Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001089

ASUNTO : SP11-P-2010-001089

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIO: ABG. H.J.R.O.

IMPUTADO(S): S.M.H.Q., E.M.C.V. y G.V.C.C.

DEFENSOR (A): W.M.P.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001089, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra G.V.C.C., quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Lima; Perú, nacida en fecha 14 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de D.C.V. (v) y R.C.V. (v), titular de la cedula de identidad No. 23340525, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Palo Verde; Quinta Herminia, 13-84; Tercera etapa; filas de Mariche; Calle 7, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412- 8131918; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería, en perjuicio de la F.P. y el Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 22 de Mayo del 2010, siendo las 9:00 horas de la noche; funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; H.L.C., MOROS FONSECA LEILA dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Peracal; en la vía que conduce de San A.d.T., hacia San Cristóbal o Rubio procedí a la revisión del vehiculo de transporte publico autobús, marca M.B., color blanco y al solicitar la documentación personal a los tripulantes unas ciudadanas se identificaron con cedulas de identidad con los siguientes datos A.N. HUARCA ZEVALLOS, V.26.303.650, G.V.C. ZEVALLOS, V 23.340.525, y G.V.C. ZEVALLOS E 82.284.630, al solicitar y verificar los datos de las cedulas de identidad una cedula de residente y la otra Venezolana tienen los mismos datos y pertenecen a una sola persona; por tal motivo se procedió a la identificación de las ciudadanas quedando las mismas identificadas como S.M.H.Q., quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Perú, nacida en fecha 20 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hija de O.H. (v) y Ambrozia Quicaña (v), titular de la cedula de identidad No. 29708656, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; E.M.C.V., quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 17 de Julio de 1970, de 39 años de edad, hija de A.V. (v) y E.C. (v), titular de la cedula de identidad No.29624195, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; y G.C.C., quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Lima; Perú, nacida en fecha 14 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de D.C.V. (v) y R.C.V. (v), titular de la cedula de identidad No. 23340525, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Palo Verde; Quinta Herminia, 13-84; Tercera etapa; filas de Mariche; Calle 7, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412- 8131918; quedando las mismas detenidas preventivamente y a ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL, signada con el N° 296, de fecha 22 de Mayo del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo. Modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de las imputadas de autos.-

  2. Al folio 06 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.d.c.J.H., de esta misma fecha.

  3. - Al folio 18 de las actas procesales corre inserto EXPERTICIA signada con el N° 400 efectuada a los documentos de identidad, la cual se concluye que son AUTENTICOS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

  4. - Al folio 22 de las actas corre inserta experticia N° 398.

  5. - Al folio 23 corre inserta documentos de identidad.-

    -II-

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En la ciudad de San A.d.E.T., a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las doce y quince (12:15) horas del mediodía, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. E.R.Q., el secretario Abg. H.J.R.O. y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra las ciudadanas S.M.H.Q., quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Perú, nacida en fecha 20 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hija de O.H. (v) y Ambrozia Quicaña (v), titular de la cedula de identidad No. 29708656, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país; E.M.C.V., quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Perú, nacida en fecha 17 de Julio de 1970, de 39 años de edad, hija de A.V. (v) y E.C. (v), titular de la cedula de identidad No.29624195, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P. y G.V.C.C., quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Lima; Perú, nacida en fecha 14 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de D.C.V. (v) y R.C.V. (v), titular de la cedula de identidad No. 23340525, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Palo Verde; Quinta Herminia, 13-84; Tercera etapa; filas de Mariche; Calle 7, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412- 8131918; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería, en perjuicio de la F.P. y el Estado Venezolano.

    El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., la imputada G.V.C.C., con su defensora Privada W.M.P.C., y el ciudadano R.C. (Custodio), no estando presente las imputadas S.M.H.Q., y E.M.C.V..

    El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra las acusadas S.M.H.Q., E.M.C.V., por la comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., y G.C.C. por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería, en perjuicio de la F.P. y el Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, y solicito de manera excepcional la orden de captura contra las acusadas S.M.H.Q., E.M.C.V., por su reiterada incomparecencia.

    Dicho esto la Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó a la imputada G.V.C.C. si deseaba declarar, a lo que manifestó esté, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.

    Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada de la acusada Abg. W.M.P.C., quien expuso; “Mi defendida me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representada, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.

    A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., el delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería, en perjuicio de la F.P. y el Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Y así se decide.

    Acto seguido, se le impuso a la acusada de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, así mismo, lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a lo que manifestó la ciudadana G.V.C.C. haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público. La acusada manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.

    Acto seguido, Abg. W.M.P.C., procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representada, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

    En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por la acusada, es todo”.

    -IV-

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -A-

    DE LA ACUSACIÓN

    El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra G.V.C.C., quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Lima; Perú, nacida en fecha 14 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de D.C.V. (v) y R.C.V. (v), titular de la cedula de identidad No. 23340525, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Palo Verde; Quinta Herminia, 13-84; Tercera etapa; filas de Mariche; Calle 7, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412- 8131918; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería, en perjuicio de la F.P. y el Estado Venezolano,

    A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

    -B-

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal el delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería, en perjuicio de la F.P. y el Estado Venezolano,

    En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -C-

    DE LAS PRUEBAS

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL, signada con el N° 296, de fecha 22 de Mayo del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo. Modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de las imputadas de autos.-

  7. Al folio 06 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.d.c.J.H., de esta misma fecha.

  8. - Al folio 18 de las actas procesales corre inserto EXPERTICIA signada con el N° 400 efectuada a los documentos de identidad, la cual se concluye que son AUTENTICOS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

  9. - Al folio 22 de las actas corre inserta experticia N° 398.

  10. - Al folio 23 corre inserta documentos de identidad.-

    -D-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -E-

    FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería, en perjuicio de la F.P. y el Estado Venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN CUATRO A OCHO AÑOS, termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es igual a Seis (06) años y por cuanto la imputada admitió los hechos se le rebaja la mitad de la pena de conformidad en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quedando en TRES (03) AÑOS; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

    De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Y finalmente se MANTIENE a la ciudadana G.V.C.C., plenamente identificada, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, se amplia el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días, prohibición de volver a incurrir en un nuevo delito, prohibición de salir del país, y prohibición de cambiar de dirección, y en caso de hacerlo deberá participara a este Tribunal. Y así también se decide.

    V

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

    PUNTO PREVIO Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 262 del Codigo Organico Procesal Penal a las ciudadanas S.M.H.Q., quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Perú, nacida en fecha 20 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hija de O.H. (v) y Ambrozia Quicaña (v), titular de la cedula de identidad No. 29708656, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país; E.M.C.V., quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Perú, nacida en fecha 17 de Julio de 1970, de 39 años de edad, hija de A.V. (v) y E.C. (v), titular de la cedula de identidad No.29624195, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por incumplimiento de la medida cautelar decretada en fecha y ordena librar orden de captura en los diferentes organismos del estado

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra S.M.H.Q., quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Perú, nacida en fecha 20 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hija de O.H. (v) y Ambrozia Quicaña (v), titular de la cedula de identidad No. 29708656, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país; E.M.C.V., quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Perú, nacida en fecha 17 de Julio de 1970, de 39 años de edad, hija de A.V. (v) y E.C. (v), titular de la cedula de identidad No.29624195, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P. y G.V.C.C., quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Lima; Perú, nacida en fecha 14 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de D.C.V. (v) y R.C.V. (v), titular de la cedula de identidad No. 23340525, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Palo Verde; Quinta Herminia, 13-84; Tercera etapa; filas de Mariche; Calle 7, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412- 8131918; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería, en perjuicio de la F.P. y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL, signada con el N° 296, de fecha 22 de Mayo del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo. Modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de las imputadas de autos.-

  2. Al folio 06 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.d.c.J.H., de esta misma fecha.

  3. - Al folio 18 de las actas procesales corre inserto EXPERTICIA signada con el N° 400 efectuada a los documentos de identidad, la cual se concluye que son AUTENTICOS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

  4. - Al folio 22 de las actas corre inserta experticia N° 398.

  5. - Al folio 23 corre inserta documentos de identidad.-

TERCERO

Se condena a la ciudadana G.V.C.C., plenamente identificada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en el delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería, en perjuicio de la F.P. y el Estado Venezolano. Se condena de igual forma al acusada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE a la ciudadana G.V.C.C., plenamente identificada, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, se amplia el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días, prohibición de volver a incurrir en un nuevo delito, prohibición de salir del país, y prohibición de cambiar de dirección, y en caso de hacerlo deberá participara a este Tribunal.

QUINTO

Se exonera a la ciudadana G.V.C.C., plenamente identificada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se acuerda librar orden de captura contra las acusadas S.M.H.Q., E.M.C.V..

Las partes quedaron debidamente notificadas. Divídase la Continencia de la Causa en razón de la acusada G.V.C.C., por la admisión de hechos, remitiendo copias certificadas del Asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Ofíciese a los diferentes Organismos de Seguridad librando las respectivas órdenes de captura.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG

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