Decisión nº 12948 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-003891

Exp. 12.948/Cuestión Previa Ord.artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se dio inicio al presente procedimiento por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda por desalojo interpuesto por la firma mercantil INVERSIONES GUJOMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 15-12-88 bajo el N° 25, Tomo 9-A, representada por el abogado M.A.A.C. quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.347.864, asistido por el abogado L.J.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.464; en contra de las ciudadanas M.I.U.B. y ZICIA ROJAS URRUTIA, quienes son venezolanas, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.085.379 y 14.037.829 respectivamente y domiciliadas en Caracas, Distrito Capital.

Admitida la demanda en fecha 25-10-2005 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación, más cuatro (04) días que se les concedió como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Seguidamente en fecha 27-10-05 comparece el abogado M.A., quien actuando en representación de la demandante INVERSIONES GUJOMI C.A., procede a reformar la demanda; así mismo en fecha 31-10-05 otorga poder apud acta a los abogados L.J.C. y J.G.H.V.. Por su parte el Tribunal en fecha 09-11-05 admite la reforma, librando en consecuencia exhorto de citación al Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 27-03-06 y de cuyo contenido se desprende que no fue lograda la citación personal de las demandadas, por lo que solicitada, acordada y practicada la citación por carteles sin que la parte demandada compareciera a darse por citada se le designó defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada L.R.R., quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 07-07-2006 comparece el apoderado judicial de la codemandada Zicia Rojas Urrutia, abogado M.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.341, dándose por citado. (folio 212) Solicitada y acordada la citación personal de la defensora ad litem, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado en fecha 28-07-06. Llegada la oportunidad procesal, los representantes judiciales de las demandadas de autos comparecieron en fecha 04-08-06 y consignaros sus respectivos escritos de contestación, en donde ambos oponen la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la litis pendencia, con fundamento en que el Juzgado 12° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió en fecha 16-11-2004 demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, signada con el N° AP31-V-2004-000459, interpuesta por FINANCIADORA OCCIDENTAL, C.A. y las ciudadanas T.I.M. e I.E.S.I., quienes son venezolanas, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.259.530 y 3.085.316 respectivamente, domiciliadas en Barquisimeto, a través de sus apoderados judiciales abogados J.G.H.V. y M.A.A.C.; en contra del ciudadano F.B. igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad 2.134.716; en donde los demandantes, atribuyéndose la condición de propietarios del Edificio Toyota, solicitan la resolución del contrato suscrito en fecha 10-05-1973 entre el demandado F.B. y Administradora Venezolana, C.A., sobre el apartamento Pent-House ubicado en el séptimo piso del Edificio Toyota situado en la Avenida Principal de Bello Monte de la ciudad de Caracas; con motivo a la supuesta falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2003 y por el hecho de haber incurrido supuestamente en la falta de publicación del cartel de notificación del arrendador en el expediente N° 2003-6649 contentivo de las consignaciones arrendaticias, cursante ante el Tribunal 25° de Municipio de Caracas. Señalan además que en el expediente AP31-V-20004-000459 se ha operado el avocamiento del nuevo juez titular de dicho Despacho para proseguir el juicio y posteriormente citar a los herederos del demandado, F.B. en virtud de que la ciudadana Zicia Rojas, quien es codemandada en la presente causa, intervino como tercero adhesivo en aquella causa por el hecho de ser una de las legítimas ocupantes del señalado inmueble y participó el fallecimiento de F.B.. Así mismo, continúa manifestando que la causa de desalojo que cursa en este Juzgado fue presentada por el aludido abogado M.A. en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES GUJOMI, C.A. a quien le atribuye la propiedad del Edificio Toyota, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte en la ciudad de Caracas, en donde demanda a las ciudadanas Zicia Rojas Urrutia y M.I.U.B. a fin de desalojar el apartamento Pent-House ubicado en el séptimo piso del Edificio Toyota, con fundamento en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2003 y por el hecho de haber incurrido supuestamente en la falta de publicación del cartel de notificación del arrendador por desconocimiento de la dirección del beneficiario de las consignaciones arrendaticias efectuadas en el expediente 2003-6649 cursante en el Tribunal 25° de Municipio de Caracas; alegando además que la relación arrendaticia se inicia mediante contrato suscrito en fecha 10-05-1973 entre F.B. y Administradora Venezolana, C.A. (ADVECA) y que en virtud del fallecimiento de éste, la relación continuó en las personas de las demandadas con fundamento en el artículo 1603 del Código Civil. Así, la parte demandada afirma que la misma causa fue interpuesta ante dos tribunales distintos puesto que primeramente se interpuso en el Juzgado 12° de Municipio de Caracas y posteriormente en este Tribunal, acotando además que en el primero ya se efectuó la citación. Así mismo observa que existe identidad en los sujetos en ambos juicios y en este particular señala que el sujeto activo se corresponde con el mismo grupo formado por las mismas personas de la respectiva Sucesión Segura y Fiocca y Financiadora Occidental, C.A., que se encuentran conectadas entre si y por tanto encubiertas por un velo corporativo, quienes se acreditan al mismo tiempo la condición de arrendadores del mismo inmueble sobre la base del mismo contrato. En este mismo orden de ideas, afirman que existe identidad en el sujeto pasivo en virtud de que en el juicio tramitado en Caracas, se demanda a F.B. cuyo fallecimiento lo participó la parte demandada en el presente juicio en quien se subrogó la relación arrendaticia en virtud del fallecimiento del original arrendatario.

Siendo esta la oportunidad de resolver la cuestión previa alegada, se hace necesario señalar que, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, de ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre las mismas en la oportunidad de ser opuestas o en el día de Despacho siguiente decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. Tramitándose por cuaderno separado el recurso de regulación de la jurisdicción y/o la competencia si fuere interpuesto, para que la causa continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia oportunidad en la que se suspenderá hasta que sea resuelto el recurso interpuesto.

Por su parte, el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demanda promueva la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Como se observa de lo anterior se plantean varios supuestos en los cuales el juez puede por razones legales expresamente establecidas, desprenderse del conocimiento de un asunto; siendo estas, la falta de jurisdicción, la incompetencia, la litispendencia y la acumulación de un proceso a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia, cuyos conceptos han sido clara y suficientemente diferenciados por la doctrina. En efecto, se ha establecido que, la Jurisdicción es el poder de juzgar, conferido por la Ley solo a los jueces; la competencia es el límite de esa potestad o autoridad conferida al Juez para administrar justicia, y la misma se manifiesta en tres sentidos a saber, el territorio, la materia y la cuantía; de modo que si la demanda se interpone ante un juez que no sea competente por estas tres razones, se hace procedente la cuestión previa. Igualmente se desprende el juez del conocimiento del asunto aun cuando tenga competencia por razón de la cuantía, el territorio y la materia si existe litis pendencia, conexión o accesoriedad de la causa. La litis pendencia tiene lugar cuando otro tribunal está conocido del mismo asunto puesto que no está permitido que una persona sea judicialmente perseguida más de una vez por una misma causa, por lo que ninguna autoridad judicial puede tener potestad para entrar a conocer un asunto que ya está siendo conocido por otra. En este caso, de declararse la litis pendencia el juez que la declara deja de ser competente y extingue la causa para que continúe conociendo quien previno; lo cual requiere que ambas causas tengan identidad del objeto, de sujetos y de causa, ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 61 del Código Adjetivo. La conexión, es la identidad imperfecta entre dos o más causas pues no se da en sus tres elementos, pero en este supuesto, las causas tienen tal vinculación que es indispensable acumularlas a ambas, para que sean resueltas en una misma sentencia. La accesoriedad implica una relación entre dos causas en las cuales se considera a una de ellas subordinada a la otra designada como principal de suerte que las resultas de la subordinada van a depender de la suerte de la principal, por lo tanto, deben igualmente resolverse a través de una sola sentencia. Por último la Continencia según lo afirman los tratadistas patrios, es la unidad que debe haber en todo juicio, y que consiste en que las pretensiones conexas, deben debatirse en un mismo proceso y ser decididas por un mismo fallo.

En el presente caso, la parte demandada solicita la extinción de ésta causa alegando que existe litispendencia entre la misma y el asunto AP31-V-2004-000459 cursante ante el Juzgado 12° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que nos lleva a examinar cuidadosamente ambas causas para determinar si efectivamente existe la identidad completa de los elementos de la litis (objeto, sujeto y causa ); identidad que ha sido muy claramente definida por nuestro M.T. de la República en sentencia de fecha 21-08-03 de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

… la Sala observa, que la litispendencia supone la máxima conexión que pueda existir entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, éstos no deben ser entendidos conforme a su posición procesal como partes, sino en atención a su condición como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa petendi, su identidad no lo determina la calificación jurídica dada a la pretensión sino la pretensión en sí misma. De tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que en las causas seguidas contra la accionante ante los Juzgados Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, no obstante que la primera versa sobre la rescisión de contrato, en tanto que la segunda trata de resolución del mismo contrato, sí existe litispendencia entre uno y otro juicio, en virtud de la identidad de objeto y causa petendi.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, la variación en la calificación jurídica de la pretensión -en este caso rescisión o resolución- no altera en ningún modo la pretensión contenida en la demanda, pues las dos causas seguidas contra la accionante tienen la misma pretensión, cual es, la culminación de la relación contractual y el desalojo del inmueble objeto de litigio por presunto incumplimiento de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

Respecto a los sujetos procesales, la Sala observa, que si bien el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue instaurado por la ciudadana J.M.G., y la demanda seguida ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial fue incoada por Inversiones 87-23 Pipmar -1 C.A., ésta última actuó en razón de la cesión que le hiciere la ciudadana J.M.G. de todos los derechos derivados del mismo contrato de arrendamiento. Por tanto, se trata de las mismas partes procesales en uno u otro juicio, manteniéndose la misma relación sustancial entre demandante y demandado. En todo caso, observa la Sala, que Inversiones 87-83 PIPMAR -1 C.A., con ocasión a la cesión de los derechos derivados del contrato de arrendamiento, ha debido subrogarse en los derechos litigiosos, por ser éste un caso de sucesión procesal a título particular en la causa instaurada originalmente contra la accionante, y no incoar un nuevo proceso con el mismo objeto y la misma pretensión.

Así las cosas, visto que entre los juicios seguidos contra la accionante ante los Juzgados Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial existe plena identidad de sujetos, objeto y causa, la Sala estima que en el caso bajo análisis sí existe litispendencia entre las causas nombradas precedentemente, motivo por el cual precisa, que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, a fin de evitar que dos causas idénticas sean tramitadas ante tribunales distintos, con lo cual no sólo se correría el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias sino que se verían menoscabados los derechos de la accionante, relativos a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al tener que defender sus intereses en forma simultánea en dos causas seguidas ante distintos juzgados. Así se decide.

Basada en tal interpretación, pasa esta Juzgadora a analizar los elementos cursantes en autos para determinar la existencia o no de la litis pendencia alegada:

En este orden de ideas, argumenta la demandada que el sujeto activo en ambas causas es el mismo, toda vez que se encuentra conectado entre sí al estar encubierto por un velo corporativo y al adjudicarse al mismo tiempo la condición de arrendadores del mismo inmueble; por otra parte sostiene que el sujeto pasivo del asunto AP31-V-2004-000459 se subrogó en la personas demandadas en la presente causa por ser las ocupantes del inmueble objeto de ambos litigios. Ahora bien, de las copias certificadas del asunto AP31-V-2004-000459 insertas del folio trescientos cuarenta y uno (341) al cuatrocientos sesenta y nueve (469), se observa que la empresa FINANCIADORA OCCIDENTAL, C.A. (FIOCCA) y las ciudadanas T.I.M. e I.E.S.I., actuando con el carácter de propietarios del inmueble consistente de un Edificio de nombre Toyota, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte en la ciudad de Caracas, demandan al ciudadano F.B. a fin de resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre éste y la empresa ADMINISTRADORA VENEZOLANA, C.A. (ADVECA) sobre un apartamento distinguido como el PENT-HOUSE ubicado en el séptimo piso del edificio Toyota. Por otra parte, la actora en la presente causa, vale decir, INVERSIONES GUJOMI, C.A. intenta su acción con el carácter de propietaria del Edificio Toyota, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte de la ciudad de Caracas, observándose de las copias fotostáticas que anexa al libelo de demanda, documento de compra-venta en donde las ciudadanas T.I.M. e I.S. le ceden los derechos y acciones que poseen sobre el inmueble in comento, documento éste autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 30-06-2003, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 76 (folios 106 al 108). Sobre este particular es necesario acotar aquí, que el artículo 1549 del Código Civil señala que la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. De manera que, a través de la figura jurídica de la cesión se transmite a una persona el crédito, derecho o acción del cual el cedente es titular, siendo la transferencia total e inmediata a menos que se haya hecho expresa reserva o mención a cerca de la oportunidad y de la parte que pudiera quedar excluida de la cesión; es por ello que el artículo 1552 del Código Civil también señala que la venta o cesión comprende los accesorios del crédito tales como las cauciones, privilegios o hipotecas. Esto significa que el cesionario recibe el derecho transmitido en su totalidad si no se hace expresa exclusión, por tanto puede éste hacer efectivo de inmediato el derecho transmitido porque además la cesión es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes y no requiere de ninguna otra formalidad. Como corolario de lo anterior, las acciones judiciales que se deriven del contrato cedido tales como la nacida por el incumplimiento y los respectivos daños causados, se trasmiten y subsisten al igual que el crédito hasta que se produzca su expiración natural, de modo que si el cesionario ocupa el lugar del cedente con idénticos derechos y obligaciones y el crédito pasa al cesionario en las mismas condiciones en que estaba cuando el cedente era su titular, significa que INVERSIONES GUJOMI, C.A. ostenta el mismo derecho de accionar que le correspondía a su anterior titular, esto es, ciudadanas T.I.M. e I.S. por lo que existe plena identidad entre los actores de esta causa y la interpuesta en el Juzgado Decimosegundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a la identidad del sujeto pasivo, Se observa que en el presente procedimiento se demandó a las ciudadanas M.I.U.B. y ZICIA ROJAS URRUTIA por cuanto el inicial arrendatario ciudadano F.J. BAHON falleció, continuando la relación arrendaticia con estas, pues como lo afirma el propio actor la condición de arrendataria se subrogó en las personas que ocupan el inmueble dado en arrendamiento, es decir las ciudadanas Zicia Rojas Urrutia y M.I.U.B., en virtud de la muerte del ciudadano F.B. quien es el original arrendatario y demandado en el asunto AP31-V-2004-000459 siendo igualmente conveniente expresar aquí que, según lo ha sostenido el más alto Tribunal de la República y así lo refiere el Procesalista R.E.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado, uno de los pilares del derecho procesal es el principio según el cual “Las partes pueden reconocerse como tales en el proceso”. “Este principio opera no sólo expresamente sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta su condición como tal sin más”; constatándose que en la causa que cursa por ante el Tribunal Decimosegundo del Área Metropolitana de Caracas el demandado era el fallecido F.B., haciéndose parte luego las demandadas en este juicio, de modo que, al haber reconocido la parte actora en este procedimiento la condición de arrendatarias de las ciudadanas Zicia Rojas Urrutia y M.I.U.B., en virtud de la muerte del arrendatario F.B. no hay duda a cerca de la identidad de sujetos de ésta con la demanda interpuesta por ante el Tribunal Decimosegundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto al objeto y la causa de pedir de ambos procesos, podemos igualmente afirmar que existe total identidad ya que en la causa interpuesta por ante el Tribunal Decimosegundo de Municipio del área Metropolitana de Caracas asunto AP31-V-2004-000459 se solicita la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de mayo de 1973 sobre un apartamento Pent-Hause, ubicado en el séptimo piso del edificio TOYOTA, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE deL año 2.003, en la forma contractualmente establecida, aunado a la circunstancia de ser ilegítimamente consideradas por efectos de la sanción establecida en el parágrafo único del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, esto es, la falta de publicación del cartel de notificación del arrendador por cuanto se desconoce la dirección en donde hacer la notificación de las consignaciones efectuadas por el arrendatario constatándose de la lectura del libelo presentado en esta instancia que, el objeto de la demanda lo constituye el mismo contrato aludido antes celebrado por el mismo inmueble y que, aún cuando en esta causa a diferencia de aquella, se solicita el desalojo con fundamento en la artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el fundamento fáctico es el mismo, esto es por estar insolvente el arrendatario en los meses antes mencionados, vale decir Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2003, por no haberse hecho la publicación del cartel de notificación de las consignaciones realizadas a favor del arrendador como lo ordena la Ley. Constatándose claramente entonces que entre la presente causa y la causa iniciada en el Juzgado Decimosegundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas existe una identidad absoluta por coincidir tanto los sujetos como la causa pretendi y el objeto, por lo que la cuestión previa de litis pendencia debe ser declarada con lugar y así se decide. Ahora bien, como quiera que conforme al artículo 61, del Código de Procedimiento Civil, cuando una causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa , declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa, observándose del folio 408, que en el proceso llevado por ante el Tribunal 12° de Municipio hubo prevención con respecto a éste al haberse producido la citación de la parte demanda el 17-05-05 mientras que en esta causa fue posterior (29-06-06) como consta al folio 188, por lo que, se declara extinguido el presente procedimiento y así se resuelve.

Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara Con Lugar La Cuestión Previa del numeral 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por las demandadas en la presente causa ciudadanas M.I.U.B. y Zicia Rojas Urrutia a través de sus respectivos representantes Judiciales en el juicio por Desalojo de inmueble interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUJOMI C.A., todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara extinguido el presente proceso y se ordena su archivo una vez firme la presente decisión. Por cuanto esta sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes por establecerlo así el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006) años 196° y 147°.

La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER

La Secretaria

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó siendo las 11:16 a.m.

La sec.

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