Decisión nº 3579 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de septiembre de 2.009

199º y 150º

Exp. N° 3.609-09

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Antonietta Guiso Cambosu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.073.067

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio O.M.R. y S.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 22.114 y 55.618, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Wael Talal Al Atrache Al Atrache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.767

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.725

MOTIVO: Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia

APELACIÓN

Suben a esta alzada, actuaciones contentivas de juicio de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, incoado por la abogada en ejercicio O.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.114, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Antonietta Guiso Cambosu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.073.067, en contra del ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.767, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2.008, por la parte demandada, ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.725, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2.008, la cual, declaró con lugar la demanda.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de noviembre de 2.007, la abogada en ejercicio O.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.114, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Antonietta Guiso Cambosu, interpone demanda de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia contra el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, alegando:

“Que desde el día 1º de agosto de 2.003, su mandante tiene arrendado un inmueble de su exclusiva propiedad, al ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache; Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Carvajal, entre Avenidas C.R. y Monagas, casa sin número, de esta ciudad de Barinas, constituido por una vivienda para habitación familiar, con los siguientes linderos: NORTE: En 10,50 metros, con terrenos que son o fueron del Concejo Municipal, SUR: En 10,50 metros, con la Calle Carvajal, ESTE: En 35,50 metros, con terrenos que son o fueron de H.S.F., y OESTE: En 35,30 metros, con terrenos de F.R.; Que dicho inmueble le pertenece, según se evidencia de declaración sucesoral de su legítimo hermano, G.G.C., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.225, quien falleciera ab-intestato en fecha 16 de junio de 2.000, planilla que acompaña junto con la solvencia sucesoral, marcada “B”; Que en dicha relación arrendaticia, quien fungía como arrendadora, era la administradora, ciudadana C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.474, autorizada por su mandante para administrar y arrendar dicho inmueble; Que el primer contrato que se le efectuó al mencionado ciudadano, fue en fecha 31/07/2003, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, inserto bajo el Nº 76, Tomo 77, el cual acompaña marcado “C”, comenzando a regir desde el día 01/08/2003 hasta el 31/01/2004, el cual se prorrogó por un período igual de seis meses, lo que puede constatarse de la cláusula segunda de dicho contrato; Que una vez finalizado esos seis meses, el 31/07/2004, se celebró nuevo contrato de arrendamiento, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 15/12/2004, inserto bajo el Nº 27, Tomo 158, el cual acompaña, marcado “D”, el cual tenía una duración de seis meses, comenzando a regir desde el día 01/08/2004 al 31/01/2005, prorrogándose por igual período, hasta el 31/07/2005; Que una vez finalizado esos seis meses, se celebró nuevo contrato de arrendamiento, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 14/09/2005, inserto bajo el Nº 32, Tomo 118, el cual acompaña, marcado “E”, estipulándose la duración en seis meses, desde el 01/08/2005 al 31/01/2006, prorrogándose por un período igual de seis meses, y concluyendo dicha prórroga en fecha 31/07/2006; Que con anterioridad a la fecha de terminación del último contrato de arrendamiento, su representada le giró instrucciones a la arrendadora, ciudadana C.C.G., que debido a la última visita que hiciera a la ciudad de Barinas, constatando las malas condiciones en las que el arrendatario tenía la casa, le solicitó que no le siguiera arrendando dicho inmueble y que se le diera la prórroga legal a que tenía derecho de conformidad con la ley, ya que tenía tres años arrendado en el inmueble; Que la prórroga legal venció en fecha 31/07/2007, por lo que se le envió comunicación escrita, participándole de la no renovación del contrato y goce de la prórroga legal, la cual acompaña, marcada “F”; Que personalmente en varias ocasiones, como abogada de la ciudadana A.G.C., le ha solicitado por vía extrajudicial, la desocupación del inmueble, siendo imposible la desocupación voluntaria del mismo; Que por los hechos narrados, es por lo que demanda en nombre de su representada, el cumplimiento de la prórroga legal por parte del arrendatario, por haberse cumplido la misma y no haber entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que solicita la desocupación y entrega inmediata del mismo; Estima la demanda en Bs. F. 4.500,oo; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.

En fecha 20 de noviembre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de noviembre de 2.007, el juzgado a quo dicta auto admitiendo la demanda y citando al demandado para que compareciere al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su emplazamiento, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de diciembre de 2.007, el alguacil del juzgado a quo, consigna la boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 05 de diciembre de 2.007.

En fecha 12 de diciembre de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.725, alegando:

“Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana A.G.C.; Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandante, cuando afirma que en alguna oportunidad haya visitado la casa que tiene arrendada y que la misma se encontrare en malas condiciones, cuando por el contrato ha hecho todo lo posible por cuidarla y mantenerla en buenas condiciones, haciendo las reparaciones menores e incluso algunas mayores para poder habitarla; Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandante, cuando afirma que en el presente caso opera lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se encuentra en el supuesto de finalización de su relación arrendaticia; Que niega, rechaza y contradice que en algún momento luego del mes de julio de 2.007, se le haya pedido la desocupación del inmueble, que por el contrario la ciudadana C.C.G., con quien se ha entrevistado en varias ocasiones y quien se ha presentado como la arrendadora, el día 05 de septiembre de 2.007 conversó con él, explicándole que necesitaba aumentar el canon a Bs. 300.000,oo, por lo que llegaron al acuerdo de fijarlo en dicha cantidad, quedando reflejado en recibo de pago de alquiler sin número, de esa misma fecha, el cual anexa, marcado “A”; Que posteriormente, en fecha 1º de octubre de 2.007, la ciudadana C.C., pasa por su residencia y le cobra Bs. 300.000,oo correspondiente al nuevo canon de arrendamiento, como se evidencia de recibo que consigna “B”; Que posterior a la última fecha, la referida ciudadana no ha vuelto a pasar por su residencia, por lo que ha procurado entrevistarse con ella, sin lograrlo, por lo que se sorprendió al ser abordado por el alguacil del Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.007, y ser notificado de la presente demanda, por lo que niega, rechaza y contradice la pretensión contenida en la demanda, de procurar la desocupación del inmueble que le sirve de habitación, pues los recibos consignados constituyen los efectos de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento”.

En fecha 17 de diciembre de 2.007, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio S.C.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando así mismo, la declaratoria de extemporaneidad por tardío, del escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2.007, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 10 de enero de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.725. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de enero de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 21 de enero de 2.008, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, ordenando al demandado, hacer entrega del inmueble objeto del juicio.

En fecha 22 de enero de 2.008, diligencia el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.725, apelando de la sentencia dictada por el juzgado a quo.

En fecha 25 de enero de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, oyendo en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 30 de enero de 2.008, se da por recibida la presente causa, y se ordena pasarla a distribución. En la misma fecha, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de enero de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dicta auto, admitiendo la apelación y fijando el décimo día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 11 de febrero de 2.008, diligencia el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.725, otorgando poder apud acta al referido abogado.

En fecha 14 de febrero de 2.008, presenta escrito de informes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la abogada en ejercicio S.C.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 18 de febrero de 2.008, presenta escrito de informes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el abogado en ejercicio E.J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la apelación, revocando la sentencia dictada por el juzgado a quo y declarando inadmisible la demanda.

En fecha 22 de febrero de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dicta auto, ordenando devolver el expediente al juzgado a quo. En la misma fecha, se remitió mediante oficio.

En fecha 27 de febrero de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, dando por recibido el expediente, ordenando su cierre y envío al archivo judicial en su debida oportunidad.

En fecha 17 de febrero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 07 de noviembre de 2.008.

En fecha 18 de febrero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, remite mediante oficio Nº 77, el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de febrero de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, remite el expediente mediante oficio Nº 0224, al juzgado a quo.

En fecha 27 de febrero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, ordenando remitir el expediente mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dándose cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, en la misma fecha.

En fecha 09 de marzo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de marzo de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, dándole entrada a la apelación. En la misma fecha, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se inhibe para conocer de la apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 84, ejusdem.

En fecha 16 de marzo de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, ordenando remitir el expediente a este Juzgado, a fin de conocer del mismo.

En fecha 19 de marzo de 2.009, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones y asignándole la nomenclatura 3.508-09.

En fecha 24 de marzo de 2.009, se dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 1º de abril de 2.009, presenta escrito de informes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la abogada en ejercicio S.C.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 02 de abril de 2.009, se dicta auto, acordando agregar el escrito de informes presentado por la parte demandante.

En fecha 29 de abril de 2.009, se da por recibido oficio Nº 0569, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, solicitando devolver el expediente, por cuanto la inhibición planteada por la juez de ese Juzgado, había sido declarada sin lugar por el Tribunal de alzada.

En fecha 30 de abril de 2.009, se dicta auto, acordando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. Igualmente se acuerda realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de marzo al 30 de abril de 2.009. En la misma fecha, se remiten las actuaciones mediante oficio Nº 407-09.

En fecha 04 de mayo de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dicta auto, dándole entrada al expediente.

En fecha 26 de junio de 2.009, se da por recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, oficio Nº 2009-3125, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al que se anexa copia certificada de sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional, en fecha 11 de febrero de 2.009, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 07 de noviembre de 2.008, ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dicta auto, mediante el cual la Juez Temporal, abogada L.Y.M., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de junio de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dicta auto, revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de junio.

En fecha 09 de julio de 2.009, diligencian las abogadas en ejercicio O.M.R. y S.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 22.114 y 55.618, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitando a la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el avocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de julio de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dicta auto, mediante el cual la Juez Titular, abogada R.C.P., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de agosto de 2.009, diligencian las abogadas en ejercicio S.C. y O.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 55.618 y 22.114, respectivamente, recusando a la abogada R.C.P., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, extiende informe la juez recusada, e igualmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dicta auto, ordenando remitir copia certificada de las actuaciones al juzgado superior, a fin de que decidiere la recusación interpuesta, y así mismo, ordena remitir las actuaciones en original a este Juzgado.

En fecha 12 de agosto de 2.009, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Trata el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2.008, en la demanda de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, incoada por la abogada en ejercicio O.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.114, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Antonietta Guiso Cambosu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.073.067, en contra del ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.767.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Respecto al contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 31 de julio de 2.003, anotado bajo el Nº 76, Tomo 77 de los libros respectivos, el cual corre inserto a los folios 11 al 15 del expediente; Respecto al contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 15 de diciembre de 2.004, anotado bajo el Nº 27, Tomo 158 de los libros respectivos, el cual corre inserto a los folios 16 al 19 del expediente; Respecto al contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 14 de septiembre de 2.005, anotado bajo el Nº 32, Tomo 118 de los libros respectivos, el cual corre inserto a los folios 20 al 23 del expediente. Expresó la juzgadora de municipio sobre cada uno de los referidos instrumentos: “El documento reproducido, conformado por contrato de arrendamiento, por emanar de un funcionario público competente, se aprecia en su contenido y se le atribuye valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Quien decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio. Y así se declara.

Respecto a la notificación de la voluntad de la arrendadora de no seguir arrendando el inmueble, y del disfrute de la prórroga legal, la cual corre inserta al folio 24 del expediente. Expresó la juzgadora a quo, lo siguiente: “El documento reproducido, notificación, tratándose de un documento privado se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Coincide quien aquí juzga, con la valoración expuesta por la juzgadora a quo, evidenciándose del medio probatorio, que se le participó al arrendatario que la prórroga legal del último contrato de arrendamiento celebrado, vencería en fecha 31 de julio de 2.007. Y así se declara.

Respecto a la inspección judicial sobre el inmueble arrendado. Sobre el particular, expresó el juzgado a quo: “Dicha prueba de inspección judicial fue practicada por el Tribunal en fecha 10 de Enero de 2.008 y por constituir la misma un instrumento público en cuanto al acta que la conforma se aprecia en todo su contenido y se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente”. Difiere esta juzgadora del criterio esgrimido por la juzgadora de municipio, pues las pruebas promovidas por las partes en la etapa respectiva, deben estar dirigidas a comprobar los alegatos manifestados por aquellas durante el proceso, en consecuencia, tratándose el presente juicio de una acción de cumplimiento de prórroga legal, resulta infructuoso comprobar el estado de conservación o deterioro en que se encuentre el inmueble, pues lo que debe demostrar la parte accionante, es la posesión ilegal que detenta el arrendatario sobre el inmueble arrendado, por haber expirado el término contractual. Por tanto, la inspección evacuada debe ser desechada como prueba en el presente juicio. Y así se declara.

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

Respecto al recibo de pago de alquiler, sin número, de fecha 05 de septiembre de 2.007, el cual riela al folio 32 de las actuaciones; y respecto al recibo de pago de alquiler, sin número, de fecha 1º de octubre de 2.007, el cual riela al folio 33 del expediente. Se pronunció la juzgadora a quo, sobre cada uno de los referidos instrumentos, así: “El documento reproducido, recibo de pago, tratándose de un documento privado se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Quien aquí decide, concuerda con la valoración expuesta por la juzgadora a quo, evidenciándose del medio probatorio, que posteriormente al vencimiento del término de prórroga legal, la parte arrendadora percibió cánones de arrendamiento, de manos del arrendatario. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, fundamentándose la parte accionante en el contenido del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

En virtud de la demanda incoada por la abogada en ejercicio O.M.R., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana A.G.C., y del derecho en que fundamenta su pretensión, con fundamento en el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante en el presente caso, demostrar que efectivamente entre ella y el ciudadano demandado existía una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad, así como también, que se había verificado el cumplimiento del lapso correspondiente a la prórroga legal a favor del arrendatario, incumpliendo el mismo, su obligación de entregar el inmueble arrendado. En sentido correlativo, concernía a la parte demandada en la etapa probatoria, demostrar que lo afirmado por la parte demandante en el libelo era falso, esto, en virtud de que el escrito de contestación a la demanda, presentado por aquella, lo fue extemporáneamente.

En tal sentido, se evidencia que la parte demandante comprobó fehacientemente, haber celebrado a través de la ciudadana C.C.G., diversos contratos de arrendamiento por vía autenticada, con el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa destinada para habitación familiar, sin número, ubicada en la Calle Carvajal, entre Avenidas C.R. y Monagas de esta ciudad de Barinas, iniciándose la relación arrendaticia -según se desprende del primero de los contratos que constan en autos- en fecha 1º de agosto de 2.003, y culminando -según se constata de la lectura del último contrato celebrado, así como de lo alegado por la parte actora- el día 31 de julio de 2.006, siendo claro, que la relación existente entre la arrendadora y el arrendatario, se extendió en el presente caso, por un lapso de tres años.

En idéntico orden de ideas, pudo constatar este Juzgado, que la parte actora comprobó mediante la comunicación dirigida al arrendatario -la cual riela al folio 24 de las actuaciones- y que fuere signada por éste, que participó al mismo su voluntad de no continuar manteniendo la relación arrendaticia, manifestándole igualmente, que a partir del 1° de agosto de 2.006, comenzaría a correr el lapso de prórroga legal, previsto en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -del cual era acreedor el arrendatario-, y que vencería en fecha 31 de julio de 2.007.

De conformidad con lo expuesto previamente, queda evidenciado en el presente caso, que la parte demandante podía solicitar de pleno derecho al arrendatario, la entrega del inmueble a partir del día 1° de agosto de 2.007, entrega material esta, que evidentemente no tuvo lugar, pues en la actualidad se mantiene el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, lo que en principio podría presumirse como un incumplimiento por parte del ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, a su legal obligación, prevista en la ley especial en la materia.

No obstante lo anterior, de los recibos consignados por la parte demandada con su extemporáneo escrito de contestación a la demanda, y que fueran posteriormente promovidos en la etapa legal respectiva -sin ser impugnados ni desconocidos por la parte actora- se desprende que posteriormente a la fecha de conclusión de la prórroga legal, valga decir, el 31 de julio de 2.007, el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, canceló el monto correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2.007, lo que evidencia la circunstancia, de que una vez concluido el término de un año de prórroga legal, la relación arrendaticia se mantuvo, y en consecuencia, no habiéndose celebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes, se deduce que en el presente caso operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, y en consecuencia, la renovada relación arrendaticia comenzó a regir sus efectos como los de un contrato celebrado sin determinación de tiempo. Y así se decide.

De conformidad con lo anterior, discrepa esta alzada del criterio expresado por la juzgadora a quo, al señalar que la tácita reconducción que pretendió comprobar la parte demandada con los recibos promovidos como medios probatorios en la etapa legal respectiva, constituía un medio de defensa que sólo podía ser alegado en la contestación a la demanda, pues considerar tal circunstancia, constituiría consentir un flagrante desmedro en el constitucional derecho a la defensa del accionado, que se vería impedido para comprobar la circunstancia por la cual, aún continuaba ocupando el inmueble arrendado.

Aunado a lo anterior, debe recalcar esta alzada, que el propio artículo 362 de la ley adjetiva civil -reseñado por la juzgadora a quo- no discrimina qué género de medios probatorios puede promover el demandado -contumaz al acto de contestación- limitándose a disponer: “…si nada probare que le favorezca”. En tal sentido, siendo palmario en el presente caso, que el arrendatario comprobó la circunstancia de la indeterminación de tiempo de la relación arrendaticia celebrada, la cual a todas luces, le favorece, resulta lógico deducir que no sólo no existe confesión ficta en el caso sub examine, sino que la pretensión plasmada en el escrito libelar resulta inadmisible, como consecuencia de que la relación arrendaticia celebrada originalmente por vía autenticada, perdió su vigencia, y en su lugar, existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en virtud de la cual, no puede la parte actora solicitar del arrendatario, la entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.725, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2.008, la cual, declaró con lugar la demanda.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2.008.

TERCERO

Declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, intentada por la abogada en ejercicio O.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.114, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Antonietta Guiso Cambosu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.073.067, en contra del ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.767.

CUARTO

Se condena en las costas del juicio y del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el lapso previsto en la ley.

SEXTO

Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. J.J.M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 20 minutos de la mañana. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

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