Decisión nº GC012005-000856 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 15 de Noviembre del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GC01-R-2003-240

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado O.P.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo del año 2001, en el Juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano GUISEPPE CARUGNO SAVINO, contra la Sociedad de Comercio “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” , C.A

Se observa de lo actuado a los folios 16 al 41, que el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción interpuesta.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Alegatos del Actor en la Demanda:

Que en fecha, 03 de Mayo del año 1968, ingresó a prestar bajo la dependencia y subordinación de la Sucursal del Banco Industrial de la Ciudad de Valencia, C.A, como médico coordinador desempeñando el cargo de “Médico Coordinador”, bajo las órdenes de de Recursos Humanos.

Que fue despedido injustificadamente, en fecha 26 de Octubre del año 1999.

Que tenía un tiempo de servicio de 31 años, 05 meses y 23 días.

Que cumplía un horario de lunes a viernes de 10:00 am a 1:00 pm.

Que para el momento de su despido devengaba un salario variable, siendo el promedio mensual de los últimos doce meses, de Bs. 507.750, resultando de los salarios devengados en el año 1999: Octubre; 603.000, Septiembre; Bs. 531.000; Agosto Bs. 495.000; J.B. 693.000; Bs Junio; Bs. 567.000; Mayo; Bs. 459.000; A.B..414.000; M.B.. 500.000; Febrero; Bs. 495.000; Enero Bs. 369.000; y del año 1998; Diciembre Bs. 522.000,00; Noviembre 486.000,00.

Que el salario de liquidación será de Bs. 676.983,07, que equivale a un salario diario de Bs. 22.566,10.

Que fue despedido injustificadamente de su trabajo el día 26 de Octubre del año 1999, que para esa fecha tenía una antigüedad al servicio de la empresa de 31 años, 05 meses y 23 días.

Que al momento de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, negaron hacerlo, siendo infructuosos sus esfuerzos para lograr que le paguen lo que legalmente le corresponde.

Que a la fecha en que fue reformada la Ley Orgánica del Trabajo, (19 de Junio del año 1997), tenía un salario de Bs. 7.662,50, que en ese lapso devengó un salario mensual de Bs. 229.875,00, resultado de los salarios devengados en el año 1997; M.B.. 270.000; Abril; Bs. 333.000,00; M.B.. 261.000,00; Febrero Bs. 198.000,00; Enero BS. 243.000,00; año 1996; Diciembre Bs. 297.000,00; Octubre; Bs. 342.000,00; Septiembre; Bs. 114.000,00; Agosto Bs. 372.000,00;

Que se le corresponde por mandato expreso del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo una antigüedad de 870 días, prevista en el artículo 108 ibidem, a un salario diario Bs. 7.662,50, para un total de Bs. 6.666.375,00.

Que le corresponde 300 días por concepto de compensación por transferencia, a un salario diario del año 1996, que fue de Bs. 6.148,75, que su salario promedio fue de Bs. 184.462,50, resultado de lo devengado en ese año; Diciembre Bs. 328.500,00; Noviembre Bs. 297.000,00; Octubre Bs. 342.000,00. Septiembre Bs.114.000,00; Agosto Bs. 372.000; M.B.. 196.000,00; A.B.. 147.000,00; Marzo 1996; 244.650,00; Febrero Bs. 150.000,00; Enero Bs. 68.250,00, para un total de Bs. 8.511.000,00.

Que le deben ser cancelados los siguientes rubros:

Preaviso: 90 días de preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 22.566,1º, diarios, para un total de Bs. 2.030.949,00.

150 días de indemnización por despido injustificado de acuerdo con el artículo 125 ibidem a Bs. 22.566,10, para un total de Bs. 3.384.915,00.

142 días, de antigüedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, a Bs. 22.566,10, da un total de Bs. 3.204.386,20, total a demandar Bs. 8.620.250,20.

682 días de Vacaciones no disfrutadas, a un salario diario de Bs. 16.925, salario con el cual debe liquidarlas como penalidad que se le impone al patrono por incumplir el mandato que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 11.542.850,00.

33.33%, equivalente a 120 días, del total del salario devengados por concepto de utilidades de los ejercicios 01-01-1998 a 31-12- 1998 y 01-01-1999 al 26-10-1999, devengando un total de Bs. 3.450.988,20, ya que en el lapso de 01-01-1998 al 31-12-1998, devengó un total de Bs. 5.269.000, y del 01-01-1999 al 26-10-1999, devengó un total de Bs. 5.085.000,00.

Que demanda la cantidad de Bs. 17.735.109,20, por concepto de utilidades, estimadas desde la fecha de ingreso en Mayo de 1968 hasta el 31 de Diciembre de 1997, 28 años y 8 meses, considerado en virtud de 60 días por año para un total de días de 1.720, al salario diario promedio durante el año 1997 de Bs. 10.311,11, ya que en ese lapso devengo un salario mensual promedio de Bs. 309.333,33, resultando de los salarios devengados en los meses Diciembre Bs. 344.500,00; Noviembre Bs. 409.500,00; Octubre Bs. 433.500,00; Septiembre Bs. 229.500,00; Agosto Bs. 297.000,00; J.B.. 324.000,00; Junio Bs. 369.000; M.B.. 270.000,00; A.B..333.000,00; M.B.. 261.000,00; Febrero Bs. 198.000,00; Enero Bs. 243.000,00; alega que es el salario que se debe tomar en cuenta por su incumplimiento.

Que estima la deuda en Bs. 15.000.000,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales durante toda la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Total demandado por concepto del Ordinal Tercero de Bs. 47.728.947,40.

Que el total de las partidas que se le adeudan arrojan la cantidad de Bs. 64.860.197,60, que igualmente demanda las costas procesales, los intereses de mora, la corrección monetaria.

De la Contestación.

Hechos Negados:

La relación laboral.

Fecha de ingreso 03- de Mayo del año 2005.

Fecha de egreso 26 de Octubre del año 1999.

Los montos y conceptos demandados.

La cantidad demandada de Bs. 64.860.197,60.

Hechos Alegados:

Que la empresa posee un Fondo de Protección Social, que se encuentra regulado en el Reglamento del Fondo de Prestación Social, que en el mismo se establece todo lo relacionado con la tramitación con la prestación de servicio médico a los empleados, jubilados y familiares.

Que se establece en dicho Reglamento la forma en que deben ser cancelados los servicios médicos prestados por los Médicos de la institución y el baremo por el cual se deben guiar los Médicos que sean contratados para prestar sus servicios por cuenta propia.

Que el Fondo de Protección establece cuales son los requisitos o la forma en que se debe realizar la escogencia de los diferentes proveedores de la Institución, ya sea médicos proveedores, ya sea por asistencia médica General, Asistencia Médica Especializada conforme a los previsto en el ordinal 6° del Reglamento.

Que los aspirantes a proveedores manifiestan a la empresa por escrito su voluntad de querer prestar servicios a la Institución, que a dicha manifestación le anexan los recaudos correspondientes.

Que al proveedor se le hace firmar un Convenio de Servicios Médicos.

Que en el Contrato de Prestación de Servicio, se establece que el horario de consulta era establecido por el médico respectivo.

Que las consultas las realizaba en su propio consultorio privado, con sus equipos, con su propio personal, y en el horario escogido por el mismo.

Que en ningún momento llegó a devengar salario alguno.

Que para cancelarle los servicios prestados, el mismo debía pasar una relación de todos los pacientes pertenecientes al Banco, que atendía su propia clientela privada.

Que el demandante no estaba bajo la subordinación del Banco Industrial de Venezuela, en el tiempo que prestó sus servicios profesionales como médico proveedor.

Que lo que se le cancelaba dependía del número de empleados que atendiera y de acuerdo al baremus del Fondo de Protección Social del Instituto, previo el envió de una relación detallada de los pacientes asistidos durante el mes anterior, con indicación de los honorarios profesionales causados por cada paciente.

De las Pruebas del Actor

Con el escrito libelar:

• Documentales

Con el Escrito de Pruebas.

• Meritos de Autos.

• Documentales.

• Pruebas libres

• Testimoniales.

Pruebas de la Demandada.

• Meritos de Autos.

• Invocó el principio de la comunidad de la prueba

• Documentales

• Prueba de Exhibición

• Posiciones Juradas.

• Testimoniales.

Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

En el presente caso revisado como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se observa que corre a los folios 7 al 11, y del 13 al 22, documentos privados marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”,”J”,”K”,”L”,”M”,”N”,”Ñ”“O”“P”,traídos en original por el actor, contentivos de Notificaciones de Retiro, Comunicaciones, Memorandos Internos de retiro, consignadas por el actor, éste Tribunal no las aprecia visto el desconocimiento de firma por la parte contraria en la primera oportunidad que se presenta en autos, y ratificado su desconocimiento en la oportunidad de la contestación, se desestiman de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y vista que no se logró probar su autenticidad.

Corre al folio 12 y 130, del expediente cartas marcados “G”, “Z5”, traídas a los autos por el actor, de cuyo texto se evidencia que emana del Delegado Sindical “SINTRABIV” y del Colegio de Médicos del Estado Carabobo; éste Tribunal no les otorga valor probatorio, al emanar de terceros que no son parte en el Juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su contenido por cuanto no fueron ratificadas por quienes las suscriben.

Corren a los folios 93 al 100, instrumentos privados traídos a los autos por el actor en original, marcadas “A”,”B”,”C” “D”,”E”,”F”,”G”,H” contentivos de Notificaciones de Retiro, Comunicaciones, éste Tribunal las aprecia por cuanto no fueron desconocidas en contenido y firma, ni tachados de falsos.

De la revisión de las actas procesales se observa que a los folios 101, 109, 114, 131, 133, 134 y 136, corren marcadas “I”, “O”, “S”, “Z6” “Z8”,”Z9”,”Z11”, documentales privadas consignadas por el actor, en original y en copias fotostáticas, respectivamente, contentivas de Notificaciones, de Retiro, Memorandos, Comunicaciones, vista el desconocimiento de su contenido y firma; éste Tribunal no les acuerda valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y vista que la parte promovente no logró probar su autenticidad.

Corre a los folios 102, 112,115, marcados “J”, “R”,”T”, del expediente, consignadas en original y copias a carbón, por el actor contentivas de Comunicaciones, éste Tribunal no les otorga valor probatorio, al emanar de un tercero que no es parte en el Juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su contenido por cuanto, no fueron ratificadas por quien la suscribe.

De lo actuado corre a las actas procesales a los folios 104,108,110,111,114,117 al 129, 132,141,144, y 148,marcadas “K”, “Ñ”, “P” “Q”,”S”,”V”,”W”“X””Y””Z” al “Z4”,”Z7” ,”Z16” “Z19” Y “Z22”,instrumentos privados traídos en copias simples por el actor, contentivos de Memorandos, Comunicaciones, Circular, Reconocimiento, quien decide no los aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

Corren marcados “k”, “Z23”, folios, 103, 146, instrumentos de carácter privado, traídos por el actor en copias simples contentivas de listado Médicos Coordinadores de las Sucursales y Agencias, Memorando interno, Reporte de Baremo Interno; éste Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no se evidencia de ellos, firma alguna que haga tener como cierto su contenido.

Corre a los folios 105,107, 137,138,instrumentos privados, marcados “L”,”N” ,”Z12”, “Z13”, consignados por el actor, en original consistentes en Notificaciones; éste Tribunal les otorga valor probatorio, visto que no corre al expediente impugnación o tacha contra ella que haga considerar que su contenido no es cierto, por lo que ésta juzgadora le da pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como emanados de la accionada.

Corren a los folios 116,135, 139, 140, marcados “U”,”Z 10”, “Z 14” “Z 15”, instrumentos privados en original, constantes de Comunicaciones, traídas por el actor en original, ciertamente si bien no son oponibles a la accionada por cuanto no están suscrita por ella, hacen plena prueba contra su promovente al emanar de él, observándose de ellas que es el propio actor quien indica cuando tomar sus vacaciones, la persona que cubriría sus ausencias por lo que éste Tribunal comparte el criterio del A quo.

Corre a los folios 142, 147, del expediente instrumentales privadas, contentivas de Recibo, marcado “Z17”, “Z21” traído a los autos por el actor; éste Tribunal no le otorga valor probatorio, al emanar de terceros que no es parte en el Juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su contenido por cuanto no fueron ratificadas por quien la suscribe.

Corre a los folios 143, 145, instrumentales marcadas “Z18”, “Z20” Planilla de orden médica, oficio dirigido al demandado, tales instrumentales no traen elementos de convicción respecto a lo controvertido en la presente causa.

Corren al folio 150, fotografías, consignadas por el actor, quien decide comparte el criterio del A quo, en consecuencia no le otorga valor probatorio por cuanto ciertamente como lo afirma la Juez A quo, no se le permitió a la accionada el control de la prueba en su realización.

De las testimoniales de la parte actora: O.O., OSWALDO TORO, SESI COHEM; O.O., OSWALDO TORO, SESI COHEM; se aprecia que el actor cobraba por honorarios, que atendía a otros pacientes particulares, que era el actor quien indicaba la persona que lo sustituiría en sus vacaciones.

De la testimonial del Ciudadano GENNARO ZURLO MAZZA; éste Tribunal no visualizó elemento alguno que ha considerar a quien decide que tenían conocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa por lo se desestima su testimonio, y se comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la recurrida.

Con respecto a los Ciudadanos CESARE ABATE LIOTTI, V.P., A.F., éste Tribunal no los aprecia por haber sido declarados desiertos.

Con respecto al sello húmedo que fue estampado en hoja blanca que corre al folio 149, marcada “Z23”, éste Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no es suficiente para demostrar el tipo de relación que unió al actor con la demandada, en consecuencia no se aprecia por cuanto la misma es irrelevante a la causa.

De las pruebas de la Accionada: (tercera pieza.)

De las actas procesales se evidencia un ejemplar del Reglamento del Fondo de Protección Social del Banco Industrial de Venezuela, marcada “A” inserto a los folios, 2 al 16; tal instrumental no arroja elementos de convicción con respecto a la naturaleza de la relación que une al actor con la accionada.

Con relación a las copias simples que corren insertas del folio 18 al 25, marcada “B”, (ejemplar del Reglamento del Fondo de Protección Social del Banco Industrial de Venezuela) se observa de las actas procesales que dicha probanza, ya fue valorada up supra, por lo quien decide considera inoficioso dictar pronunciamiento alguno.

Corren a los folios, 26 al 170, Ordenes Médicas al Cobro, que en original corren al expediente (pieza tercera); demostrativas de que el actor percibía una remuneración de acuerdo a las consultas médicas que hacía a los empleados del Banco, que no era una remuneración fija, que prestaba el servicio en un consultorio particular, lo cual no es suficiente para traer elementos de convicción con respecto a la naturaleza de la relación que unió al trabajador con la accionada, por cuanto, no se observa de ellas el elemento de subordinación y dependencia, siendo estos ciertamente como lo determina el A quo, definidores de la relación laboral.

Corren a los folios 171 al 214, marcadas “D”, “E”, documentales de carácter privado, correspondientes a planillas de Datos Básicos De Proveedores, Listado de Baremo inoponible a la parte actora por no estar suscrita por ésta.

Corre al folio 216, marcada “F”, documental traída en original, contentiva de Comunicación, carente de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal comparte el criterio del A quo, por lo que se desestima su contenido, por cuanto debió ser ratificada por el tercero que la suscribe conjuntamente con el actor, Dr. R.C., por cuanto no es parte en el proceso.

Corre a los autos en copia simple contrato por servicios médicos, marcado “G”, folio 217 al 220, quien decide no la aprecia por no ser vinculante a la causa, ya que la parte que la suscribe Dr. J.J.F.M., no es parte en el juicio.

De las testimoniales de los Ciudadanos: L.M., M.M., promovidos por la accionada, quedó probado que el actor atendía a los empleados del Banco, en su consultorio particular, ubicado en el Centro Médico Guerra Méndez, que era el actor quien disponía del tiempo y fijaba su horario para atender a los empleados de la institución, que las tarifas por honorarios profesionales se regían de acuerdo a un baremo o tarifa establecido por el actor y la demandada.

Con respecto a las testimoniales de los Ciudadanos M.R.A., D.G., éste Tribunal no los aprecia por cuanto se evidencia de sus deposiciones que desempeñan cargos de dirección, el primero como Coordinador Regional, y la segunda como Sub-gerente, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no existe imparcialidad en las resultas del juicio.

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Con respecto a las Planillas de Declaración de Rentas: (Segunda Pieza folios 288 al 311-318 al 333), consignadas por la parte actora y demandante:

De tales instrumentos probatorios se desprende, un sello húmedo del cual se lee “ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA REGION CENTRAL”, lo que significa que tales instrumentales son documentos administrativos de carácter público cuyo medio de impugnación es la tacha, en consecuencia, no siendo tachados de falsos; éste Tribunal, tiene por cierto su contenido.

Con respecto al Convenio de Servicios Médicos que corre a los folios 311 al 315 (Segunda Pieza), éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo debió ser consignado en el lapso de pruebas.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Alegó el actor que ingresó a prestar servicio para la accionada bajo la subordinación y dependencia desempeñando el cargo de “Médico Coordinador” visto como quedó trabada la litis, debe la accionada demostrar la existencia de ciertos hechos que logren desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, es decir debe probar la no subordinación, siendo este uno de los varios elementos convincentes para determinar la prestación de servicio por cuenta ajena, pues al alegar la demandada que el actor presto servicio como médico, siendo la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, IURIS TAMTUN, admite prueba en contrario. Admitida la prestación de servicio le corresponde a la demandada, probar que la misma era por cuenta propia, es decir bajo la subordinación y dependencia de la demandada.

Analizadas las actas procesales que corren expediente, se evidencia de las probanzas insertas a los folios 93 al 100, adminiculadas con las documentales que corren a los folios 105,107,137,138, que ciertamente el actor prestó servicios como médico, asistiendo con tal carácter a los empleados de la institución, que si bien es cierto, observa quien decide, que se le notificaba por ejemplo del personal que dejaba de prestar servicio para la demandada, los medicamentos que no podían ser recomendados a los beneficiarios de ese servicio, ello no es suficiente para definir la prestación del servicio, como de naturaleza laboral por una parte, por la otra, logró probar la accionada que la asistencia médica se le prestaba al personal activo, como a sus familiares, que las medicinas que ordenase el médico debían ser solicitadas en las farmacias que la institución le indicara, dentro de su labor como médico, en consecuencia esta alzada una vez analizados el cúmulo probatorio que corren a los autos, tiene la convicción de que siendo la obligación del actor prestar asistencia médica externa al personal que laboraba para la demandada como a sus familiares, era necesario: que existiera cierto control respecto a los empleados que gozaban del servicio médico, y de los medicamentos que podían recomendar, por cuanto su indicación médica estaba limitada a la lista aprobada por el del Fondo De Protección Social existente, y de acuerdo a los convenios que pudieran existir con los expendios de medicinas, además debían asegurarle a todos los beneficiarios un mejor servicio, e igualmente cuidar los intereses económicos de la demandada, quien en definitiva pagaba la asistencia médica de sus empleados, sin que ello implique subordinación o amenidad para el reclamante y la reclamada.

De la revisión de las documentales que corren a los folios 116,135, 139, 140, que adminiculadas con las testimoniales de los Ciudadanos O.O., OSWALDO TORO, SESI COHEM; O.O., OSWALDO TORO, SESI COHEM, promovidos por la parte actora observa ésta alzada, que el actor tenía la libertad de asignar a la persona que podía sustituirlo durante sus ausencias, por las circunstancias que fueren, de igual manera quedó demostrado que era el propio actor quien decidía la oportunidad de tomar sus vacaciones, lo que a criterio de quien decide, no son estas conductas propias de quien presta un servicio por cuenta de un patrono, como es sabido, cuando se presta un servicio bajo la dependencia de otro, no es permisible la sustitución del trabajador por otra persona a escogencia de quien se supone esta bajo las ordenes de un patrono, quien en definitiva es quien va a fijar las condiciones en que se ha de prestar el servicio.

Con respecto a las Ordenes Médicas al Cobro (folios, 26 al 170, tercera pieza), si bien, se evidencia que el actor percibía una remuneración por las consultas médicas, quien decide, tal percepción económica no puede considerarse como salario máximo, que de la relación de las consultas se evidencia que no había una continuidad del servicio ya que dependía de las consultas que realizara, por lo que no había salariedad que demostrara la prestación del servicio, que adminiculada con las testimoniales promovidos por la accionada Ciudadanos, L.M., M.M., se concluye que el demandante prestaba el servicio médico desde su consultorio particular, lo que evidencia que ciertamente el actor prestó servicio personal para la accionada, pero esa prestación de servicio personal estuvo marcada por la cualidad de profesional que el actor tiene como médico de la República, que el Banco necesitaba de un profesión como el actor para que pudiera calificar debido al servicio a prestar, que ciertamente podía estar en manos de otras personas, pero que necesariamente tenían que ser profesionales de la medicina, que la remuneración versaba sobre honorarios profesionales, es decir no se logró configurar los elementos concurrentes para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Así mismo, se observa que las retenciones de impuesto que corren en autos corresponden al actor, evidenciándose de ellas que se le hacen deducciones de acuerdo a lo declarado por concepto de ingresos brutos, en consecuencia tales ingresos de acuerdo a la Ley de Impuestos Sobre la Renta, provienen de lo percibido por el actor por el libre ejercicio de su profesión y no de sueldos o salarios bajo dependencia, en virtud de que acuerdo a la mencionada Ley, los enriquecimientos netos productos de sueldos, salarios, es igual al ingreso bruto, es decir que no se hacen deducciones de lo causado por éste concepto, por lo que se concluye que los ingresos percibidos cuyas deducciones se hacen de acuerdo a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, son causadas por concepto distinto a sueldos y salarios, lo que adminiculado con lo probado y explanado en auto quedó demostrado que no hubo nunca la relación de ajenidad, por la otra, dada la libertad que tenía el actor para determinar el tiempo que disponía para atender las consultas con los empleados, del ente accionado. Por la otra, tomando en cuenta, que era el propio actor quien indicaba la persona que lo sustituiría en el ínterin de sus vacaciones, que en lugar desde donde prestaba el servicio médico era su propio consultorio, es decir no era impuesto, ni contratado el sitio físico por el Banco, ni consta en autos, que fue obligado a suministrarlo, y que como ejercicio libre de la profesión podía tener su propio consultorio médico y atender sus propios pacientes, tal cual quedó demostrado con las testimoniales, en consecuencia no quedo probado ningún indicio de subordinación. De las actas procesales y de las testimoniales se desprende que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio profesional, púes la parte actora no se encontraba obligada a cumplir una jornada de trabajo habitual, nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con el Banco, no se observa que el actor tuviese carácter de exclusividad, por lo que es forzoso concluir que el actor prestó servicios profesionales en el ejercicio libre para la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente.

Quien suscribe, concluye que el actor era un profesional independiente y autónomo en el ejercicio de su profesión, que no existiendo subordinación, ni salario y demostrado que prestó sus servicios profesionales devengando honorarios profesionales, es forzoso concluir que no existió relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que no se evidencia que el actor estuviese inscrito, ni reclamó el hecho de no estarlo, en el Seguro Social Obligatorio, ni en la Ley de Política Habitacional, en consecuencia no hay indicios que demuestren la existencia de una relación de trabajo y por consiguiente, habiendo logrado la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad alegada, es por lo que se concluye que no existiendo relación laboral con el actor no es procedente el pago de los conceptos laborales reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora.

SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano GUISEPPE CARUGNO SAVINO contra la Sociedad de Comercio “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA”, C.A.-

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 15 días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

B.F.D.M..

JUEZ SUPERIOR La Secretaria

JOANNA CHIVICO

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m La Secretaria

JOANNA CHIVICO

BFdM/JCH/lef

GC01-R-2003-240

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