Decisión nº PJ0242010000987 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Primero (01°) de J.d.D.M.D. (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2008-001136

AP51-V-2008-020205

PARTE ACTORA: M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503 (Co-Obligada Manutencionista)

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.060

PARTE DEMANDADA: E.J.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.413

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.F.G., H.R.F.G. y J.J.F. inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126 respectivamente.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)

MOTIVO: DIVOCIO –INCIDENCIA (FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN).

__________________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito de Divorcio consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 2008, por la ciudadana M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503 (Co-Obligada Manutencionista), progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por el Abogado J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.060, en contra del ciudadano E.J.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.413.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que se fije una obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000) mensuales ya que las utilidades netas de la Empresa Distribuidora Eliomar C.A es de alrededor DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES mensuales que administra y maneja sólo el ciudadano E.J.D.A.D.S. a pesar que es una sociedad mercantil de ambos cónyuges.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.J.D.A.D.S. y M.N.G. expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, asentada bajo el acta N° 01 de fecha Doce (12) de Abril de 2003 inserta del folio 10 al 12 del presente asunto.

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Jefe Civil de la Jefatura El Paraíso de la Prefectura de Caracas, asentada bajo el acta N° 1214, Folio 107 vuelto del Libro de Registro Civil correspondiente del año 2006 inserta al 13 del presente asunto.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la parte demandada debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el ciudadano E.J.D.A.D.S., no dio contestación a la demanda ni por si sólo ni por medio de apoderado judicial alguno.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Por auto de fecha 01/12/2008, A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de esa misma fecha inserto en la pieza principal contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno separado de Obligación de Manutención, consignando copias simples del libelo de la demanda con el respectivo auto de admisión. Cursa al folio 1 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001136.

    En fecha 31/03/2009, Se dejo constancia por Secretaría que el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.J.D.A.D.S.. Cursa al folio 11 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001136

    En fecha 31/03/2009, Se dejo constancia que, a partir del primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo comenzaría a correr el lapso de comparecencia del ciudadano E.J.D.A.D.S., a objeto que se llevase a cabo el acto conciliatorio del Juicio o en su defecto la Contestación de la demanda. Cursa al folio12 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001136

    En fecha 03/04/2009, Se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos M.N.G. y E.J.D.A.D.S. supra identificados en autos en beneficio de su hija al acto conciliatorio fijado para ese día. Cursa al folio13 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001136

    En fecha 06/04/2006, Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano E.J.D.A.D.S., a dar contestación a la incidencia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, y culminada la hora para despachar, el referido ciudadano no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Cursa al folio14 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001136

    En fecha 21/04/2009, Se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, por un lapso de treinta (30) días de despacho al dictamen de dicho auto, por lo que se instó a la parte actora se sirviera en consignar los ingresos que percibe el ciudadano E.J.D.A.D.S., todo ello a los fines de fijar la Obligación de Manutención en beneficio de la niña. Cursa al folio15 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001136

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar el monto de la Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar la siguiente probanza:

  3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.J.D.A.D.S. y M.N.G. expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, asentada bajo el acta N° 01 de fecha Doce (12) de Abril de 2003 inserta del folio 10 al 12 del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo matrimonial de la demandante con el ciudadano E.J.D.A.D.S.. Así se declara.

  4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Jefe Civil de la Jefatura El Paraíso de la Prefectura de Caracas, asentada bajo el acta N° 1214, Folio 107 vuelto del Libro de Registro Civil correspondiente del año 2006 inserta al folio 13 del asunto principal. Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación de los ciudadanos E.J.D.A.D.S. y M.N.G. con la referida niña. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la infante no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, desea que sea se fijada una obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000) mensuales para costear parte de los gastos que genera la infante de autos supra identificada, así como también solicita en los meses de Agosto y Diciembre el aporte de dos (02) Bonificaciones especiales para cubrir los gastos de Guardería –Escuela y los gastos navideños de la niña de autos, siendo cada bono por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2000).

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación en la presente incidencia de obligación de manutención, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.

    Al respecto, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión de la demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

    La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

    De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 16 de Marzo de 2009, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda en el cuaderno de incidencias de obligación de manutención, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora exige la Fijación de la Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado E.J.D.A.D.S., y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica a la referida infante, así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503, progenitora de la niña de autos, en contra del ciudadano E.J.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.413, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la incidencia de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), parte accesoria del Juicio Principal de Divorcio que intentara la ciudadana M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503 (Co-Obligada Manutencionista), progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidas por el Abogado J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.060, en contra del ciudadano E.J.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.413.

En consecuencia:

Primero

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2.000) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000) cada una, por el demandado E.J.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.413 en una cuenta de ahorros que se ordenará abrir para tal fin a nombre de la ciudadana M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503 en beneficio de la niña de autos para cubrir las necesidades básicas de su hija

Segundo

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Agosto de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2.000), los cuales deberán ser igualmente depositados cada uno de ellos por el demandado E.J.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.413 en una cuenta de ahorros que se ordenará abrir para tal fin a nombre de la ciudadana M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503 en beneficio de la niña de autos en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.

Tercero

Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto que sean giradas las instrucciones pertinentes para la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503 en beneficio de la niña de autos con el objeto que sean depositados los montos aquí fijados, siendo autorizada ampliamente la referida ciudadana para movilizar dicha cuenta.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de J.d.D.M.D. (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

AP51-V-2008-020205

AH51-X-2008-001136

Motivo: Divorcio (Obligación de Manutención -Fijación

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