertos límites territoriales establecidos por la empresa, y que la actividad desarrollada por el actor se llevaba a cabo con bienes de capital que eran propiedad de la accionada, por ejemplo, se observa que según la cláusula IV REMUNERACION Y BENEFICIOS del contrato, los negocios debían ser con PDVSA y sus filiales y el transporte y distribución de los productos eran propiedad exclusiva de la codemandada SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada también en Caracas, también se desprende de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio por la accionada –los folios 106 y 118, 77 al 100- donde el Gerente General era el actor (folio 99). También se estipuló en dicha convención que el mantenimiento, estacionamiento y reparación del vehículo lo asumía la demandada, y que estaba obligada a entregar otro similar al comodatario mientras no pudiera utilizarlo con motivo de las reparaciones. Adicionalmente, se estableció que haría la entrega de un vehículo, que adquiriría una póliza a nombre del empleado de seguro medico y dental, que cancelaría los gastos relacionados con el negocio entregado.

Estas modalidades que caracterizaban el desarrollo del contrato suscrito el 01-02-2004 al 01-02-2004, se mantuvieron inalteradas desde los inicios de la relación, tal como puede constatarse en las documentales promovidas por el demandante marcadas a los folios 51 al 58 del expediente- en las que constan la fecha de inicio y fecha de terminación así como la forma en que se realizarían la funciones en forma exclusiva del actor, y del análisis concatenado de los documentos producidos en el juicio se puede establecer que la prestación del servicio realizada por el actor se llevaba a cabo mediante la utilización de los bienes de producción de las empresas codemandadas y bajo una relación con elementos de subordinación y de carácter personalísimo.

Asimismo quedó evidenciado en cuanto a la cualidad de patrono, que la empresa Suramericana de Transporte Petrolero C.A, en fecha 29 de marzo de 2004 un mes más tarde de la terminación de la relación laboral con el actor vende las acciones, las cuales fueron suscrita en un 100% por la sociedad mercantil TRAFIGURA DE VENEZUELA, S.A., lo que lleva a concluir a este Juzgador que debida a dicha venta que en la Compañía Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., se configuró una sustitución de patrono, por cuanto se trasmitió la propiedad de las acciones a otra Compañía, y de acuerdo al artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte establece que la accionada aún cuando tiene nuevos accionistas subsiste las responsabilidad solidaria del nuevo patrono para con el trabajador -en este caso de los nuevos accionistas- por un año, partiendo de que la relación terminó el 01-02-2004 y la venta de acciones fue el 29-03-2004 operó la sustitución de patrono y esta es Solidariamente responsable con Sargeant M.V. S.A. pues en la figura de la Sustitución de Patrono la empresa o accionistas que tomen el control de la Compañía para la cual prestaba servicios el trabajador, adquiere tanto las deudas y acreencias de trabajadores y terceros. ASI SE ESTABLECE.-

En virtud de lo expuesto, resulta claro para este Juzgador que la demanda fue presentada en la Jurisdicción laboral correcta lo cual fue revisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó a este Tribunal conocer de la presente demanda. Por lo que no es procedente la declinación de la Jurisdicción opuesta por Sargent M.V., S.A. ASI SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a la falta de cualidad opuesta por la codemandada Suramericana de Transporte Petrolero C.A., por todo lo antes expuesto y armonía con Jurisprudencia antes señalada se declara, Sin Lugar La Falta de Cualidad, opuesta. ASI SE DECIDE.-

Y finalmente la parte demandada SARGEANT M.V., S.A., opuso la reconvención. Al respecto observa este Juzgador que no procede dicha solicitud por cuanto la Ley Orgánica Procesal laboral no contempla la figura de la Reconvención al respecto cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción por la Dra. M.A.d. fecha 13-03-2007(Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CCXLII pag.25) (J. Martínez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Comunicación e Información) la cual señala que “...En el P.L. no tiene cabida la institución de la Reconvención…”:

Resuelto lo anterior pasa de seguida este Juzgador a resolver la procedencia de los conceptos que en Derecho le Corresponden al actor y el salario con el cual deberá ser calculado cada uno de los conceptos que correspondan:

En cuanto al salario, por cuanto el actor pacto su salario en dólares $240.000,00 mensuales, por 01-02-2001 al 01-02-2004 (cláusula IV Remuneración y Beneficio) al respecto se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que resulte designado determine el salario correspondiente ello de acuerdo a la fluctuación del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela durante el período que duro la relación.-

En tal sentido, la antigüedad acumulada se corresponde:

Antigüedad desde 01-02-01 al 01-02-02 = 45 días

Antigüedad desde 01-02-02 al 01-02-03 = 60 días más los 2 días adicionales

Antigüedad desde 01-02-03 al 01-02-04 = 60 días más los 4 días adicionales

TOTAL: 171 días más los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en la ley laboral. ASI SE DECIDE.-

Vacaciones y Bono vacacional: Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones 2001-2002 = 15 días + 7 días de bono vacacional

Vacaciones 2002 -2003 = 16 días + 8 días de bono vacacional

Vacaciones 2003-2004 = 17 días + 9 días de bono vacacional

Total vacaciones y bono vacacional = 72 días al salario básico que resulte de la experticia ordenada en el punto del salario que forma parte de esta motiva.- ASI SE DECIDE.-

Participación en los beneficios de la empresa o utilidades:

En cuanto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el presente caso, la parte actora dentro del contrato que pacto con la accionada no se evidencia del análisis realizado al contrato de trabajo entre ambas partes que pactaran cláusula alguna sobre el beneficio de utilidades no obstante el actor manifestó en su escrito libelar que la demandada debía cancelarle en derecho de acuerdo a Ley Orgánica del Trabajo 15 días por año a por este concepto la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario por cada año y, al no haber sido desvirtuada tal pretensión por parte de la demandada, se declara procedente la misma. Por tanto se ordena el pago fraccionadas de para el período 01de febrero 2001 al 31 de diciembre de 2001 = 12,5 días al salario normal que resulte de la experticia ordenada a los fines de determinar el salario. ASI SE DECIDE.-

Utilidades correspondientes al período 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 la cantidad de 15 días por el salario que resulte de la experticia ordenada. ASI SE DECIDE.-

Utilidades correspondientes al período 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 la cantidad de 15 días por el salario que resulte de la experticia ordenada. ASI SE DECIDE.-

Utilidades Fraccionadas por el período 01-01-2004 al 01-02-2004 = 01 mes y 0 días = 01 día al salario normal que resulte de la experticia ordenada. Previa experticia complementaria del fallo.- ASI SE DECIDE.-

Sobre la indexación y cálculo de intereses de mora solicitados:

En este orden, este juzgador considera que como quedó probado en autos el demandante que aun cuando pacto en el Estado de Florida en los Estados Unidos de América el lugar donde prestó el servicio fue en la ciudad de Caracas y que el salario sería en dólares pero al cambio en bolívares que correspondía para el período que se mantuvo la relación entre ambas partes y como quiera que han sido debidamente calculados los conceptos causados por la prestación de servicios en Venezuela con la paridad cambiaria vigente a la fecha de dictar el dispositivo de la presente decisión, lo cual ha equiparado. ASI SE ESTABLECE.-

Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo1.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses);2.- El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas;

Dada la procedencia de los conceptos antes referidos, los cuales tienen lugar por aplicación de la legislación venezolana, este Sentenciador no puede pasar por alto que las cantidades percibidas mensualmente en dólares y que son justamente aquellas sobre las cuales se está condenando parcialmente los conceptos reclamados, nunca sufrieron las correspondientes retenciones del Impuesto Sobre la Renta por parte del Estado Venezolano (salvo prueba en contrario), por lo que en razón de ello, se ordena a la empresa como agente de retención a deducir y enterar el mencionado tributo al Fisco Nacional.

En cuanto a los conceptos reclamados por incumplimiento del contrato en cuanto a la asignación de vehículo, el pago de Pólizas de Vehículo, Póliza médica y dental y el Bono por rendimiento se niega el pago de los mismos por cuanto: Primero: en relación al pago de la asignación de vehículo el actor confeso en su escrito libelar haber comprar un vehículo de su propiedad y que la accionada le facilitó un préstamo para ello, lo que considera este Juzgador un mejor beneficio para el actor y del cual no se evidencia recibos de pagos de mantenimiento y gastos que produce el vehículo durante el período que perduró la relación, lo que a juicio de quien decide, este tenia la disponibilidad en forma total del vehículo. En cuanto a las pólizas del vehículo considera este Tribunal que siendo que el actor tenia a su disposición y arbitrio la forma de utilizarlo, de no rendir cuentas de este a la accionada considera que no puede la accionada asumir el pago de la mismas Segundo: con lo referente al pago de las pólizas médicas y dental considera este Juzgador que tal y como quedó evidenciado autos, el actor no logro probar el pago de las mismas y no existe en actas procesales prueba alguna que evidencien que la parte actora, al menos haya solicitado a la accionada el cumplimiento de la cláusula que establecía este beneficio durante el tiempo que se mantuvo dicha relación, lo que, ha entender de este juzgador considera que la parte no tenía interés en percibir este beneficio y Tercero: en cuanto al Bono de rendimiento por los negocios nuevos que la parte actora realizara por encima de de los niveles históricos realizadas por la accionada con PDVSA y sus filiales o con otras entidades de A.L. y del Caribe, pues era carga probatoria del actor demostrar que los negocios, que realizó durante el período que laboró para la accionada superaron las expectativas, considera quien decide que si tal y como quedó probado en autos el actor realizaba las gestiones de negocios en toda A.L. y el Caribe, y era Gerente General de ambas codemandas y tenía el manejo de todo lo concerniente a las empresas y a los negocios, ha debido probar que estadísticamente logro lo pactado, y asimismo debió haberle solicitado a la accionada que por haber logrado el objetivo pactado, esta debía cancelar el bono y de autos no se desprende pruebas que evidencien que este cumplió lo pactado, y si así, lo hizo, no logro probarlo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la sociedad mercantil SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A.G.G. contra las Sociedades Mercantiles SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, S.A. Y SARGEANT M.V. S.A., partes debidamente identificadas en los autos. En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) antigüedad; 2) intereses sobre prestaciones antigüedad; 3) vacaciones vencidas, 4) bono vacacional vencido; 5) utilidades vencidas; 6) intereses moratorios e 7) indexación. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes julio del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

NOTA: En la misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

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