Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 6 de febrero de 2008

Años: 197º y 148º

Tal y como fue ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda, presentando en fecha treinta y uno (31) de enero del presente año, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las mismas, en los términos siguientes:

Con respecto la medida de prohibición de zarpe sobre el buque BARBARA V, matricula Nº AGSI-D-16859, tipo: Buque a Motor, Marca: Formula, Modelo: 34 pies, Casco: Fibra de vidrio, con dos motores, Marca: Mercruiser, Modelo: 496 MAG, Seriales de los Motores: 84877 y 84831, con las siguientes dimensiones: Eslora: once metros con veintiocho centímetros (11,28 mts.), Manga: tres metros con sesenta y seis centímetros (3.66 mts.), Puntal: un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 mts.), Toneladas de Arqueo Bruto: 16,13 y Toneladas de Arqueo Neto: 4,04, Uso: Recreo, y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones propias de la embarcación, su decreto está condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, que al efecto establece:.

El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

.

En el presente caso, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que se trata de dos contratos de venta con pacto de retracto, y se reclama la tradición del bien vendido mediante su entrega, por lo que cumplió con una de la condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.

Adicionalmente, la parte actora alegó la existencia de un crédito marítimo, de los señalados en el artículo 93 de la mencionada Ley de Comercio Marítimo, por lo que conforme al artículo 103 ejusdem, puede ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe.

En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de prohibición de zarpe sobre el buque BARBARA V, antes identificada.

Por otra parte, en lo atinente a la solicitud de medida de secuestro sobre la embarcación BARBARA V, es evidente que la prohibición de zarpe del referido buque implica su inmovilización, por lo que este Tribunal NIEGA el decreto de la medida cautelar de secuestro también solicitada en el libelo de demanda, puesto que el decreto de la medida de prohibición de zarpe sería suficiente para garantizar las resultas del juicio, ya que la medida recaería sobre el mismo bien.

En otro orden de ideas, en lo que respecta a la medida de embargo solicitada por la parte actora sobre una embarcación tipo catamarán, en construcción, modelo REF 48, equipada con dos (2) motores, Eslora: 14,6 mts., Manga: 5,3 mts., Calado: 0,78 mts., Capacidad: 30 personas, Máxima potencia: 2 x 700hp., que pertenece al ciudadano C.G.G.V., según Presupuesto Nº 140806 de fecha 06 de diciembre de 2006, expedido por la sociedad mercantil REF CARIBE, C.A., que corre inserto en el expediente distinguido con el Nº 2007-000197 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, se observa que el documento alegado para solicitar la medida, luego de una análisis preliminar y a los fines únicamente cautelares, no es suficiente para demostrar la propiedad sobre el referido buque en construcción, puesto que no se trata de aquel indicado en el numeral 1 del artículo 118 de la de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, motivo por el cual le es forzoso a este Tribunal negar la medida cautelar solicitada.

A los fines del cumplimiento de la medida de prohibición de zarpe decretada en el presente auto sobre el buque BARBARA V, identificada ut-supra, conforme al artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, se ordena su notificación mediante oficio al Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de Carenero, Estado Miranda. Líbrese Oficio y remítase. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS

FVR/ac/br.-

Expediente Nº: 2008-000219

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