Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2320-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

QUERELLA FUNCIONARIAL

199° y 150°

Querellante: X.J.G.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.273.645.

Abogada Asistente de la querellante: A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.396.

Organismo Querellado: Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue reformada, y admitida, dicha reforma, en fecha 10 de marzo de 2009. No se presentó contestación. Posteriormente en fecha 05 de Agosto de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la única comparecencia de la parte querellante, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, compareciendo al acto la apoderada judicial de la parte querellante, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicita:

La declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la P.A. Nº 142, de fecha 01 de julio de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Coordinación de Tesorería de la Administración y Servicio o a un cargo de similar o de superior jerarquía.

El pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución, hasta su efectiva reincorporación, con el pago de todos los aumentos y beneficios que sufra el cargo.

Subsidiariamente, demanda el pago del bono vacacional 2007-2008, y el pago de la Cesta Ticket; aunado a ello, solicita que, en caso de ser declarada sin lugar la presente acción, le sea otorgada la jubilación, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al fundamentar su pretensión, la apoderada judicial de la parte querellante denuncia, en forma simultánea, la violación del derecho a la presunción de inocencia, y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que en el expediente administrativo, no existe una prueba fehaciente que demuestre la culpabilidad de su representada en los hechos imputados, pues la Administración solo se basó en simples presunciones y dichos referenciales para fundamentar su supuesta culpabilidad, ya que, y a su criterio, no se comprobó que haya sido su patrocinada, la persona que elaboró los cheques Nº 08007106, a nombre de Suárez Eimar, y el cheque Nº 21007070, cuyo beneficiario era Milano José.

Alega que el acto administrativo recurrido vulnera el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado sin haber quedado demostrada su culpabilidad, y por la desproporcionalidad con la que le fue aplicada la sanción de destitución.

Denuncia la vulneración del principio de imparcialidad, ya que solo se ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria a la hoy querellante, cuando es el caso que la ciudadana Z.R., también elaboraba cheques, pero ostentaba una mayor responsabilidad que la funcionaria X.G..

Que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, por ser aplicadas normas de contenido penal y tributario, cuando lo correcto era aplicar las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la vulneración del artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto de formulación de cargos fue efectuado de forma extemporánea.

Denuncia la vulneración del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado no dio contestación a la presente querella, por lo tanto, debe entenderse contradicha la misma en todos y cada uno de sus términos, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y la señalada institución, la cual culminó con la destitución de la funcionaria reclamante; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre la pretendida declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la P.A. Nº 142, de fecha 01 de julio de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Para pretender desvirtuar la legalidad del acto administrativo señalado supra, la parte querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y presunción de inocencia, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la carencia, en el expediente administrativo, de una prueba fehaciente que demostrara su culpabilidad en los hechos imputados, pues la Administración solo se basó en simples presunciones y dichos referenciales para fundamentar su supuesta culpabilidad, ya que no se comprobó que haya sido la querellante, la persona que elaboró los cheques Nº 08007106, a nombre de Suárez Eimar, y el cheque Nº 21007070, cuyo beneficiario era Milano José.

Denuncia la vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado el acto administrativo destitutorio sin que se demostrara su culpabilidad, y por ser dicha medida de destitución, en todo caso, desproporcional.

Denuncia la violación del principio de imparcialidad debido a que solo se ordenó la apertura de una averiguación a la hoy querellante, siendo el caso que la funcionaria Z.R. también elaboraba cheques, con una mayor responsabilidad que la funcionaria X.G..

Que fue vulnerado el debido proceso, al serle aplicadas normas de contenido penal y tributario, cuando lo correcto era aplicar las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la vulneración del artículo 19, numeral 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el acto de formulación de cargos fue ejecutado de forma extemporánea.

Denuncia la violación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Planteados los alegatos principales de la parte actora, pasa este Tribunal a resolver los mismos en forma individual, y en este sentido observa: La parte querellante denuncia la violación de la presunción de inocencia, y producto de ello, la violación de su derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la carencia, en el expediente administrativo, de una prueba fehaciente que demostrara su culpabilidad en los hechos imputados, pues la Administración solo se basó en simples presunciones -y dichos referenciales- para fundamentar su supuesta culpabilidad, ya que no se comprobó que haya sido la hoy querellante, la persona que elaboró los cheques Nº 08007106, a nombre de Suárez Eimar, y el cheque Nº 21007070, cuyo beneficiario era Milano José.

Así pues, debe apuntar esta sentenciadora que la presunción de inocencia, es una de las garantías fundamentales que tienen relación directa con la instauración del debido proceso, y su fundamento constitucional, se encuentra expresamente contemplado en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme el cual se indica:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

.

Dicha garantía fundamental es reconocida igualmente en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; y el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto en los órganos judiciales como en los administrativos, según el cual -específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de ciertas conductas hasta tanto no se demuestre (a través de una actividad probatoria) definitiva, y fehacientemente, su culpabilidad mediante la instauración de un procedimiento administrativo previo, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita sobre todo, comprobar su culpabilidad.

Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de Agosto de 2001, Caso: A.E.V., señaló que:

...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad…

Así mismo, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada

.

En materia de procedimientos sancionatorios, constitutivos y de impugnación, la carga de la prueba -íntegramente- corre a cargo de la Administración Pública, en el caso de los dos (2) primeros, y en el último caso > aún y cuando se invierta la carga de la prueba con peso a la actividad del administrado, ello no exime a la administración del deber que ostenta de demostrar, motivar y comprobar, la causa de sus actuaciones y alegatos.

Así, para no vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, es evidente que la Administración está obligada a probar los hechos que dieron origen al acto, pues como prescribe el artículo 69 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el organismo sancionador “deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto”.

Por supuesto, este poder y obligación de la Administración, esto es, de probar los hechos sobre los cuales fundamenta su decisión, no puede estar dirigida por conductas de arbitrariedad, y siempre debe respetar los derechos del particular interesado, en especial, el derecho a la presunción de inocencia (Al no dictaminar decisión alguna sin que existan pruebas suficientes que determinen la culpabilidad del investigado) y el derecho a la defensa (Permitiéndole al investigado promover los medios probatorios que bien considere adecuados).

Ahora bien, a los fines de corroborar la procedencia de esta denuncia, se hace necesario analizar las pruebas que demostraron la comisión de los hechos investigados, y que dieron merito a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

De una revisión del expediente administrativo se desprende que el organismo querellado, dictaminó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, en contra de la hoy querellante, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…”, todo ello en virtud de que la querellante en ejercicio de sus funciones, probablemente “…elaboró los comprobantes de cheque Nros. S-92 08007106 y S-9221007070 antes identificados a nombre de los ciudadanos J.M. y E.S., y los cheques correspondientes a la misma numeración a nombre de una tercera persona, a saber R.B., quien finalmente los cobró; actuación esta que efectivamente constituye un perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, ya que se trata de una funcionaria que tal como lo afirma en su escrito de descargo llevaba siete (7) años administrando la caja chica de la institución y cuatro (4) años en la elaboración de cheques…” .

Al analizar los medios probatorios cursantes en autos, y en especial las testimoniales rendidas en sede administrativa (Folios 56 al 63), se desprende que los testigos son contestes en afirmar que las personas encargadas de realizar los comprobantes de pagos, y la elaboración de cheques en la Coordinación de Personal del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), eran las ciudadanas Z.R., y X.G. (Hoy querellante) hecho no controvertido en esta querella. Continuando con el análisis, se evidencia que las pruebas fundamentales para acreditar la responsabilidad de la querellante, fueron los comprobantes de egreso (Control interno en el cual se precisó el concepto, beneficiario, número de identificación, y monto, de los cheques librados que son objeto de la presente controversia; insertos a los folios 51 y 52 de las actas procesales), contra las cuales la apoderada judicial de la hoy reclamante, argumentó la falta de participación de su representada en su elaboración, ya que, en la formación del referido instrumento, no aparece firma (o media firma) alguna de su poderdante, como gesto que avale la producción del formulario en cuestión; pero es el caso que en la celebración de la audiencia definitiva, la precitada mandataria judicial manifestó que su patrocinada “nunca avalaba con su rúbrica o media firma, comprobante alguno”.

Entonces tenemos que existe una prueba determinante, para la Administración, que demostró la responsabilidad de la querellante, la cual, pretende desvirtuar con sus dichos contradictorios, pues alega, por una parte, que no participó en la elaboración de los comprobantes de egreso precitados, debido a que no consta su firma (o media firma) que así lo avale, y por otra parte, afirmó su representante judicial que -su patrocinada- jamás firmaba, en señal de aval, ningún trabajo elaborado.

Vista la debilidad de los argumentos esbozados por la parte reclamante, para exonerarse de responsabilidad en la elaboración del documento comprometido, ante la inexistencia de elementos probatorios promovidos por la parte querellante que desvirtúen la prueba determinante de la Administración y al adminicular las otras probanzas evacuadas por el Ente querellado, se demuestra la responsabilidad acreditada; por lo que siendo esto así, este Despacho Judicial coincide con la apreciación dada por parte del Ente sancionador, ya que quedó comprobada la responsabilidad de la querellante en por los hechos investigados, con base a la prueba destacada, vale decir, la elaboración de las formas de egreso con una disparidad evidente entre, la identidad de los beneficiarios señalados en la misma, y los beneficiarios identificados en los cheques Nº 08007106 (A nombre de Suárez Eimar) y 21007070 (Cuyo beneficiario era Milano José). Entonces, al no encontrar evidencia alguna de la cual se verifique la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el derecho a la defensa de la hoy querellante, este Despacho Judicial desestima la presente denuncia. Y así se decide.

De seguidas, esta sentenciadora pasa a resolver lo conducente en atención a la violación del principio de proporcionalidad de la sanción, por cuanto, al decir de la representante judicial de la parte querellante, se quebrantó la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos, cuando la Administración aplicó la exagerada sanción de destitución, aún y cuando, la culpabilidad de la ciudadana X.J.G.H., no quedó comprobada.

En este orden de ideas, cabe advertir: La proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción impuesta, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos, en los cuales, opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo, y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. Sin embargo, la doctrina nos habla que el referido principio puede estudiarse desde distintas aristas: 1) Podría referirse a la simetría lógica y razonada que debería existir entre los hechos y la norma que se invoque; 2) Que los hechos comprobados y acreditados, correspondan, y sean contestes, con la finalidad presente en la norma; 3) La justa y fundada racionalidad que debe existir en el proceder de la Administración, cuando la Ley le otorgue alguna facultad para dictar actos a su discreción.

Siendo esto así, al menos, para este Despacho Judicial, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no consagran, per se, un ámbito de discrecionalidad para que el ente querellado, previo el estudio de los hechos acaecidos, pueda decidir entre la imposición de una sanción u otra, dado que el tipo legal previsto y enunciado como “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, está contenido en las causales de destitución; por lo tanto, si bien existen múltiples aristas desde las cuales podría invocarse la violación de este principio, acota este Despacho Judicial que la resolución de la presente delación, estará centrada a determinar si existe una proporción adecuada, entre los hechos comprobados y la norma aplicada.

Preliminarmente, estudiando el tipo legal aplicado al querellante, tenemos que: A) La norma contempla que exista un perjuicio material severo: En el caso de marras, la hoy querellante tenía a su cargo la elaboración de comprobantes de pago, documentos que en su preparación, deben ser exactos y precisos, para evitar el acaecimiento de cualquier fraude. En sí, los comprobantes de pago prenombrados, fueron elaborados sobre fondos de una cuenta corriente, cuyo titularidad corresponde al Ente Administrativo, pero las imprecisiones graves que ocurrieron en la elaboración de los mismos, coadyuvaron a que los “cheques” relacionados con los precitados comprobantes, fueran cobrados por un tercero, afectando el patrimonio de los verdaderos beneficiarios, y el de la República; B) Que el daño causado sea producto de la intención o negligencia: Como lo dictaminó el ente administrativo, existió una disparidad evidente entre la identidad de los beneficiarios de los cheques Nº 21007070 y 08007106, y los determinados en los comprobantes de egreso; estas disparidades, lejos de ser convalidables, denotan una irregularidad en el ejercicio de las funciones encomendadas a la hoy querellante, que, en todo caso, facilitaron el cobro del cheque por parte de una persona distinta, a los beneficiarios reales del concepto que se estaba cancelando; C) Que el daño se haya causado sobre patrimonio de la República: En efecto, los fondos sobre los cuales se libraron los cheques cuestionados, pertenecían al ente querellado, el cual, es un Instituto de la República.

Haciendo una breve reflexión sobre la naturaleza de las funciones de administración, bien comprende este Despacho Judicial que las conductas de los funcionarios que, por el ejercicio de sus funciones, tengan la responsabilidad de manejar fondos pertenecientes al patrimonio del Estado, deben estar ceñidas a los principios de transparencia, honorabilidad y rectitud, pues en la medida en que se observe el cumplimiento de los precitados principios, se garantiza la pulcritud y eficiencia que debe caracterizar el proceder de la Administración, y se evitan conductas fraudulentas que deriven en actos de corruptela e ilegalidad. En el caso de marras, si bien la parte querellante manifestó no ser responsable de la elaboración de los comprobantes de pago, relacionados con los cheques Nº 21007070 y 08007106, no es menos cierto que: 1) La hoy querellante tenía bajo su responsabilidad la elaboración de comprobantes de pago, dentro del organismo querellado; 2) En relación a la elaboración de los cheques a ser cancelados por concepto de bono de alimentación (Concepción esta por el cual fueron librados los cheques cuestionados), no ostentaba la cualidad para realizarlos, pero aún así, los realizaba; 3) Existe una disparidad evidente que no debió existir, que gira entorno a la identificación de los beneficiarios; 4) En el contenido de los comprobantes de egreso cuestionados, se encuentra el nombre de la hoy querellante como la persona que preparó dichos pagos; 5) La parte querellante no acostumbraba el hecho de implementar su firma, o media firma, en los comprobantes de egreso que elaboraba, como señal de aprobación e identificación personal.

En consecuencia, al ser conteste el criterio de este Órgano Jurisdiccional, en referir que la hoy querellante tenía responsabilidad directa en los hechos imputados por la Administración, este Despacho Judicial desestima la denuncia presentada por la parte querellante, por cuanto considera que la conducta del ente querellado en ningún modo fue extralimitada, se ajustó a la comprobación de los hechos imputados, y la sanción aplicada, es proporcional a la falta cometida. Y así se decide.

Ahora bien, resueltas las denuncias precedentes, este juzgado pasa a resolver la denuncia presentada por la parte querellante, sobre la cual relató la violación del principio de imparcialidad, por cuanto, y a su decir, solo se ordenó la apertura de una averiguación en su contra, siendo el caso que la funcionaria Z.R. también elaboraba cheques, y con una mayor responsabilidad que su persona.

Al respecto, acota este Tribunal que la imparcialidad, lejos de ser un principio, es un derecho constitucional consagrado en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del cual se desprende que toda autoridad investida de competencia suficiente, para dirimir los conflictos que le sean presentados para su resolución, debe dictaminar sus decisiones observando una conducta neutral, consciente y objetiva, de la cual se deben separar todas las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre la autoridad, y le puedan crear inclinaciones que, en definitiva, juzguen anticipadamente la culpabilidad de un ciudadano o ciudadana.

En el caso de marras, la parte querellante hace referencia a la violación de este derecho, por cuanto, y en su criterio, la Administración debió solicitar la apertura -en conjunto- de una investigación disciplinaria a su persona y a la ciudadana Z.R., quien, a su decir, también elaboraba cheques, e incluso, con mayor responsabilidad; sin embargo, considera esta sentenciadora que la delación presentada no guarda relación alguna con el fundamento legal invocado, pues, en primer lugar, la responsabilidad administrativa disciplinaria es personalísima, propia e indivisible, y en segundo lugar, la hoy reclamante no denunció, dentro del curso del procedimiento administrativo, que la conducta del ente sancionador estuviera influenciada por factores externos o internos, por los cuales, su objetividad se viera afectada. Siendo esto así, este Tribunal desestima la denuncia presentada por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

En otro orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional entra a resolver la denuncia centrada en la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, al criterio de la hoy querellante, le fueron aplicadas normas de contenido penal y tributario, cuando lo correcto era aplicar las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Si bien la parte querellante aduce que se le han aplicado normas de contenido penal y tributario, en específico, normas de la jurisdicción penal y del Código Orgánico Tributario, artículo 26, este Despacho Judicial considera que la denuncia presentada, no guarda relación con los hechos fácticos; en efecto, de una revisión acuciosa del acto administrativo cuestionado, esta Juzgadora observa la inaplicación de normas tributarias, y la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las disposiciones legales precitadas, y contenidas en la norma adjetiva penal, están referidas a la declaración del testimonio ante la autoridad judicial, normas que, en esencia, no son contradictorias a las aplicaciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el curso de los procedimientos administrativos, como lo preceptúa el artículo 58, pueden ser utilizados las disposiciones previstas -en relación a medios probatorios- tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el Código Penal y otras leyes; por tales razones, considera esta sentenciadora que la denuncia formulada por la parte querellante, debe desecharse por encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.

En otro sentido, quien hoy sentencia pasa a resolver la denuncia centrada en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido -fundamentada en la norma del artículo 19, numeral 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- por cuanto, a su decir, el acto de formulación de cargos fue ejecutado de forma extemporánea.

La apoderada judicial de la parte querellante expone que en atención al “acto de formulación de cargos”, éste debió llevarse a cabo el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil ocho (2008), pero que por causas imputables a la Administración, el referido acto “se llevó a cabo el día veinticinco (25) de marzo del precitado año”; al respecto, este Despacho Judicial observa una evidente falta de técnica con relación a la hilación de los hechos y la norma invocada, pues comprende esta Juzgadora que la denuncia relatada estuvo dirigida a una “oportunidad de un acto de sustanciación” y no a la “prescindencia absoluta y total del procedimiento”. Por lo tanto, siendo incompatible el argumento relatado con el vicio anunciado, forzosamente este Tribunal debe desestimar la denuncia presentada por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para resolver el argumento presentado por la parte querellante, y en este sentido se observa: El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 4to, prevé que “en el quinto día hábil siguiente después de haber notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo”. En el caso de marras, consta al folio diez (10) de las actas procesales que la ciudadana X.G., fue notificada de la averiguación disciplinaria en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), y que el acto de formulación de cargos, fue llevado a cabo el día veinticinco (25) de marzo del año precitada; por tal razón, aún y cuando la parte querellante denuncia la extemporánea celebración del acto de formulación de cargos, no es menos cierto que el mismo se llevó a cabo y consumó su objeto, verificándose así el cumplimiento de una de las fases elementales del procedimiento destiturio -contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública- y garantizándosele, a la hoy reclamante, su derecho a la defensa. Por tales razones, se desestima la presente denuncia, por encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.

Finalmente quien hoy sentencia, resuelve la denuncia presentada por la parte querellante, mediante la cual señaló la vulneración del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa: Ciertamente el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra, en su numeral 4to, que la parte accionante debe incoar su querella funcionarial exponiendo las razones y fundamentos de su pretensión; en el caso de marras, la hoy querellante denuncia la vulneración del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano J.P.Q. nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pág. 643.); ahora bien, considera este Despacho Judicial que lejos de ser procedente la presente denuncia, era necesario que la parte querellante -para sustentar la motivación de su delación- señalara la identidad de los hechos que, en su criterio, fueron comprobados, y de los cuales, surgiera algún indicio (presunción) en su favor. Sin embargo, por cuanto no consta que la parte querellante haya centrado su denuncia en la narración de hechos fácticos, este Juzgado desecha la presente delación por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide. En base a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana X.J.G.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.273.645, asistida por la abogada A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.396, contra el Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Publíquese, comuníquese, y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

FLOR CAMACHO A.

El Secretario Temp,

T.G.L.

En esta misma fecha diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce (12:00 m) Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario Temp,

T.G.L.

Exp. Nº 2320-08/FC/JLDG

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