Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente proceso incoada por el abogado en ejercicio de su profesión J.A.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S.S., contra el ciudadano J.G.Y.S. por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, este tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual considera lo siguiente:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 06 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.276.675, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.203, con domicilio procesal en la 6ª avenida, entre calles 11 y 12, edificio Yurubí, planta baja, local 2, oficina 2, San Felipe, Municipio San F. delE.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.912.573, de este domicilio y civilmente hábil, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 63, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 12 de febrero de 2008, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano J.G.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.544373, domiciliado en la avenida Caracas, entre 2ª y 3ª avenida, edificio Domenico, San Felipe, Estado Yaracuy, quien estuvo asistido de la abogada en ejercicio de su profesión J.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.752.016, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.630, con domicilio en la calle 9 entre las avenidas 8 y 9, oficina 2, Escritorio Jurídico R.O. & Asociados, por DESALOJO de un inmueble propiedad de su mandante, constituido por una casa, ubicada en la calle 9, Nº 252, Urbanización La Rosaleda, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y alinderada así: Norte: Con la parcela Nº 253; Sur: Con la parcela 251; Este: Con la calle 9 y Oeste: Con áreas verdes de la Urbanización (f. 1 al 6).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por una parcela y la casa sobre él construida, ubicada en la calle 9, Nº 252, Urbanización La Rosaleda, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y alinderada así: Norte: Con la parcela Nº 253; Sur: Con la parcela 251; Este: Con la calle 9 y Oeste: Con áreas verdes de la Urbanización.

Que el día 15 de marzo de 2000, su mandante dio en alquiler al ciudadano J.G.Y.S. el inmueble antes señalado, mediante un contrato verbal y a tiempo indeterminado.

Que el arrendatario ha pagado los cánones de alquiler con retardo.

Que el ciudadano Gian F.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.824.288, hijo de su mandante, requiere la vivienda arrendada para habitarla.

Que el canon mensual de arrendamiento fue fijado inicialmente en la suma de Bs. 150,oo, siendo en la actualidad la suma de Bs. 200,oo.

Que el arrendatario se encuentra atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009.

Que los pagos de los cánones de arrendamiento los efectúa en el expediente de consignaciones Nº 175-07, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Flipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial.

Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, procedía a demandar al arrendatario J.G.Y.S. a lo siguiente:

1) El desalojo del inmueble

2) Al pago de las costas y costos procesales

Fundamentó su pretensión de desalojo del inmueble arrendado en lo dispuesto en el artículo 34.a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1160. 1264. 1270, 1273 1592, 1594, 1595, 1596 y 1597 del Código Civil.

Estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.800,oo).

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 08 de mayo de 2.009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadano, J.G.Y.S., para que compareciera por ante el Tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda de autos (f. 60).

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha había citado al demandado de autos, ciudadano J.G.Y.S. (f. 61 y 62).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2.009, la parte demandada, ciudadano J.G.Y.S., asistido de la abogada en ejercicio de su profesión J.M.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.630, llevó a cabo la contestación de la demanda, habiendo consignado en 06 folios útiles la misma en los siguientes términos (f. 63 al 68):

Que es cierto que la parte actora es propietaria del inmueble dado en arrendamiento.

Que es cierta la existencia de la relación arrendaticia, bajo un contrato verbal y a tiempo indeterminado.

Negó, rechazó contradijo que la relación arrendaticia haya iniciado el día 15 de marzo de 2000, ya que la misma se inició el 31 de mayo de 1999.

Que desde el 05 de octubre de 2007 ha venido depositó los cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble arrendado, habiendo depositado los meses de agosto y septiembre de 2007 y siguientes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.

Negó, rechazó y contradijo que haya pagado los cánones de arrendamiento con retraso, así como el haber causado molestias, gastos e incertidumbre al arrendador.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude al arrendador los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009, dado que los mismos fueron consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.

Negó, rechazó y contradijo que el actor tenga necesidad apremiante de ocupar el inmueble arrendado por requerirlo para su hijo Gian F.S.C..

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la suma de Bs. 4.800,oo.

Negó, rechazó y contradijo que haya recibido el inmueble en perfectas condiciones.

Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento inicial fuese por la suma de Bs. 150,oo, cuando lo correcto fue la suma de Bs. 100.oo.

Que el demandante no acompañó la constancia de alquiler expedida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano del lugar donde está ubicado el inmueble, tal como lo prevé el artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción de desalojo.

Durante el lapso probatorio las partes tanto demandante como demandada hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron convenientes.

II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

* Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó marcado “A”, y que se encuentra agregado a los folios 7 y 8 del expediente, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 63, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 12 de febrero de 2008, y por tratarse de una copia fotostática de un documento público, que no fue impugnado por el adversario, este Tribunal de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno, y así se declara.

    El anterior documento prueba que el ciudadano F.S.S. otorgó poder al abogado en ejercicio de su profesión J.A.C. y Felisola Mújica Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203 y 102.545, respectivamente, y así se declara.

  2. Acompañó marcado “B”, y que se encuentra agregado a los folios 9 y 10 del expediente, copia fotostática de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe (Hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes) del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 31, Folios 181 al 184, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 1º, de fecha 11 de febrero de 1.999. Asimismo, observa quien Juzga que el antes mencionado documento fue promovido en la oportunidad de lapso probatorio, y el mismo se encuentra agregado en copia certificada a los folios 187 al 188 y vto. del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que el mandante actor, ciudadano F.S.S., adquirió en propiedad el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, y así se declara.

  3. Acompañó marcado “D”, y que se encuentra agregado al folio 12 del expediente, copia certificada de una Acta de nacimiento, expedida por la Prefectura del Distrito San Felipe (Hoy Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 1249, de fecha 08 de noviembre de 1985, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que efectivamente el ciudadano Gian Franco nació en esta ciudad de San Felipe, el día 28 de agosto de 1985, siendo hijo del ciudadano F.S.S. y de su cónyuge Á.C. deS., y así se declara.

  4. Acompañó marcado “C” y que se encuentra agregado a los folios 14 al 26 del expediente, el valor probatorio de la Inspección Judicial Nº 4680, de fecha 30 de junio de 2008, llevada a cabo por el Juzgado 1º de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    La anterior inspección prueba según se desprende del acta levantada por el Tribunal el día 02 de julio de 2008 lo siguiente: a) Que el Tribunal se constituyó frente al inmueble objeto del presente juicio de desalojo, habiendo sido notificado el ciudadano Y.Y.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.544.379, sobre el objeto de la inspección, quien no permitió el ingreso del Tribunal al inmueble a inspeccionar; b) La existencia de vehículos en el área destinada a garaje; c) La existencia de bolsa en la parte correspondiente a la acera del inmueble.

  5. Acompañó marcado “E”, y que se encuentran agregadas a los folios 27 al 58 de la presente causa, copia simple de un expediente de consignaciones signado con el Nº 175-07, de fecha 05 de octubre de 2007, nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, este Juzgador observa que se encuentran agregados a los folios 214 al 340, copia certificada del expediente de consignaciones Nº 175-07 de fecha 05 de octubre de 2007, llevado por ante el Tribunal antes mencionado, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El expediente de consignaciones Nº 175-07, de fecha 05 de octubre de 2007, prueba que el demandado de autos, ciudadano J.G.Y.S., efectúa consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de la presente acción de desalojo, a favor del mandante actor, ciudadano F.S.S., y así se declara.

    * Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 183 al 186 del expediente, y que se examina de seguida:

  6. Promovió el documento marcado “A” que acompañó junto con la demanda, el cual se encuentra agregado a los folios 7 y 8 del expediente. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado la parte II. PRIMERO, A) de la presente sentencia, y así se declara.

  7. Promovió el documento marcado “B” que acompañó en copia fotostática junto con la demanda, el cual se encuentra agregado a los folios 9 y 10 del expediente, asimismo dicho documento fue agregado en copia certificada a los folios 187 y 188 del expediente. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado la parte II. PRIMERO, B) de la presente sentencia, y así se declara.

  8. Promovió el documento marcado “C” que acompañó en original junto con la demanda, el cual se encuentra agregado a los folios 14 al 26 del expediente. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado la parte II. PRIMERO, D) de la presente sentencia, y así se declara.

  9. Promovió el documento marcado “D” que acompañó en original junto con la demanda, el cual se encuentra agregado al folio 12 del expediente. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado la parte II. PRIMERO, C) de la presente sentencia, y así se declara.

  10. Promovió el documento marcado “E” que acompañó en copia fotostática junto con la demanda, el cual se encuentra agregado a los folio 27 al 58 del expediente, asimismo dicho documento fue agregado en copia certificada a los folios 214 al 340 del expediente. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado la parte II. PRIMERO, E) de la presente sentencia, y así se declara.

  11. Promovió en 08 folios útiles, y que se encuentran agregadas a los folios 189 al 196 de la presente causa, copia certificada del expediente de consignaciones Nº 175-07, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial. Con respecto a estas copias certificadas, las mismas ya fueron valoradas la parte II. PRIMERO, E) de la presente sentencia, y así se declara.

  12. TESTIMONIALES:

    Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la declaración del ciudadano GIAN F.S.C., venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.824.288, con domicilio en la avenida A.R. con calle El Culantrillo, Urbanización La Llovizna, Municipio San F. delE.Y..

    Con respecto a la declaración rendida, la misma puede ser dividida en dos partes:

    1. Con fecha 08 de junio de 2009, el testigo promovido rindió declaración por ante el Tribunal, habiendo ratificado el Acta de Nacimiento Nº 1249, de fecha 08 de noviembre de 1985, expedida por la Prefectura del Distrito San Felipe (Hoy Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy.

      El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

      Ahora bien, el Acta de Nacimiento antes identificada y ratificada por vía de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es un documento público, emanado de un funcionario público con competencia para dar fe pública del contenido del acta de nacimiento, por tanto considera quien Juzga que no estamos en presencia de un documento privado, y no requería ser ratificado por ninguna persona, dado que la mismo tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y ya fue valorado en la parte II. PRIMERO, C) de la presente sentencia, y así se declara.

    2. Revisado el libelo de demanda, así como el Acta de Nacimiento Nº 1249, de fecha 08 de noviembre de 1985, expedida por la Prefectura del Distrito San Felipe (Hoy Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, se constata que el testigo, ciudadano Gian F.S.C., es hijo del mandante actor, ciudadano F.S.S., y el pariente consanguíneo para quien el actor solicita la entrega del inmueble por vía de desalojo.

      El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil señala que “No puede tampoco testificar…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”.

      Por su parte, el artículo 480 eiusdem indica que “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado…”.

      De los artículos antes citados, se desprende que el testigo tiene interés en las resultas del pleito, ya que es el beneficio directo del mismo, así como también es pariente consanguíneo en 2º grado del mandante actor.

      El testigo Gian F.S.C., se encuentra comprendido dentro de los supuestos contemplados en los dos artículos anteriores, por tanto, considera quien Juzga que es un testigo inhábil, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a sus dichos, y así se declara.

      Promovió la declaración como testigo del ciudadano J.G.R.F., venezolano, mayor de edad, administrador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.475.670, domiciliado en la calle 2, cruce con la avenida A.R., Urbanización Fundefel, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y civilmente hábiles.

      El testigo señaló en su declaración:

      Que conoce a los ciudadanos F.S.S., Gian F.S.C. y J.G.Y.S..

      Que el F.S.S. le alquiló una casa a J.G.Y.S..

      Que considera que Gian F.S. necesita el inmueble objeto del presente juicio, porque va a contraer nupcias en el mes de agosto.

      Que tiene conocimiento de que F.S. le ofreció el inmueble objeto del presente juicio a su hijo Gian F.S..

      Que considera justo que F.S. le entregue la casa a su hijo Gian F.S., ya que este último es un ciudadano emprendedor y trabajador y, la merece para formar familia.

      Que considera de justicia que Gian F.S. ocupe la casa que le pertenece a su padre F.S..

      Con respecto a la declaración rendida por el testigo, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:

      El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil señala que “No puede tampoco testificar…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”.

      Cuando el testigo manifiesta que Gian F.S. necesita y merece el inmueble porque va a contraer nupcias, y que considera que es justo que la ocupe, por ser un ciudadano emprendedor y trabajador, se denota un claro interés en el resultado del presente juicio, estándole prohibido testificar.

      En razón de lo antes señalado este Juzgador considera que el testigo es inhábil para declarar, por tanto, no le concede ningún valor probatorio a sus dichos, y así se declara.

  13. Promovió la prueba de INFORMES:

    Solicitó que se oficiase al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que informase sobre el expediente de consignaciones Nº 175-07.

    Con fecha 16 de junio de 2009, se recibió copia certificada del expediente de consignaciones Nº 175-07, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a los folios 214 al 340 de la presente causa, y el mismo ya fue valorado con antelación en la parte II. PRIMERO, E) de la presente sentencia, y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Anexos al escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de mayo de 2009, y que se encuentra agregada a los folios 63 al 68 del expediente, la parte accionada acompañó las que a continuación se analizan:

  1. Acompañó 56 recibos de alquiler, los cuales se encuentran agregados a los folios 69 al 123 del expediente, que comprenden pagos efectuados desde el 31 de mayo de 1999 al 18 de agosto de 2007.

    Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, negó los documentos recibos que se encuentran agregados a los folios 69 al 123 del expediente (f. 112).

    Con respecto a estos instrumentos acompañados por la parte accionada a su escrito de contestación a la demanda y su negación por parte del actor, quien Juzga considera lo siguiente:

    El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

    Por su parte, el artículo 445 ejusdem indica que “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

    Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

    Son claras las normas antes citadas con respecto a la negación de instrumentos privados y la carga que recae contra el presentante del instrumento, en cuanto a que, negados los mismos, le corresponde probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Revisadas las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte demandada, y presentante de los documentos privados que fueron objeto de negación, no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, con el fin de probar la autenticidad de los recibos que acompañó junto con la contestación de la demanda, por tanto, quien Juzga, considera que la parte demandada no probó nada que pudiese hacer valer a su favor, de cara al reconocimiento de dichos instrumentos, y así se declara

  2. Acompañó copias fotostáticas de documentos privados, los cuales se encuentran agregados a los folios 125, 126, 128, 129, 131, 133, 134, 136, 137, 138, 140, 141, 142, 144, 145, 147, 148, 150, 151, 152, 154, 155, 157, 158, 159, 161, 162, 164, 165, 167, 168, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 178, 180 y 181. Con respecto a estos documentos, quien Juzga constata que se trata de fotocopias de documentos no indicados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  3. Acompañó en original documentos conformados por recibos emanados del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, los cuales se encuentran agregados a los folios 124, 127, 130, 132, 135, 139, 143, 146, 149, 153, 156, 160, 163, 166, 169, 173 y 179, y por ser documentos públicos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, negó, impugnó y desconoció los documentos recibos antes señalados (f. 112).

    Observa quien Juzga que no habiendo sido tachados como falsos los documentos antes señalados, los mismos tienen el carácter de plena prueba, y así se declara.

    * Anexos al escrito de pruebas que se encuentra agregado a los folios 203 al 207 del expediente, la parte accionada promovió las que a continuación se analizan:

  4. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  5. Promovió las documentales que identifican con las letras “I”, “II” y “III”. Con respecto a estos documentos y recibos, quien Juzga observa que los mismos ya fueron valorados en la parte II. SEGUNDO, A), B) y C) de la presente sentencia, y así se declara.

  6. Promovió la prueba de INFORMES:

    Solicitó que se oficiase al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que informase sobre el expediente de consignaciones Nº 175-07.

    Con fecha 16 de junio de 2009, se recibió copia certificada del expediente de consignaciones Nº 175-07, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a los folios 214 al 340 de la presente causa, y el mismo ya fue valorado con antelación en la parte II. PRIMERO, E) de la presente sentencia, y así se declara.

TERCERO

PUNTO PREVIO.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción de desalojo.

Con respecto a esta falta de cualidad e interés opuesta por la accionada, quien Juzga considera lo siguiente:

  1. La parte actora, acompañó a su escrito de demanda, documento marcado “B”, y que se encuentra agregado a los folios 9 y 10 del expediente, copia fotostática de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe (Hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes) del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 31, Folios 181 al 184, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 1º, de fecha 11 de febrero de 1.999. Asimismo, observa quien Juzga que el antes mencionado documento fue promovido en la oportunidad de lapso probatorio, y el mismo se encuentra agregado en copia certificada a los folios 187 al 188 y vto. del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que el mandante actor, ciudadano F.S.S., adquirió en propiedad el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, además de haber sido aceptado expresamente por la parte accionada, y así se declara.

  2. Señaló la parte actora en su escrito de demanda, que entre ella y la parte accionada existe una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, cuestión que fue aceptada expresamente por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

  3. De conformidad con lo antes señalado, quien Juzga observa que efectivamente, el mandante actor es propietario del inmueble objeto de la presente acción por desalojo, y que entre el demandante y el demandado existe una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, por tanto, si tiene cualidad e interés el actor para haber intentado la presente acción y el demandado para sostenerla, y así se declara.

CUARTO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por desalojo de inmueble, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de dos circunstancia claramente determinadas: 1º.-) La necesidad del pariente consanguíneo del propietario-arrendador de ocupar el inmueble arrendado, y 2º.-) Si el demandado de autos, ciudadano J.G.Y.S. incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009 del inmueble que constituye el objeto de la presente acción.

3.1) El abogado en ejercicio de su profesión J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S.S., ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano J.G.Y.S., por DESALOJO de un inmueble propiedad de su mandante, fundamentando su acción en el contenido del artículo 34.a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3.2) Ambas partes, actora y demandada, fueron contestes en señalar que entre ellas existe una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, por tanto la relación arrendaticia está plenamente probada, habiendo recaído sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 9, Nº 252, Urbanización La Rosaleda, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y alinderada así: Norte: Con la parcela Nº 253; Sur: Con la parcela 251; Este: Con la calle 9 y Oeste: Con áreas verdes de la Urbanización, y así se declara.

3.3) Alegó el demandante que el inmueble alquilado es de su propiedad. Con respecto a esta afirmación, quien Juzga observa que el demandante acompañó a su demanda documento con el cual probó plenamente dicha afirmación, y fue valorado en toda su extensión con anterioridad, además de que este hecho fue expresamente aceptado por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, y así se declara.

3.4) Sostuvo la parte actora, que su pretensión la fundamentó en lo dispuesto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el argumento de que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009, para lo cual, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:

  1. Antes de entrar a revisar las pruebas aportadas por la parte accionada, quien Juzga pasa a analizar con base a lo alegado por la parte actora, así como por las excepciones opuestas por la parte accionada, cuando empezó la relación arrendaticia que unió a las partes que actúan en el presente juicio.

    Alegó la parte actora que la relación arrendaticia se inició el día 15 de marzo de 2000. Frente a esta afirmación, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se excepcionó, rechazando dicha fecha y señalando que fue el día 31 de mayo de 1999. La conducta asumida por la parte demandada, trae como consecuencia que se invierta la carga de la prueba, esto es, que recae sobre ella probar sus afirmaciones.

    Durante el debate probatorio, la parte demandada no probó que la relación arrendaticia se hubiese iniciado el día 31 de mayo de 1999, por tanto, considera quien Juzga que la misma se inició el día 15 de marzo de 2000, teniendo como vencimiento el día 15 del mes siguiente y así sucesivamente hasta la presente fecha, y así se declara.

  2. Con respecto a la afirmación contenida en el encabezamiento de este literal 3.4), corresponde a quien Juzga llevar a cabo el análisis de las pruebas presentada por la parte demandada.

    La parte demandada promovió marcado B-56 y que se encuentra agregado al folio 179 del expediente, comprobante de ingreso de consignación, expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue valorado plenamente en la parte II. SEGUNDO. C) de la presente sentencia.

    El documento promovido prueba plenamente que el día 13 de abril de 2009, el demandado de autos, ciudadano J.G.Y.S., consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, los comprobantes de depósitos Nº 24328580 de fecha 04 de marzo de 2009, por la suma de Bs. 200,oo, y la Nº 0410691 de fecha 26 de marzo de 2009, por la suma de Bs. 200,oo, de la entidad bancaria Banfoandes, a favor del demandante de autos, ciudadanos F.S.S., por el pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 9, Nº 252, Urbanización La Rosaleda, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009.

    El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

    Por su parte, artículo 51 ejusdem señala que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Negrita de este Tribunal).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 55 de fecha 05 de febrero de 2009, interpretó el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido señaló que “…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”.

    Tal como se indicó con antelación, las partes fijaron como inicio de la relación arrendaticia el día 15 de marzo de 2000, por tanto, el mes de febrero de 2009, tuvo como inicio el día 15 de febrero con vencimiento el día 15 de marzo; y el mes de marzo de 2009, tuvo como inicio el día 15 de marzo con vencimiento el día 15 de abril, correspondiendo los 15 días siguientes al lapso a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

    Ahora bien, de acuerdo con el recibo de consignación de los cánones de arrendamiento, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que la parte accionada promovió marcado B-56 y que se encuentra agregado al folio 179 del expediente, se constata que para el día 13 de abril de 2009, fecha de la consignación de los comprobantes de depósito, el arrendatario se encontraba atrasado en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2009, mensualidad esta que como ya se dijo, se inició el día 15 de febrero y venció el día 15 de marzo de 2009, habiendo transcurrido íntegramente los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad que contempla el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo, cuya fecha de inicio correspondió al día 15 de marzo y venció el día 15 de abril de 2009, el arrendatario pagó el canon de arrendamiento antes de su vencimiento, por tanto, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para pedir el desalojo, y así se declara.

    3.5) Sostuvo la parte actora, que su pretensión la fundamentaba en lo dispuesto en el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el argumento de que necesitaba que se le entregase el inmueble dado en arrendamiento, en razón de que el ciudadano Gian F.S.S., hijo de su mandante requería el inmueble objeto del presente juicio para habitarlo.

    En relación con esta afirmación, quien Juzga pasa a analizar este hecho controvertido a fin de determinar la procedencia o no del desalojo con base en el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. Nos indica el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”.

    Ahora bien, como ya quedó establecido con anterioridad, las partes demandante y demandada se encuentran vinculadas mediante una relación arrendaticia a tiempo indeterminada, con lo cual se cumple la hipótesis planteada en el encabezamiento del artículo anterior.

  4. En cuanto al alegato esgrimido por el actor, en la necesidad que tiene algún pariente del propietario o arrendador, de ocupar el inmueble arrendado.

    Con respecto a este alegato, la parte actora no probó que el ciudadano Gian F.S.C., hijo de su mandante, tenga necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, y así se declara.

    En razón de lo antes expuesto, quien Juzga considera que no se cumplió con el supuesto planteado por el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el desalojo, y así se declara.

    III

    De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, basada en el artículo 34, literal a) y b) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por el abogado en ejercicio de su profesión J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S.S. contra el ciudadano J.G.Y.S., quien estuvo asistido de la abogada en ejercicio de su profesión J.M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.630.

    Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.H.M.G.,

    La Secretaria,

    Abg. Delyn G.M.P.,

    En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

    La Secretaria,

    Abg. Delyn G.M.P.,

    LHMG/dgmp.

    Exp. N°. 2071-09

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