Decisión nº PJ0242010000988 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Primero (01°) de J.d.D.M.D. (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2008-001137

AP51-V-2008-020205

PARTE ACTORA: M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503 (Co-Obligada Manutencionista)

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.060

PARTE DEMANDADA: E.J.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.413

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.F.G., H.R.F.G. y J.J.F. inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126 respectivamente.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)

MOTIVO: DIVOCIO –INCIDENCIA (MODIFICACIÓN DE CUSTODIA).

______________________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito de Divorcio consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 2008, por la ciudadana M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por el Abogado J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.060, en contra del ciudadano E.J.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.413.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Demandó la parte actora en su escrito libelar que la Responsabilidad de Crianza le correspondiera a ésta, debido a la edad de la niña.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Jefe Civil de la Jefatura El Paraíso de la Prefectura de Caracas, asentada bajo el acta N° 1214, Folio 107 vuelto del Libro de Registro Civil correspondiente del año 2006 inserta al 13 del presente asunto.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la parte demandada debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra en la presente incidencia, se evidencia de las actas, que el ciudadano E.J.D.A.D.S., no dio contestación a la demanda ni por si sólo ni por medio de apoderado judicial alguno.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Por auto de fecha 01/12/2008, A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de esa misma fecha inserto en la pieza principal contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno separado de Responsabilidad de Crianza-Modificación de Custodia, consignando copias simples del libelo de la demanda con el respectivo auto de admisión. Cursa al folio 1 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001137.

    En fecha 01/12/2008, Se dictó auto acordando admitir el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza. Se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial mediante el se solicitó la elaboración del Informe Integral al grupo familiar. Cursa a los folios 10 y 11 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001137

    En fecha 10/03/2009, Se recibió del Equipo Multidisciplinario N° 6, oficio N° 0368/09, de fecha 09/03/09, mediante el cual remiten respuesta de la solicitud de Informe Integral signado con el oficio N° 319, de fecha 01/12/08, relacionado con la demanda de Divorcio Contencioso. Cursa del folio 12 al 15 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001137

    En fecha 17/03/2009, Este Tribunal hizo del conocimiento de la ciudadana Y.T., que si el expediente solicitado no se encuentra en archivo al momento que lo requiera, es porque está en sustanciación; en tal virtud, para futuras ocasiones que no se encontrara el expediente que solicite en archivo, debería concurrir con la Coordinadora Judicial quien a su vez, solicitará el expediente a la Sala que lo esté sustanciando, se paralizaría la sustanciación y el expediente lo podía revisar sin ningún inconveniente. Se acordó librar nuevo oficio al Equipo Multidisciplinario N° 6 a objeto de que realiza.I.I. en el domicilio de las partes. Cursa a los folios 16 y 17 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001137

    En fecha 31/03/2009, Se dejo constancia por Secretaría que el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.J.D.A.D.S.. Cursa al folio 18 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001137

    En fecha 31/03/2009, Se dejo constancia que, a partir del primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo comenzaría a correr el lapso de comparecencia del ciudadano E.J.D.A.D.S., a objeto que se llevase a cabo el acto conciliatorio del Juicio o en su defecto la Contestación de la demanda. Cursa al folio19 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001137

    En fecha 03/04/2009, Se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos M.N.G. y E.J.D.A.D.S. supra identificados en autos en beneficio de su hija al acto conciliatorio fijado para ese día. Cursa al folio 20 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001137

    En fecha 06/04/2006, Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano E.J.D.A.D.S., a dar contestación a la incidencia de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, y culminada la hora para despachar, el referido ciudadano no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Cursa al folio21 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001137

    En fecha 21/04/2009, Se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, por un lapso de treinta (30) días de despacho al dictamen de dicho auto, por cuanto no constaba en autos las resultas del informe integral. Cursa al folio 22 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001137

    En fecha 07/07/2009, Se recibió oficio N° 1327/09 de fecha 03/07/2009 emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, contentivo de las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar DA ASCENSAO NORIEGA. Cursa del folio 23 al 36 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001137

    En fecha 13/07/2009, Se dictó auto agregando a las actas el Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6, de fecha 3/07/2009, recibido por este Tribunal en fecha 7/07/2009. Cursa al folio 37 del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001137

    En fecha 12/08/2009, Se recibió del abogado R.G. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se decida lo pertinente por cuanto esta consignado el informe técnico integral Multidisciplinario, asimismo solicitó se fijase una audiencia en virtud que fue contestada la demanda. Cursa del folio 38 al 39 y su vuelto del Cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001137

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar el monto de la Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar la siguiente probanza:

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Jefe Civil de la Jefatura El Paraíso de la Prefectura de Caracas, asentada bajo el acta N° 1214, Folio 107 vuelto del Libro de Registro Civil correspondiente del año 2006 inserta al folio 13 del asunto principal. Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación de los ciudadanos E.J.D.A.D.S. y M.N.G. con la referida niña. Así se declara.

    PRUEBA DE INFORME:

  3. Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 6 del Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual consta las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar DA ASCENSAO NORIEGA, el cual corre inserto del folio (23) al folio (36) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia así como del Régimen de Convivencia Familiar, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la niña en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psiquiátricas de los progenitores. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

    "Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

    Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con

    respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

    . (Subrayado añadido)

    Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia el conflicto existente entre los ciudadanos E.J.D.A.D.S. y M.N.G., progenitores de la niña de autos, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a esta sala de juicio determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para el desarrollo integral de los mismos.

    Por otra parte, visto el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, realizado al grupo familiar a cargo de la Trabajadora Social Lic. OMAIRA PETIT, la Psiquiatra Infanto Juvenil Dra. Z.C. y la Abogada Dra. Y.T., mediante el cual concluyen en relación al grupo familiar objeto de estudio en el presente asunto lo siguiente:

    (…)

    • La niña …, es producto de la relación entre sus progenitores. Desde su nacimiento convivió con sus padres, hasta el año 2008, posterior a la separación de la pareja, convive con la madre, en el hogar que compartía el grupo familiar.

    • La progenitora, ciudadana M.N.G. demanda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, alegando que el Sr. E.J.D.A.D.S. la ha irrespetado verbalmente, en una ocasión recibió maltrato físico de parte de él todo esto según refiere la Sra. MARIANELA ha sido presenciado por sus dos hijas.

    • La sra. M.N.G., manifestó el deseo de continuar con los cuidados de su hija …, esta relación luce nutritiva, la relación con el padre de la niña, está interferido en la actualidad.

    • En cuanto al padre de la niña, ciudadano E.J.D.A.D.S., manifestó no poseer en la actualidad residencia estable, por lo que está consciente de la imposibilidad de asumir cabalmente la Responsabilidad de Crianza, pero desea compartir con su hija y espera que le sea establecido un Régimen de Convivencia familiar.

    • La vivienda ocupada por la niña, su madre y grupo familiar actual, posee un espacio físico adecuado, sus ambientes se encuentran bien distribuidos y el equipamiento es adecuado. Existen apropiadas condiciones de orden y aseo, los servicios intradomiciliarios se cumplen regularmente.

    • La madre de la niña en estudio, realiza actividades productivas por las cuales obtiene un ingreso mensual estable. Sin embargo, refiere que estos ingresos solo le permiten satisfacer las necesidades básicas de los miembros del núcleo familiar, incluyendo la niña en estudio.

    • No existen acuerdos entre los progenitores con respecto a la obligación de manutención, sin embargo, la madre admite que el padre de la niña contribuye materialmente, pero este aporte no ha sido constante ni suficiente.

    • En cuanto al área socio económica del padre, refiere mantener una actividad productiva por cuenta propia, que le permite devengar ganancias mensuales suficientes para la satisfacción de las necesidades primarias y secundarias del grupo familiar. Se conoció que este aporta económicamente

    • En la actualidad, se observa una dinámica familiar muy alterada, prevalecen conflictos no resueltos, por la separación, que ha afectado la niña … en su plano emocional y educativo, según referencia de la madre ha bajado un poco su rendimiento.

    • Entre los progenitores, se han mantenido conflictos por la vivienda que ambos ocupaban cuando estos mantenían su convivencia. En la actualidad este es ocupado por la ciudadana M.N. y sus dos hijas.

    • La evaluación realizada al ciudadano E.J.D.A.D.S., se maneja con mecanismos defensivos proyectivos, que en ocasiones le impiden controlar sus emociones ante situaciones que percibe con nivel de injusticia. Sin embargo no se evidencia patología o vulnerabilidad orgánica cerebral.

    • La madre, ciudadana M.N.G., refleja personalidad con poco control de sus impulsos. Actitud demandante hacia su ex pareja, por la situación imperante entre ellos y la niña, para solicitar la responsabilidad de crianza.

    • La niña, … refleja una personalidad pasivo-dependiente. Evidenciándose muy temerosa, insegura ante situaciones desconocidas, deseosa de que resuelvan problemas entre sus padres. El manejo afectivo con el padre, expectante ante la presencia de otra figura femenina que no es la madre, a pesar de percibir según lo manifiesta verbalmente que el padre ya no quiere a su madre. Manifiesta su deseo mantener el contacto paterno.

    RECOMENDACIONES

    • Es importante que en ambos exista disposición para unificar criterios en cuanto a todos los aspectos vinculados a la formación integral de la niña en estudio, hasta ahora prevalecen sentimientos negativos que causaron la separación, colocando la niña como elemento de disputa, lo cual va en contra del sano desarrollo biopsicosocial de la misma.

    (Subrayado añadido).

    Tal como se evidencia del resultado arrojado en el informe integral efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial al grupo familiar, la guardadora hoy progenitora custodia y su hija con respecto al área físico-ambiental, residen en una vivienda que posee un espacio físico adecuado para el grupo familiar, en el cual existen condiciones adecuadas de orden y aseo propicia para la normal permanencia de sus residentes, sin embargo padre no custodio no cuenta con una vivienda fija , manifestando éste a los miembros del equipo multidisciplinario que reside de manera alterna en casa de sus padres o en casa de su novia y otras veces pernocta en el mercado de Coche. En el área socioeconómica, la madre realiza actividades productivas pero sin embargo sus ingresos no le permiten satisfacer las necesidades básicas de los miembros del núcleo familiar incluyendo a la niña en estudio y con respecto a la obligación de manutención refiere que el padre de la infante aporta semanalmente la cantidad de BsF. 500,00, sin embargo estos aportes no han sido constantes ni suficientes; en lo que se refiere a el progenitor y parte demandada en el presente juicio, el mismo refirió que su capacidad económica es estable y cumple con sus obligaciones económicas con la niña y que ha aportado para el pago de servicios y condominio de sus propiedades, de igual modo se refleja del informe técnico la manifestación del demandado de no poseer residencia estable en la actualidad así como también hizo saber que está consciente de la imposibilidad de asumir cabalmente la Responsabilidad de Crianza pero desea compartir con su hija y espera que le sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar.

    Al respecto de esta última consideración, quien aquí suscribe, se permite citar lo que entorno al ejercicio del Derecho a opinar ha establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección:

    “…Omissis… 1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en los asuntos de su interés, esto es, a expresar sus sentimientos, pensamientos y deseos respecto a su situación personal, familiar o social. La opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación…Omissis…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en todos los asuntos de su interés, entre ellos, en el ámbito familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, estatal, deportivo y recreacional…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera mas inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada. Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Omissis…El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal carácter voluntario , se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, pues en caso de negativa la reposición sería inútil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…

    Asimismo, nuestro m.T.S.d.J. en relación a las Orientaciones sobre las formalidades del acto para oí la opinión de los niños, niñas y adolescentes, establece:

    4. La edad de los niños . niñas y su opinión:

    Todos los niños, niñas y adolescentes deberían ser tratados como sujetos plenos de derecho, y su opinión no se puede considerar carente de validez o de credibilidad sólo en razón de su edad, siempre que por su madurez pueda expresar su opinión sobre su situación personal, familiar o social. La ausencia de la fijación rígida de edad para el ejercicio personal de este derecho en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir para que el niño, niña y adolescente tome contacto con el órgano jurisdiccional significa, por una parte, que el Juez o Jueza, directamente o a través de los Equipos Multidisciplinarios, tiene la obligación de conocer la opinión del niño, niña y adolescente en el asunto que lo afecta y, por otra parte, confirma que la edad cronológica es un parámetro menos significativo que la comprobación en el caso concreto de si el niño, niña y adolescente tiene o no una madurez suficiente para entender la situación personal, familiar o social y expresar su opinión. El criterio de la madurez mental permite adaptarse mejor a las diferentes circunstancias y características de las personas que el criterio rígido de la edad. De alli que es necesario reconocer que los niños y niñas de corta edad pueden expresar su opinión en los procesos judiciales, para lo cual podría solicitarse los servicios auxiliares de los Equipos Multidisciplinarios del órgano jurisdiccional.

    De la cita anterior, se concluye, que resulta de vital importancia en el presente juicio que la niña de autos haya sido observada y escuchada en fecha 05 de mayo de 2010, por esta Jueza Unipersonal, toda vez que en el caso bajo análisis se trata de determinar cual de los progenitores deberá ejercer la custodia de la misma, la cual comprende asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos; así como determinar cual es la situación mas beneficiosa para ella, toda vez que su opinión, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, imprescindible para definir el interés superior en el caso particular.

    En torno a las recomendaciones formuladas en el informe integral realizado por los Profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, se observó lo siguiente:

    Es importante que en ambos exista disposición para unificar criterios en cuanto a todos los aspectos vinculados a la formación integral de la niña en estudio, hasta ahora prevalecen sentimientos negativos que causaron la separación, colocando la niña como elemento de disputa, lo cual va en contra del sano desarrollo biopsicosocial de la misma.(Negrillas y Subrayado añadidos).

    Al respecto esta Juzgadora enuncia el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al Interés Superior del Niño:

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  4. la opinión de los niños y adolescentes;

  5. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  6. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  7. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  8. la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán, los primeros.(Negrillas y Subrayado añadidos)

    Así las cosas, del estudio del presente caso ha quedado suficientemente evidenciado que la parte demandante en el presente juicio, demostró la existencia de elementos suficientes para obtener la cualidad en el ejercicio de la custodia en beneficio de la niña de autos, siendo así las cosas, favorecida para su ejercicio la demandante ciudadana M.N.G. en el lugar en donde fije su residencia dentro del territorio nacional, participándole al padre no custodio cualquier cambio de residencia. ASÍ SE DECLARA.

    En tal sentido visto y a.l.f. de hecho y de derecho que conforman el presente asunto, forzosamente este Tribunal debe declarar procedente la presente demanda de Modificación de Custodia. ASÍ SE DECLARA.-

    Asimismo estima esta sentenciadora, que tomando en cuenta las consideraciones realizadas por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, la niña debe continuar bajo la Responsabilidad de Crianza de la progenitora ciudadana M.N.G., por cuanto le brinda mejor estabilidad en todos los sentidos a su hija y que el padre de la misma, ciudadano E.J.D.A.D.S., se comprometa ante el Tribunal a coadyuvar con la protección y cuidado de la infante supra mencionada, a fin de salvaguardar la relación con su familia materna y paterna. ASÍ SE DECLARA.-

    Por último, resulta de vital importancia hacer del conocimiento de la progenitora custodio, que el ejercicio de la Custodia de su hija, sólo será válido dentro del Territorio Nacional, entendiéndose que en el caso de requerir salir con la niña en referencia fuera de los límites de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la aprobación y autorización otorgada (en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico patrio) por el progenitor no custodio ciudadano E.J.D.A.D.S., o en su defecto por un Juez competente para ello, a tales efectos habrá de iniciar el procedimiento legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la incidencia de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, parte accesoria del Juicio Principal de Divorcio que intentara la ciudadana M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503 (Co-Obligada Manutencionista), progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidas por el Abogado J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.060, en contra del ciudadano E.J.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.413.

    En tal sentido y en aras de garantizar el ejercicio de los derechos de la niña de autos, en particular, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, sin menoscabar el hecho de que el padre y la niña desarrollen una relación afectiva que genere confianza en esta última y no pueda perturbar la salud emocional del grupo familiar, es obligación de este Tribunal de Protección velar por la garantía del interés superior de la niña involucrada en el presente juicio, en consecuencia, esta juzgadora considera necesario advertir a la progenitora, que la amenaza o violación de los derechos de la niña, es causal de privación de la patria potestad, tal como se establece en el literal "b" del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, que al impedir en este caso el ejercicio del derecho a mantener contacto directo con el progenitor (Régimen de Convivencia Familiar), bien sea por acción o por omisión, estaría incurriendo en dicha causal.

    En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de J.d.D.M.D. (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. YUMILDRE C.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. CIOLIS MOJICA

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

    LA SECRETARIA

    ABG. CIOLIS MOJICA

    YCH/CM/Yvette

    AP51-V-2008-020205

    AH51-X-2008-001137

    Motivo: Divorcio (Custodia -Modificación)

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