Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000748

ASUNTO : EP01-P-2008-000748

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel G.M.

SECRETARIO: Abg. Eskarly Omaña

FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. P.P.

VICTIMA: P.J.L.D.

DEFENSOR PUBLICO : H.M.

IMPUTADOS (S): APONTE C.G.E. y M.B.J.A..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones recibidas por el por el Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público Abg. P.P., a los imputados APONTE C.G.E. y M.B.J.A.. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el Coimputado imputado M.B.J.A., a quien se le celebro previo traslado del Tribunal a la Comando R.I.M., motivado a la imposibilidad del traslado al tribunal, por motín que se suscito en el comando; en perjuicio del ciudadano P.J.L.D. y el orden Publico. Y para el imputado APONTE C.G.E., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETECTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el 277 de la Ley Sustantiva Penal Vigente, quien fue imputado previo traslado y constitución del tribunal en el Hospital L.R., Barinas, en el cuarto piso, quien resulto lesionado en el procedimiento; Consignando el Fiscal del Ministerio Público: Auto de inicio de la investigación de fecha 03-02-08; Acta Policial N° 0193 de fecha 03-02-08; Dos actas de los derechos del imputado; Actas denuncia de la victima ciudadano P.J.L.D. y acta de retención de dos vehículos moto una marca Bera, color blanco, presuntamente de los aprehendidos y la de la victima marca New Laguar, color verde y arma de fabricación casera y Dos proyectiles marca Cavim, calibre 38mm, sin percutir y otro percutido; Acta de retención de dos celulares marca nokia modelo 1112 y marca nokia modelo 2118.

Seguidamente la Ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien procedió a narrarles las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el Imputado M.B.J.A., LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de el ciudadano P.J.L.D., y por los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; y contra el coimputado APONTE C.G.E., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETECTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el 277 de la Ley Sustantiva Penal Vigente también solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem para los mencionados imputados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del mismo Código.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, asistido por la defensa publica previo juramento de ley; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libres de todo apremio y se identifican como: Se le concede el derecho de palabra al imputado M.B.J.A., C.I V-18.838.346, natural de Barinas estado Barinas, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio 1ero de Diciembre, etapa Nº 0, calle Nº 01, casa Nº 4-67, de esta ciudad; por cuanto el legajo de actuaciones provenientes de la policía del Estado Barinas, quien expuso : “ Yo venía por la venida y ahí un sujeto que se llama Johan, que tiene problemas con todos los que vivimos en la segunda etapa de Primero de Diciembre, y llego y nos saco un arma de fuego, nosotros veníamos en la moto pero en ningún momento, nosotros portábamos pistola, nada, el señor salio corriendo se cayo la moto y nosotros la agarramos y no la llevamos para que para que no nos persiguiera, en ningún momento nosotros cargábamos arma, ni balas, ahí fue cuando la gente la gente paso el arma y le disparo el funcionario a Giuseppi, esa pistola casera no nos al quitaron a nosotros y APONTE C.G.E., C.I V-19.191.835, natural de Barinas estado Barinas, de 19 años de edad, residenciado en la terrazas de r.I., terraza nº 05, casa Nº 615, de esta ciudad, quien expuso : “ yo tengo una parcela en Barinitas, me llamaron para ir a la fiesta del real, ya veníamos de allá, y en la esquina de la farmacia Codazzi, venia la moto y el tipo choca conmigo, el tipo freno se cayo, cayo la moto y el parrillero salio corriendo y mi compañero le empezó a gritar al tipo de la moto, mi compañero agarro la moto y me dijo que lo empujara, cuando voltee estaban los funcionarios de la policía, yo me caí de la moto y nos llevaron, el viejito llego y nos señalo y ahí me detuvieron.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. H.M. quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y como la de mis defendidos, solicito al Tribunal se les conceda una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal, y se tome en cuenta lo que establece el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Artículo 9 ejusdem y con el Artículo 243 del mismo Código, presunción de inocencia y afirmación de libertad. Es todo".

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de la investigación de fecha 03-02-08; Acta Policial N° 0193 de fecha 03-02-08; Dos actas de los derechos del imputado; Actas denuncia de la victima ciudadano P.J.L.D. y acta de retención de dos vehículos moto una marca Bera, color blanco, presuntamente de los aprehendidos y la de la victima marca New Laguar, color verde y arma de fabricación casera y Dos proyectiles marca Cavim, calibre 38mm, sin percutir y otro percutido; Acta de retención de dos celulares marca nokia modelo 1112 y marca nokia modelo 2118; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, de los hechos bajo análisis cuando: entre otras cosas consta, en el Acta policial provenientes de la policía del Estado Barinas, en la cual cursa denuncia del ciudadano P.J.L.D., victima en el presente caso, en la cual expuso que iba en su moto marca: Jaguar, único, 150 cc, color: verde, aproximadamente a las 9:00 AM del día 03/02/2008 por la av. A.C. de esta ciudad en compañía del ciudadano Freddy con quien iban para un culto evangélico, cuando de repente cerca de la escuela fe y alegría lo interceptaron dos sujetos en una moto, uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y somete a la victima para que entregue la moto de su propiedad, y a su vez el acompañante de la victima sale corriendo, por lo que la victima entrega su bien, y los imputados se fueron. Posteriormente la victima trata de seguirlos sin que ellos se den cuenta y en el camino observa a unos motorizados de la policía del estado, a quienes le cuenta lo sucedido y éstos logran interceptarlos y darle la voz de alto, pero éstos hicieron caso omiso y trataron de huir iniciándose una persecución y en la misma el imputado saca a relucir un arma de fuego tratando de hacer frente a la comisión policial, disparando en una oportunidad, por lo que los funcionarios repelieron tal acción y hieren al mencionado imputado y logran aprehender al otro imputado, recuperando la moto propiedad de la victima. Por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público…

Configurándose el tercer supuesto de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que el imputado fue aprehendido a poco tiempo de ocurrido el hecho con el objeto del delito. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el tercer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados con el objeto del delito ( vehículo moto conduciéndolo) y uno de ellos armado con un chopo, contentivo de 2 cartuchos sin percutir y uno percutido, del mismo calibre 38 mm.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Así como por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETECTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el 277 de la Ley Sustantiva Penal Vigente consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendidos los imputados en flagrancia y a poco tiempo de cometido el hecho con el objeto del delito, y uno de ellos con el objeto de comisión (chopo, 2 cartuchos sin percutir y uno percutido) adaptándose estas precalificaciones en el caso concreto, en el supuesto de hecho en el tipo penal ,la resistencia dada por haber enfrentado a la comisión policía el ciudadano Giuseppi con el ama artesanal y al incautarse como evidencia un cartucho, percutido y dos sin percutir Y Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Así como por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETECTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el 277 de la Ley Sustantiva Penal Vigente, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida, es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 03 de Febrero del Año Dos Mil ocho y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de la investigación de fecha 03-02-08; Acta Policial N° 0193 de fecha 03-02-08; Dos actas de los derechos del imputado; Actas denuncia de la victima ciudadano P.J.L.D. y acta de retención de dos vehículos moto una marca Bera, color blanco, presuntamente de los aprehendidos y la de la victima marca New Laguar, color verde y arma de fabricación casera y Dos proyectiles marca Cavim, calibre 38mm, sin percutir y otro percutido; Acta de retención de dos celulares marca nokia modelo 1112 y marca nokia modelo 2118.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito mas grave precalificado en su limite máximo es de diecisiete (17 ) años de prisión; lo que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la propiedad y la libertad individual, considerado este delito jurisprudencialmente y doctrinariamente como pluriofensivo, afectando a una colectividad por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; igualmente es de hacer notar que este delito contra la propiedad, es un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA : PRIMERO: Se Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado APONTE C.G.E., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETECTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el 277 de la Ley Sustantiva Penal Vigente, y por el coimputado M.B.J.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva, ya que de conformidad con el Artículo 253 del COPP se hace improcedente, por cuanto el delito por el cual se precalifica la pena establecida excede de 3 años en su limite máximo, así mismo tomando en cuenta el daño social causado; y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los Imputados M.B.J.A., C.I V-18.838.346, natural de Barinas estado Barinas, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio 1ero de Diciembre, etapa Nº 0, calle Nº 01, casa Nº 4-67, de esta ciudad y APONTE C.G.E., C.I V-19.191.835, natural de Barinas estado Barinas, de 19 años de edad, residenciado en la terrazas de r.I., terraza nº 05, casa Nº 615 , de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal visto lo solicitado por la defensa, acuerda la reclusión del Imputado en la COMANPOLI. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad a la COMANPOLI. Quedan las partes presentes Notificadas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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