Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.215

PARTE ACTORA:

J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.434.595.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

M.D.A.S. y L.M.G.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.754 y 82.275 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de agosto de 1988, bajo el N° 9, Tomo 73-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

G.A.G., J.G.C., B.G.C.D., L.T.L.S. y L.I.F.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.602, 22.941, 40.300, 45.417 y 69.568 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 15 DE JUNIO DE 2005 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PIRMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2005 por el abogado G.E.A.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 15 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.L.G.G. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A.; en consecuencia condenó a la demandada a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.oo) por concepto de daños y perjuicios derivados de la pérdida del vehículo “objeto de la presente demanda”, y acordó el ajuste inflacionario o indexación, calculado desde la fecha del hurto del vehículo (26 de junio de 1997) hasta que quede firme el presente fallo. No hubo imposición de costas.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de 3 de noviembre de 2005, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió en fecha 23 de noviembre de 2005.

Por auto de 24 de noviembre de 2005 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de tal derecho.

No habiendo sido posible dictar la sentencia dentro del plazo legal, se procede a ello en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda introducida el 26 de febrero de 1998 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogada en ejercicio de su profesión M.D.A.S., en su calidad de apoderada judicial del ciudadano J.L.G.G., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A. Alega dicha apoderada como hechos fundamentales, los siguientes:

  1. - Que su representado es propietario de un automóvil marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1981, Placas AGI-481, cuyos demás datos de identidad describe, según consta de título de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el N° D1T69ABV326285-3-1.

  2. - Que en fecha 26 de junio de 1997 se dirigió al Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), ubicado en la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, y en virtud de ello procedió a guardar su vehículo, antes identificado, en el estacionamiento del referido Centro Comercial, depositado bajo la guarda y custodia de ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., todo según consta del recibo que le fue expedido por la expendedora de tickets, en el que se encuentra visible la hora de entrada, recibo éste que fue consignado en original en la Coordinación de Seguridad del Centro Comercial al momento de realizar la denuncia de los hechos, junto con el carnet de circulación, título de propiedad, planilla de Impuestos Municipales sobre el vehículo, recibo de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de la Sociedad Anónima Seguros Nuevo Mundo, planilla de denuncia ante la misma Coordinación de Seguridad y cartas descriptivas de los hechos sucedidos, recibidas en original por el Departamento de Seguridad, por el Gerente de Seguridad del Centro Comercial, ciudadano A.G., según nota de recibo y sello húmedo de seguridad.

  3. - Que habiendo su representado recibido el ticket, se dirigió al banco donde permaneció por espacio de media hora, pero al salir de la mencionada entidad financiera y dirigirse al nivel signado con el distintivo C-2 del estacionamiento donde permanecía depositado su vehículo, se percató de la ausencia del automóvil, por lo que se trasladó a las Oficinas de Seguridad del estacionamiento en donde manifestó lo ocurrido, no recibiendo de parte de las personas encargadas ninguna explicación al respecto.

  4. - Que comoquiera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.749 del Código Civil, “El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla”, incumplieron así la obligación de guarda de la cosa depositada con la diligencia de un buen padre de familia de acuerdo con el artículo 1.757, ordinal 3° eiusdem, y más aún la obligación legal del artículo 1.761 del mismo instrumento, el cual establece que “El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido”, además de que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, cuidado que no cumplió, al extremo de haber sido hurtada la cosa sin que el depositario se hubiese percatado de tal acontecimiento, por lo que su representado podía a su elección reclamar la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, pero que como la ejecución es imposible por la negligencia del depositario, éste será responsable de los daños y perjuicios, quedando en mora desde el momento de no entregar la cosa bajo su guarda, por lo que debía ser condenado a pagar los daños y perjuicios por inejecución de su obligación, a tenor de lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil.

  5. - Que asimismo, los daños y perjuicios de su patrocinado eran los derivados de la pérdida que sufrió y por la utilidad de que se privó con la misma, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, además de haber sufrido su mandante alteraciones en su entorno económico y social, toda vez que el vehículo en referencia era utilizado por él para la movilización de su propio negocio, para el disfrute con su familia y para el traslado tanto en esta ciudad como a otras ciudades del territorio, lo que ha producido incomodidades y daños y perjuicios en el ámbito de desenvolvimiento de su representado.

  6. - Que el vehículo hurtado del estacionamiento no había sido recuperado, pese a que su representado inmediatamente formuló la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según copia que acompañaba.

    En fuerza de lo explicado, y por cuanto no había sido posible obtener el resarcimiento amistoso para su patrocinado, demandó a ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., en la persona de su presidente R.P.M., para que conviniera en indemnizar o resarcir a su representado de la pérdida de su vehículo, que para la fecha de incoar la demanda estimó prudencialmente en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000.oo); y en el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.oo), que comprende la indemnización de los accesorios instalados en el vehículo, así como los mostrarios de calzados que se encontraban en el mismo, actividad mercantil que desempeña su poderdante, valorados al tiempo de la pérdida en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.oo), y, finalmente, los gastos realizados en traslados desde la fecha de la pérdida hasta la introducción de la demanda, o a ello fuera condenada, todo de conformidad con los artículos 1.749, 1.757, 1.761, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

    El día 5 de marzo de 1998 la abogada M.D.A.S. consignó los siguientes recaudos: 1) Marcado “A”, instrumento poder. 2) Marcada “B”, copia de la comunicación fechada en Caracas el 22 de septiembre de 1997 dirigida a AMDINISTRADORA ESTACECETE C.A. por E.J.S.M., con sello de recibo de ADMINISTRADORA C.C.C.T. S.A. de fecha 22 de septiembre de 1997. 3) Marcada “C”, copia de certificado de circulación, con nota de recibo. 4) Marcada “D”, copia de Certificado de Registro del referido vehículo. 5) Marcada “E”, copia de recibo de Impuesto Municipal del vehículo. 6) Marcada “F”, copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil del vehículo. 7) Marcadas “G”, copia de denuncia, copia de declaración de denuncia y copia de comunicación remitida por J.L.G. a “Empresa de Seguridad” participándole el hurto del vehículo y 8) Marcada “H”, copia de la constancia de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    En fecha 22 de marzo de 1999 el Juzgado de la causa Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda.

    En fecha 13 de mayo de 1999 compareció la abogada B.C. en su carácter de apoderada judicial de ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., quien consignó copia del poder conferídole por la demandada junto con otro abogado y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación en virtud de que su representada nunca fue citada. A todo evento apeló de la sentencia dictada el “15 de marzo de 1999”. La sentencia del juzgado a quo fue confirmada el día 11 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, mediante decisión de 27 de abril de 2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto, anuló las actuaciones realizadas a partir del auto de 11 de agosto de 1998 inclusive, y repuso la causa al estado de que se aperturara el lapso para contestar la demanda.

    En fecha 10 de agosto de 2004 el abogado G.A.G., en representación de ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

  7. - La negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos “por ser los mismos totalmente falsos”, así como en el derecho invocado, “por no ser aplicable”.

  8. - Alegó que existe una total indeterminación de la acción ejercida, pues se ignora si el actor demandó el cumplimiento del contrato de depósito, o si por el contrario ejerció una acción autónoma de daños y perjuicios, indeterminación que en su concepto tiene como consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión deducida, ya que no es posible jurídicamente acumular en un mismo libelo dos acciones que son autónomas e independientes.

  9. - Adujo que la pretensión de la demandante no prospera en derecho, toda vez que no fueron especificados los supuestos daños reclamados en la demanda, situación que deja en estado de indefensión a su representada y comporta el desvanecimiento de la acción.

  10. - Alegó que conforme a las cláusulas del contrato de adhesión, su representada no está obligada a responder por ningún tipo de daño emergente; que la indemnización de la supuesta pérdida de accesorios y de unas presuntas muestras de calzados de damas tampoco procede en puridad de derecho, pues la parte actora aspira demostrarlos a través de una manifestación unilateral que hizo en un aparente documento, que emana de él, y viola el principio de alteridad de la prueba. Igualmente señaló, que otro aspecto que no podía pasar inadvertido, era el relativo al valor del vehículo que reclama, ya que por un lado se sostiene en el libelo que el mismo tiene un costo de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000.oo), y por el otro, señala tanto en el aludido instrumento que fabricó como en la denuncia que interpuso ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que su valor era de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.oo), incongruencia que hacía suponer que lo que pretende el demandante es un enriquecimiento ilícito.

    En función de lo expresado pidió que se declarara sin lugar la demanda, con la expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

    En la fase probatoria el abogado G.A.G. reprodujo el mérito favorable de los autos y la confesión extrajudicial del ciudadano J.L.G.G. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el objeto de demostrar que el precio del vehículo es de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.oo) y no de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000.oo).

    Por su lado, la abogada L.M.G.C., en representación del accionante, promovió el mérito de los documentos acompañados con el libelo de la demanda; de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la exhibición de los documentos que según ella se encontraban en manos de la demandada, recibidos por ésta el día 27 de junio de 1997, como se demuestra de las misivas acompañadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” junto con el libelo. Promovió igualmente el testimonio de los ciudadanos F.D.S., E.D.M. y J.M.R.L., a objeto de probar si el vehículo de su representado era usado para el cumplimiento de su trabajo, si tenía accesorios que alcanzaban para la época del hurto un monto aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.oo) y los materiales y mostrarios de su actividad laboral que tenía dentro del vehículo para la época del hurto, con un valor aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.oo).

    El 21 de septiembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas de la parte actora y ordenó intimar a la demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que exhibiera los documentos indicados por la representación accionante, así como comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio para la evacuación de los testigos.

    La prueba de exhibición no llegó a evacuarse por falta de intimación del representante de la demandada, mientras que de los testigos promovidos solamente declararon los ciudadanos E.D.M. y J.M.R.L..

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De los montos y conceptos demandados la recurrida sólo acogió los daños y perjuicios derivados de la pérdida del vehículo, que determinó en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.oo). Dado que del fallo de primer grado sólo apeló la demandada, ello significa que el demandante se conformó con lo decidido en sede de primera instancia, por lo tanto es obvio que a la alzada toca revisar únicamente lo relativo al concepto y monto de la condena impuesta por el juzgado a quo, conforme al principio procesal quantum apellatum, tantum devolutum.

SEGUNDO

De acuerdo con los planteamientos libelados, el hecho generador del derecho deducido radica en que el actor estacionó su vehículo, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señalados en la sección narrativa de esta sentencia, confiado a la guarda y custodia de la demandada, pero que el automóvil fue hurtado, lo que a juicio del demandante compromete la responsabilidad de aquélla.

Para decidir, se observa:

De acuerdo con el artículo 1.749 del Código Civil, “El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla”, lo que entraña, a criterio del tribunal, que en caso de hurto de la cosa depositada, el riesgo lo asume el depositario, quien queda comprometido en consecuencia por el valor de la cosa hurtada, si no prueba que la inejecución proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (artículo 1.271 del Código Civil).

En el caso concreto, el demandante afirma como cuestión esencial, que guardó su vehículo en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, a cargo de ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., y que de allí fue sustraído, por lo tanto los hechos alegados encuadran perfectamente dentro del supuesto normativo del citado artículo 1.749 del Código Civil, especialmente cuando la demandada se dedica a la recepción de vehículos bajo la modalidad de aparcamiento, sujeta a una tarifa convencional o regulada por la autoridad administrativa al considerársele un servicio de primera necesidad.

Empero, debido a que, según vimos, la demandada rechazó la demanda y tachó de falsos los hechos alegados, al demandante tocaba, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, fundamentalmente, el estacionamiento del vehículo en los predios a cargo de la demandada, y su valor al momento del extravío. Veamos entonces si cumplió con dicha carga probatoria, lo que impone examinar los diferentes elementos de convicción procesal consignados en el curso del procedimiento, lo que haremos seguidamente.

Como antes se apuntó, el demandante produjo con su demanda una serie de documentos y en la etapa de pruebas promovió el testimonio de los ciudadanos F.D.S., E.D.M. y J.M.R.L., de los cuales declararon los dos últimos.

El primero de los instrumentos consignados (folio 8) consiste en una copia simple de un documento privado emanado de un Escritorio Jurídico, dirigido a ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., fechado en Caracas el 22 de septiembre de 1997, invitándole a asistir a ese despacho, con el fin de solventar extrajudicialmente el posible conflicto con motivo del hurto del vehículo Chevrolet, Malibú Clasic, propiedad del señor J.L.G.G.. Este recaudo aparece recibido por ADMINISTRADORA C.C.C.T. S.A., quien, al menos literalmente, no es la demandada, por lo tanto dicho instrumento nada prueba en beneficio de la causa del demandante.

En cuanto a los recaudos acompañados marcados “C” y “D” cursantes a los folios 9 y 10 (Certificado de Circulación y Certificado de Registro de Vehículo), los mismos, por tratarse de documentos públicos administrativos, oportunamente presentados, los asume el tribunal como fidedignos, habida cuenta de que no fueron impugnados por la demandada, y con base en ellos da por demostrado, ya que así se desprende de su contenido literal, que el descrito vehículo pertenecía al ciudadano J.L.G.G..

En relación con la copia del comprobante de pago acompañado marcado “E” (folio 11), por tratarse de un documento público administrativo emanado de la Alcaldía de Caracas, en donde aparece el nombre del ciudadano J.G. y se especifica que se trata de la cuenta AGI481, que se corresponde con la placa del vehículo objeto del siniestro, el tribunal lo valora como un indicio de la propiedad del vehículo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que tampoco fue impugnado por la demandada.

En lo referente al recaudo acompañado con la demanda marcado “F”, el tribunal le resta toda virtud probatoria debido a que se trata de la copia simple de un documento privado. Por iguales motivos se desechan los recaudos acompañados marcados “G” formantes de los folios 13, 14 y 15.

En cuanto al documento acompañado marcado “H” (folio 16), concerniente a la constancia de denuncia presentada por el señor J.L.G., el tribunal, por estimar igualmente que se trata de un documento público administrativo no impugnado por la demandada, lo que permite tenerlo como fidedigno, lo valora como un indicio de que el actor compareció ante el referido Cuerpo Policial en fecha 26 de junio de 1997 y denunció la pérdida de su vehículo del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco.

En lo que respecta al hecho específico del estacionamiento del automóvil y su extravío, rindieron declaración los ciudadanos E.D.M. y J.M.R.L., de la siguiente manera:

ERNESTO DELFIN MENDEZ…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce desde hace más de 10 años al ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4434595 RESPUESTA: si si lo conozco desde hace más de 10 año (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de igual forma el vehículo propiedad de J.L.G.G., un automóvil marca Chevrolet modelo Malibú Classi (sic) del año 1.981, placas AGI-481, color azul y blanco. RESPUESTA: Si conocí el mencionado vehículo TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que el señor J.G. en fecha 26 de Junio de 1997, se dirigió al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, para efectuar gestiones bancarias en razón de ello guardo (sic) su vehículo en el antes mencionado centro comercial, nivel estacionamiento, del denominado CCCT. RESPUESTA: Si se y me consta CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo propiedad del señor J.G. guardado en el estacionamiento del CCCT, le fue hurtado de dicho estacionamiento el 26 de junio de 1.997, razón por la cual consignó en la seguridad de dicho centro comercial los documentos originales del recibo o tique del estacionamiento, carnet de circulación título de propiedad planilla de impuesto municipales sobre el vehículo, recibo de póliza de seguros de responsabilidad civil y carta descriptiva de los hechos ocurridos. RESPUESTA: Si se y me consta que el mencionado ciudadano, consignó o llevo (sic) todos esos documentos, a la seguridad del estacionamiento que le robaron su carro, y que le reconcieran (sic) el hecho y se lo pagaran. QUINTA PREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.G., sufrió alteración en su entorno económico y social toda vez que el vehículo en referencia era por el (sic) utilizado para la movilización de su propio negocio, para el disfrute de su familia y para el traslado tanto dentro de la ciudad como para otras ciudades del territorio nacional, RESPUESTA Clara (sic) que si el señor Jorge quedo (sic) como loco por el robo de su carro. SEXTA PREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que dicho vehículo tenía un valor aproximado para la época del hurto de Cuatro Millones Quinientos Mil (Bs. 4.500.000,00) RESPUESTA Exactamente no se si era el precio pero estaba muy bien dicho vehículo. SEPTIMA PREGUNTA Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor J.G. tenía dentro de la maleta de su vehículo mostrario de calzados que también le fueron hurtados los cuales tuvo que reponer para seguir con su actividad de venta de calzado. Alcanzando la cantidad entre lo hurtado y la reposición al tiempo del hurto en la cantidad de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,00) RESPUESTA Yo se que el (sic) tenía mostrarios y que se los repuso pero el monto del dinero no se

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…RIVAS L.J. MARIA… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce desde hace más de 10 años al ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 4434595 RESPUESTA: si si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de igual forma el vehículo propiedad de J.L.G.G., un automóvil marca Chevrolet modelo Malibú Classi (sic) del año 1.981, placas AGI-481, color azul y blanco. RESPUESTA: Si lo conocí TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que el señor J.G. en fecha 26 de Junio de 1997, se dirigió al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, para efectuar gestiones bancarias en razón de ello guardo (sic) su vehículo en el antes mencionado centro comercial, nivel estacionamiento, del mencionado centro comercial, nivel estacionamiento, del denominado CCCT. RESPUESTA: Si lo metió en el centro comercial CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo propiedad del señor J.G. guardado en el estacionamiento del CCCT, le fue hurtado de dicho estacionamiento el 26 de Junio de 1.997, razón por la cual consignó en la seguridad de dicho centro comercial los documentos originales del recibo o tique del estacionamiento, carnet de circulación título de propiedad planilla de impuesto municipales (sic) sobre el vehículo, recibo de póliza de seguros de responsabilidad civil y carta descriptiva de los hechos ocurridos. RESPUESTA: Si el (sic) presentó todos esos documentos en la seguridad del Centro Comercial QUINTA PREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.G., sufrió alteración en su entorno económico y social toda vez que el vehículo en referencia era por el (sic) utilizado para la movilización de su propio negocio, para el disfrute de su familia y para el traslado tanto dentro de la ciudad como para otras ciudades del territorio nacional, RESPUESTA Si le causó daños tanto como personales como comerciales ya que utilizaba el vehículo para ambas cosas. SEXTA PREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que dicho vehículo tenía un valor aproximado para la época del hurto de Cuatro Millones Quinientos Mil (Bs. 4.500.000,00) RESPUESTA Si ese era el precio estimado para la época que se lew (sic) pierde el vehículo. SEPTIMA PREGUNTA Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor J.G. tenía dentro de la maleta de su vehículo mostrario de calzados que también le fueron hurtados los cuales tuvo que reponer para seguir con su actividad de venta de calzado. Alcanzando la cantidad entre lo hurtado y la reposición al tiempo del hurto en la cantidad de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,00) RESPUESTA Si tenia (sic) en su vehículo su mostrario de trabajo el que tuvo que reponer por el valor mas o menos indicado

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En atención a que los deponentes coinciden en aseverar que el ciudadano J.L.G.G. efectivamente sí aparcó dicho vehículo en el Estacionamiento del nombrado Centro Comercial el día 26 de junio de 1997, de donde desapareció en esa misma fecha, el tribunal valora sus deposiciones como plena prueba del hurto del vehículo en las condiciones de tiempo y lugar expresadas en la demanda. Así se decide.

En relación con el precio del vehículo objeto de reclamación, cabe observar que la propia representación demandada en su escrito de promoción de pruebas convino expresamente en que su precio era precisamente de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.oo) y no de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.5000.000.oo), por consiguiente el juzgador da por demostrado que aquella suma (Bs. 2.500.000.oo) era el valor real del auto para el día del accidente. Así se decide.

En resumen, juzga el sentenciador que el accionante demostró a cabalidad los extremos de su acción, por lo que debe estimarse su demanda en los términos expresados en esta sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin que enerve este parecer el hecho alegado por la representación querellada de que se han acumulado dos acciones autónomas e independientes, pues, es manifiesto que el actor lo que pretende no es el cumplimiento del contrato, por cuanto no pide el reintegro de la cosa depositada, sino el resarcimiento del daño derivado de su pérdida, atribuida a una conducta negligente de la demandada en el cuido del bien confiado a su guarda, hipótesis prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO

El demandante solicitó que se calculara el ajuste monetario de la cantidad demandada, hasta su total y efectiva cancelación.

En la situación de especie, la acción incoada es de naturaleza resarcitoria, por lo tanto aun cuando el problema se resuelva en definitiva entregando la demandada al actor una suma de dinero, no hay duda de que la obligación primitiva no era de naturaleza pecuniaria, puesto que lo que estaba en juego era resarcir el precio del vehículo, es decir, una obligación referida a un valor concreto.

Ahora bien, respecto al punto relativo a la indexación, cabe subrayar que la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela. En consecuencia, es procedente aplicar el ajuste por inflación en el caso de autos, desde la ocurrencia del evento dañoso (26 de junio de 1997), hasta cuando quede definitivamente firme este fallo y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.L.G.G. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., ambas partes identificadas con anterioridad; por consiguiente, se condena a esta última a pagarle a la parte actora la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo del hurto del vehículo propiedad del demandante. Se ordena indexar esta suma mediante una experticia complementaria del fallo, a practicarse por un solo perito, desde el 26 de junio de 1997 exclusive, hasta el día cuando quede firme esta sentencia, inclusive, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas durante ese período, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2005 por el abogado G.E.A.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 15 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 19/6/2006, se registró y publicó la anterior decisión constante de trece (13) folios útiles, siendo las 10:50 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Expediente N° 5.215

JDPM/ERG/cs.-

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