Decisión nº WJ01-P-2001-000008 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 18 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2001-000008

ASUNTO : WJ01-P-2001-000008

Imputado: J.B.G.M. y A.J.G.

Defensa: E.A.F. y Abdelkader Gómez

Delito: Homicidio Preterintencional, tipificado en el artículo 412 del Código Penal

Representante del Ministerio Público: J.R.M., Fiscal 1º de esta Circunscripción Judicial

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes al presente proceso seguido en contra de los ciudadanos J.B.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 20 de Junio de 1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de BLAMINIO MORALES (V) y MERCEDES GULFO (V), residenciado en: Avenida Principal S.C.d.E., Rió Paragua, Casa N° 26, cerca de la ferretería de Agustín, Baruta-Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 13.693.990; y A.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 06 de Junio de 1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio dibujante, hijo de A.J.G. (V) y MICAELA VILLALBA (V), residenciado en: Avenida S.C.d.R.P., Vereda N° 2 Casa N° 3, Baruta-Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 11.233.523, asistido por los profesionales del derecho E.A.F. y Abdelkader Gómez; el tribunal observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó a los mencionado e identificados ciudadanos en fecha 30/04/2001, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, tipificado en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento de los hechos que originaron el presente asunto.

Por auto del 30 de abril de 2001, fue fijada la Audiencia Preliminar para el 09/05/2001. Luego de varios diferimientos, el día 14/06/2007 comenzó dicho acto, el cual continuó y concluyó el día 10/07/2007, donde fue suspendido condicionalmente el proceso seguido en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la audiencia preliminar, fijándose un régimen de prueba de 4 años, durante el cual quedaron obligados a no venir al estado Vargas, salvo que fueran requeridos por el tribunal, permanecer en un trabajo o empleo, someterse a la vigilancia que determine el juez y no poseer o portar armas.

Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2007, se realizó la audiencia de verificación de las condiciones impuestas, según lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, acto donde fue decretado el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos J.B.G.M. y A.J.G., a tenor de lo dispuesto en los artículos 45 y 48, numeral 7 y 318, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 48, numeral 7 y 318, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos J.B.G.M. y A.J.G., antes identificados, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, tipificado en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento de los hechos que originaron el presente asunto, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa;

En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa de los mencionados ciudadanos. Y Así se Decide.

Regístrese, publíquese, notifíquese a la ciudadana L.M.M. en su condición de víctima, déjese copia y remítase al Archivo Judicial, una vez trascurrido el lapso correspondiente, y de quedar firme la presente decisión.

En Macuto, estado Vargas, a los veintitrés (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. C.C.

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