Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SOLICITANTES: GUISEPPINA SASDELLI ESCALONA y VANNI MASOTTI, Venezolana, Italiano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.593.988, y pasaporte Nº AA1510332, respectivamente.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 del mes de Mayo del año 2009, los ciudadanos GUISEPPINA SASDELLI ESCALONA y VANNI MASOTTI, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, de Quince (15) años y mayor de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 18 del mes de Mayo del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 22 y 23 , ahora bien en diligencia del 22 del mes de Mayo del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GUISEPPINA SASDELLI ESCALONA y VANNI MASOTTI, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GUISEPPINA SASDELLI ESCALONA y VANNI MASOTTI, en Argenta, P.d.F. de la Republica de Italia, en fecha 21 del mes Marzo del año 1.987, acta 249; e inserta en fecha 26 del Abril del año 2.009 en la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara inserta el acta bajo el número 51, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.009. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) Mensuales, la cual podrá ser aumentada según las necesidades del niño. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interfiera con las labores escolares. Las navidades las pasara con el padre y el año nuevo y el día de reyes lo pasaran con la madre, alternadamente, en cuanto a la semana santa la pasara con el padre y el carnaval con la madre ambas fechas serán alternadas año a año; el día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre, en el cumpleaños del adolescente lo pasara con la madre y le padre podrá asistir a la reunión que se realice en razón de ello o de forma inversa; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera de ella con el padre y la segunda con la madre, alternadamente. Los fines de semana serán un con el padre y otro con la madre, de forma alternada, pudiendo ser cambiados de mutuo acuerdo.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 03.

Abg. A.M.V.d.A..

La Secretaria

Abg. Carmen González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen González.

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