Decisión nº 092-M-16-5-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción Interdictal De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4583.-

PARTE DEMANDANTE: G.S.C.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.623.926, domiciliado en la Calle Principal del Sector Cerro Norte, Residencias “Tierra Dorada”, Apartamento Nº 1, de la Población de Los Taques del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: C.S.S., H.M.I. e I.M.A., abogadas en ejercicio legal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.969, 15.049 y30.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.G. (Hijo), venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.592.816, con domicilio en Villa Marina, Municipio Los Taques del estado Falcón

APODERADOS JUDICIALES: P.L.N.S., G.A.Y.M., C.L.C., F.R.L.M., LUZMIRA BARBERA, M.R. Y C.Y.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 25.879, 137.551, 61.013, 91.211, 72.858, 42.843 y 67.294, respectivamente.

ASUNTO: ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

I

Recibidas las presentes actuaciones, provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2010, anulando la misma y ordenando se dictara nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en dicha Sala; con motivo de la ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el ciudadano G.S.C.B., contra el ciudadano FRANCISCO.

Riela del folio 1 al 12 de la primera pieza del expediente, escrito de demanda presentado por el ciudadano G.S.C.M., asistido por la abogada C.S.S., mediante el cual alega que: 1) mediante documento autenticado en fecha 25 de abril de 2007 ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, inserto bajo el Nº 98, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente registrado ante el Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 40, folios 224 al 229, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año respectivo adquirió una parcela de terreno de una superficie de ochocientos metros cuadrados con tres céntimos cuadrados (800,03 M2), ubicada en la población de los Taques, Paseo O.O., Casco Central del Municipio Los Taques del estado Falcón, bajo los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, en veintisiete metros con treinta y cinco centímetros (27,35 M), con paseo O.O. y comprendido entre los puntos V-1 con Coordenadas UTM Norte 1307242.751; E.363331.501 y V-2 con coordenadas UTM Norte 1307240.869; Este 363358.786. Sur: En veintisiete metros con noventa y tres centímetros (27,93 M) y comprendido entre los puntos V-4 con Coordenadas UTM Norte 1307213.660; Este.36333.280; y V-3 Norte 1307211.783; Este 36360.144; Este: En veintinueve metros con doce centímetros (29,12 M), con casa que fue o es de R.D. y comprendido entre los puntos V-2 con Coordenadas UTM Norte 1307240.869, Este 363358.786 y V-3 con Coordenadas UTM Norte 1307211.783, Este 363360.144; y Oeste: En veintinueve metros con diez centímetros (29,10 M) con casa de M.P., comprendido entre los puntos V-1 de Coordenadas UTM Norte 1307242.751; Este 363331.501 y V-4 de Coordenadas UTM Norte 1307213.660, Este 363332.280; 2) que igualmente mediante documento autenticado en fecha 22 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, inserto bajo el Nº 6, Tomo 38 de los Libros respectivos, y posteriormente registrado por ante el Registro de los Municipios Autónomos F.L.T. del estado Falcón, en fecha 14 de Junio de 2007, bajo el Nº 38, folios 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo 8 principal, segundo trimestre del referido año, adquirió una parcela de terreno con una superficie de ciento diez metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (110,93 M2), ubicada en la población de los Taques, Paseo O.O., Casco Central del Municipio Autónomo Los Taques del estado Falcón, bajo los siguientes linderos y medidas de acuerdo a coordenadas UTM Datum La Canoa: Norte: Que es su frente o fachada de la casa que es o fue de R.D., ubicada en el paseo O.O., en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 M), y comprendido entre los puntos V-1 con Coordenada Norte 1307241.139 y Este 363358.774 y V-2 con Coordenadas Norte 1307239.914 y Este 363376.532; Sur: Con casa que es o fue de R.D., con diecisiete metros con sesenta y siete centímetros (17,67 M), y comprendido entre los puntos V-4 con Coordenadas Norte 1307234.846, y Este 363359.068, y V-3 con Coordenadas Norte 1307233.630, y Este 363373.697; Este: Con parcela propiedad de N.A. con seis metros con treinta centímetros (6,30 M), y comprendido entre los puntos V-2 con Coordenada Norte 1307239.914, y Este 363376.532, y V-3 con coordenadas Norte 1307233.630, y Este 363373.697; y Oeste: Con parcela propiedad de G.C.B., con seis metros con treinta centímetros (6,30 Mts) y comprendido entre los puntos V-1 con Coordenada Norte 11307241.139 y Este 363358.774, y V-4 con Coordenadas Norte 1307234.846, y Este 363359.068; 3) que desde la misma manera mediante documento autenticado en fecha 21 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, el cual quedó inserto bajo el Nº 82, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 14 de Junio de 2007, bajo el Nº 37, folios 186 al 190 del Protocolo Primero, Tomo 08 Principal, Segundo Trimestre del año respectivo, adquirió una parcela de terreno con una superficie de novecientos diez metros cuadrados (910,93 M2), ubicada en la población de Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón, bajo los siguientes linderos: Norte: Calle pública, callejón libertad; Sur: Calle pública, callejón San José; Este: Parcela de la Nueva Comunidad de Los Taques; y Oeste: Con parcela de la Nueva Comunidad de Los Taques o casa que es o fue de R.D., determinándose de acuerdo a las coordenadas UTM DATUM LA CANOA de la manera siguiente: Punto V-1 Norte 1307240.963, Este 363376.483; Punto V-2 Norte 1307240.963, Este 363407.714, Punto V-3 Norte 1307212.851, Este 363408.511, Punto V-4 Norte 1307210.777, Este 363377.365; 3) y que luego mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 28, Folios 151 al 156 del Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año respectivo, procedió a unificar las tres parcelas anteriormente descritas, conformándose una superficie total de un mil ochocientos veinte metros cuadrados con noventa y seis centésimas de metros cuadrados (1.820,96 M2) demarcado dentro de las siguientes linderos: Norte: Paseo O.O. y callejón Libertad; Sur: Callejón San José, parcela ocupada por R.D. y Terreno de la Nueva Comunidad de los Taques, y Oeste: Parcela ocupada por R.D. y Casa de M.P.; 4) que desde hace más de un año venía poseyendo en forma legítima las parcelas de terreno identificadas, siempre velando por su conservación, cuido y mantenimiento, realizando todos y cada uno de los trámites necesarios ante la Alcaldía del Municipio Los Taques, para el otorgamiento de permisologías pertinentes para la construcción de un proyecto de construcción de posada turística, dentro del área de terreno unificada; 5) pero que desde el día 22 de Julio de 2008 el ciudadano F.G. (hijo), invadió sin derecho el terreno en su lado Norte o frente, del cual él estaba en posesión al momento del despojo, es decir la parcela de terreno que tiene una superficie de ciento diez metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (110,93 M2) aproximadamente (anteriormente descrito en el particular dos), construyendo una edificación tipo depósito, con un área de veinticinco con ochenta y tres metros cuadrados (25,83 M2) de los 35,26 metros cuadrados, constituyen el área total construida, sin permiso ni autorización de ley, tal como se evidencia de inspección ocular realizada por la División de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques; 6) que ante tal situación y visto el despojo del cual ha sido objeto, realizó múltiples gestiones ante diversos organismos e instancias, siendo infructuosas las mismas, motivo por el cual demanda al ciudadano F.G. (hijo), para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal para que desocupe el terreno de su propiedad y le sea restituida la misma; estimando la demanda en la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00).

Riela al folio 87 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 4 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado para que dé contestación a la misma.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano G.S.C.B., consigna las copias y emolumentos conducentes para la citación del demandado (f. 89, I p.).

Cursa al folio 91 y 92 de la primera pieza, diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por el demandante, asistido de abogado, mediante el cual alega, que por cuanto carece de los medios económicos para constituir la garantía, solicita se decrete medida provisional de secuestro sobre el objeto de la controversia; y por auto de fecha 27 de ese mismo mes y año, el Tribunal acuerda de conformidad y ordena aperturar el cuaderno de medidas correspondiente, para proveer sobre la misma.

En fecha 1° de diciembre de 2008, el ciudadano G.S.C.B., confiere poder apud acta a los abogados C.S.S., H.M.I. e I.M. Agüero (f. 93-94, I p.).

Riela del folio 95 al 97 de la primera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 19 de enero de 2009, por el ciudadano F.G., asistido por la abogada L.B., mediante el cual da contestación a la demanda, y expone: 1) que rechaza y contradice, impugna y niega, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundar la demanda, por cuanto no era cierto que el demandante, hubiese poseído en forma alguna y tiempo al cual hace referencia, el inmueble descrito en el particular 2 del libelo de la demanda; impugnando el justificativo judicial de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de P.N., Municipio Falcón del estado Falcón, por no ser el medio idóneo para corroborar la posesión; 2) que no era cierto que por haber adquirido un terreno se convierte automáticamente en su poseedor, dado que lo primero es una situación de derecho y lo segundo una situación de hecho, y que el querellante no es poseedor del inmueble objeto del litigo; 3) que niega, rechaza y contradice que él haya realizado despojo alguno al querellante, ni esté realizado gestiones diversas para que se desocupara el terreno objeto de la controversia; 4) que lo cierto es que su abuelo F.G. desde el 20 de diciembre de 1941, poseyó el inmueble , quien se inició con un negocio de compra y venta de víveres denominado “Díaz & González”, posesión que continuó el hijo de éste, su padre, llamado F.G. y continuó en su persona, a quien el propio querellante reconoce como F.G. (hijo) hasta la presente fecha, es decir la posesión sobre el terreno la ha venido poseyendo su familia de manera ininterrumpida desde hace sesenta y siete años, la cual fue tolerada por la Comunidad de Tierra de Los Taques, propietaria del terreno; 5) que el documento de fusión de los terrenos, mediante el cual se pretende afincar el demandante, no es el medio idóneo para comprobar la perturbación posesoria y que el querellante no aportó los medios idóneos para justificar su pretensión y por ende es inadmisible in limine, por tratarse los interdictos de medios de protección de la posesión de naturaleza cautelar, que se requiere la apreciación de pruebas promovidas, no evacuadas anticipadamente, sin el debido control y contradicción que el Juez está obligado a evaluar, y por cuanto no se cumplió y ni se adecuó a lo previsto por los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, debía ser declara sin lugar la demanda.

Riela al folio 93 y su vuelto, poder apud acta de fecha 22 de enero de 2008, conferido por el ciudadano F.G. a los abogados A.M.G., E.C.A. y Luzmira Barbera.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, agrega el escrito de prueba promovida por la parte demandante y admite las mismas (f. 100, I p.); y del folio 101 al 120, riela el mencionado escrito de pruebas, presentado por las abogadas C.S.S. e I.A.M. Agüero, en fecha 26 de enero de enero de 2009.

Cursa del folio 2 al 5 de la segunda pieza del expediente, actas de fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal de la causa, dejó constancia de la ratificación de las documentales promovidas por la demandante, por parte de los ciudadanos R.F.H.G. y M.J.F.O.,

En fecha 4 de febrero de 2009, se evacuó acto de inspección judicial promovida por la parte demandante y practicada en el inmueble objeto de la demanda (f. 6-14, II p.); y en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Luzmira Barbera, apela del auto de fecha 28 de enero de 2009, que admitió las pruebas promovidas por el demandante, por cuanto se impidió el control y contradicción de la prueba, en cuanto a la impugnación de la contraparte.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2009, el Tribunal a quo, admite las pruebas por la parte demandante, en su escrito complementario de pruebas; así como las promovidas por la parte demandada (f. 17, II); y del folio 18 al 23- II pieza, rielan los respectivo escritos.

Riela al folio 45 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado por el ciudadano H.R.F., experto designado en el acto de inspección judicial mediante el cual consigna veinte (20) fotografías tomadas en dicho acto.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, el tribunal oye en un solo efecto la apelación formulada por la demandada contra auto de fecha 28 de enero de 2009 (f. 66, II p.).

En fecha 5 de marzo de 2009, el Tribunal a quo, agrega a los autos, los oficios Nros. 4605-033 y 4605-043 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón (f. 67, II p) y en el que corren inserta la evacuación de los testigos L.J.V.G., J.R.M.G. (f. 75-78, II p.), Marienela del Valle Irausquín Yagua y G.J.Z. (f. 80-85, II p), J.R.R.M. (f. 88-92, II p.), Í.E.M.D. (f. 93-100, I p), J.R.S.D., R.A.A.G. (f. 111-116, II p.), J.I.M. (f. 117-122, II p) y R.V.M. (f. 123-127, II p.).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa, agrega al expediente, los oficios procedentes de la Oficina de Catastro y de la Sindicatura Procuraduría Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, con sus respectivas copias certificadas (f. 131, II p.).

Riela del folio 188 al 228 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2009, por las abogadas C.S. e I.M., en su carácter de apoderadas del ciudadano G.S.C.B..

En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal a quo, agrega a los autos, oficio Nº 223-09, de fecha 6 de mayo de 2009, contentivo de resultas de comisión procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón, relativo a la declaración de la ciudadana R.F.H.G., la cual no se evacuó (f. 231, II p.).

En fecha 9 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, al considerar que si bien era cierto que el demandante había demostrado la propiedad del inmueble objeto de la controversia, no había demostrado el despojo (f. 3-11, III p.).

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la abogada I.M., en su carácter de apoderada del demandante, apela de la mencionada decisión, ratificando la misma en fechas 22 y 30 de ese mismo mes y año, esta última, por la abogada C.S.S. (f. 12-13; 16, III p.).

Por auto de fecha 6 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir copia certificada de la totalidad del expediente a este Tribunal Superior (f. 17, III p.).

En fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal Superior recibe el expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 21, III p.).

Riela del folio 23 al 69, escrito de informes presentado por la parte demandante, en fecha 23 de enero de 2009.

En fecha 8 de marzo de 2009, esta Alzada dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y con lugar la demanda de interdicto por despojo, incoado por el ciudadano G.S.C. contra el ciudadano F.G., ordenando a éste último la restitución de la posesión del inmueble objeto de la controversia al demandante (f. 72-76, III p.).

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano F.G., asistido por la abogada L.B., anuncia recurso de casación en contra de la decisión dictada por este Tribunal (f. 77, III p.).

En fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal admite el recurso de casación y remite el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f- 79-80, III p.).

En fecha 20 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibe el expediente (f. 82, II p.).

Riela del folio 83 al 116 de la tercera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, por el abogado F.L.M., contentivo de la formalización del recurso de casación; y al folio 118, riela poder conferido por el demandado a los abogados P.L.N.S., G.A.Y.M., C.L.C., F.L., Luzmira Barbera; M.R. y C.Y.L., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio carirubana del estado Falcón, el 23 de abril de 2010, bajo el Nº 58, Tomo 56 de los Libros respectivos.

Cursa del folio 124 al 140, tercera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2010, por el abogado C.B., en su carácter de apoderado del ciudadano G.S.C., contentivo de la contestación a la formalización interpuesta por la parte de demandada; y poder notariado que le confiriera el demandante al mencionado abogado.

En fecha 16 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión casando de oficio la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2010, anulando la misma y ordenado se dictara nueva sentencia (f. 143-185, III p.).

Esta Superioridad le da reingreso a la presente causa y fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil (f. 185-186, III p).

Riela del folio 187 al 195, escrito presentado por el abogado P.L.S.N.. En su carácter de apoderado de la parte demandada.

Estando en la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte actora, a través del presente acción interdictal de restitución por despojo, pretende que el ciudadano F.G., le restituya un inmueble de su propiedad aduciendo que adquirió por compra, tres (3) parcelas de terrenos ubicadas en la población de los Taques, Paseo O.O.d.C.C.d.M.L.T. del estado Falcón; la cual procedió a unificar, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 03 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 28, folios 151 al 156, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año respectivo, conformándose una superficie total de un mil ochocientos veinte metros cuadrados con noventa y seis centésimas de metros cuadrados (1.820,96 M2); pero que el día 22 de julio de 2008, el mencionado ciudadano le invadió el terreno en su lado Norte o frente, del cual él estaba en posesión al momento del despojo, es decir la parcela de terreno que tiene una superficie de ciento diez metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (110,93 M2) aproximadamente, construyendo una edificación tipo depósito, con un área de veinticinco con ochenta y tres metros cuadrados (25,83 M2) de los 35,26 metros cuadrados, constituyen el área total construida, sin permiso ni autorización de ley, siendo infructuosas las gestiones para le sea restituida la misma.

En tanto que el demandado, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no era cierto que el demandante, hubiese poseído en forma alguna y tiempo al cual hace referencia, la parcela de terreno objeto de la controversia; que no era cierto que por haber adquirido un terreno se convierte automáticamente en su poseedor, ya que lo primero es una situación de derecho y lo segundo una situación de hecho, y que el querellante no era poseedor del inmueble objeto del litigo y que él hubiese realizado despojo alguno ya que su abuelo F.G. desde el 20 de diciembre de 1941, poseyó el inmueble, luego su padre hasta su persona, es decir la posesión sobre el mencionado terreno la ha venido poseyendo su familia de manera ininterrumpida de hace sesenta y siete años, la cual fue tolerada por la Comunidad de Tierra de Los Taques, propietaria del terreno; y que el documento de fusión de los terrenos, no era el medio idóneo para comprobar la perturbación posesoria, que el querellante no aportó los medios idóneos para justificar su pretensión y por ende la demanda era inadmisible in limine.

Esta sentenciadora observa que, propuesta la presente querella interdictal por despojo, la carga de la prueba del despojo la tiene la querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato del despojo requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte accionante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, el artículo 783 del Código Civil, dispone

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión

Siendo así, corresponde a este Tribunal a.s.l.q. cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: 1) que el querellante sea el poseedor del bien objeto del ligio, que ésta sea posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión; 2) que el querellante haya sido despojado de la posesión de la cosa; 3) que el querellado sea el autor de ese despojo; 4) que exista identidad entre el bien detentado por que querellado y el señalado como despojado; y 5) que no haya transcurrido el lapso de caducidad (que se intente dentro del año). Y a los fines de determinar los extremos antes indicados, se analizará el legajo probatorio producido por las partes.

Pruebas de promovidas por la parte demandante:

  1. - Documentos registrados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón. a saber: A) de fecha 30 de abril de 2007, protocolizado bajo el Nº 40, folios 224 al 229 del Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2007, mediante el cual la Nueva Comunidad de Tierras de Los Taques, estado Falcón, da en venta al ciudadano G.S.C.B., una parcela de terreno con una superficie de ochocientos metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (800,03 M2) aproximadamente, ubicada en la población de los Taques, Paseo O.O., casco central del Municipio Los Taques del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, en veintisiete metros con treinta y cinco centímetros (27,35 M), con paseo O.O.. Sur: En veintisiete metros con noventa y tres centímetros (27,93 M) y comprendido entre los puntos V-4 y V-3; Este: En veintinueve metros con doce centímetros (29,12 M), con casa que fue o es de R.D.; y Oeste: En veintinueve metros con diez centímetros (29,10 M) con casa de M.P.. B) De fecha 14 de junio de 2007, protocolizado bajo el Nº 38, folios 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo 8 principal, Segundo Trimestre del año 2007, mediante el cual la Nueva Comunidad de Tierras de Los Taques, estado Falcón, le vende al ciudadano G.S.C.B., una parcela de terreno de ciento diez metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (110,93 M2), ubicada en la población de los Taques, Paseo O.O., casco central del Municipio Autónomo Los Taques del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: : Norte: Que es su frente o fachada de la casa que es o fue de R.D., ubicada en el paseo O.O., en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 M); Sur: Con casa que es o fue de R.D., con diecisiete metros con sesenta y siete centímetros (17,67 M); Este: Con parcela propiedad de N.A. con seis metros con treinta centímetros (6,30 M); y Oeste: Con parcela propiedad de G.C.B., con seis metros con treinta centímetros (6,30 Mts). C) De fecha 14 de junio de 2007, protocolizado bajo el Nº 37, folios 186 al 190 Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2007, mediante el cual la ciudadana N.A.d.R., vende al ciudadano G.S.C.B., una parcela de terreno de novecientos diez metros cuadrados (910 M2), ubicada en la población de Los Taques, estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle pública, callejón Libertad; Sur: Calle pública, callejón San José; Este: Parcela de la Nueva Comunidad de Los Taques; y Oeste: Con parcela de la Nueva Comunidad de Los Taques o casa que es o fue de R.D.. D) De fecha 3 de septiembre de 2007, protocolizado bajo el Nº 28, folios 151 al 156, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año respectivo; todos con sus respectivos planos topográficos. A estos documentos públicos, se les concede el valor que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el demandante de autos es el propietario de los antes identificados lotes de terreno, los cuales fueron unificados en un solo lote, con una superficie de un mil ochocientos veinte metros cuadrados con noventa y seis centésimas de metros cuadrados (1.820,96 M2), el cual es el objeto del litigio; y que no obstante que se discute en este juicio la posesión y no la propiedad, se valoran a los fines de la identificación y ubicación de los lotes de terreno.

  2. - A los fines de demostrar la posesión ejercida sobre el lote de terreno objeto del litigio, promovió los siguientes documentos públicos administrativos:

    1. Constancias de Variables Urbanas Fundamentales, signadas con los Nros. 106-2007 y 047-2008, emitidas en fechas 6/9/2007 y 8/5/2007 respectivamente, por la Alcaldía del Municipio Los Taques, Dirección de Ingeniería Municipal y Catastro, a favor del ciudadano G.C., para la construcción de una posada turística, en un área de 1.800,96 M2, ubicada en Paseo Ovicio Ocando, con callejón Libertad, S.C.d.L.T., Municipio Los Taques del estado Falcón.

    2. Solicitud de permiso para construcción de paredones internos en parcela de terreno de su propiedad, realizada por el ciudadano G.C. al Departamento de Planificación Urbana la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, de fecha 12 de mayo de 2008, dirigido a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques del estado Falcón, con fecha de recibido: 12/05/2008 y el sello húmedo respectivo (f. 58, I p.),

    3. Comunicación de fecha 6 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, contentivo de Permiso N° DPDUC-015-08, mediante la cual le concede al ciudadano G.C. el permiso de construcción solicitado, conjuntamente con recibo de caja No. 015171, correspondiente a la cancelación de los respectivos permisos inmuebles y plano (f. 59- 63, I p.),

    4. Solvencia municipal Nº 24962, emitida por la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón en fecha 21 de abril de 2008, correspondiente a las parcelas de terreno antes identificada, a nombre del demandante, con su respectivo comprobante de ingreso (f. 64- 65, I p.).

    Los anteriores documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados por el querellado, surten prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el querellante de autos, para las fechas indicadas (desde el 6/9/2007), realizó las diligencias pertinentes por ante el órgano administrativo competente a los fines de obtener la permisología para la construcción de una posada turística en el lote de terreno de su propiedad, lo que se traduce en la realización de actos posesorios sobre el inmueble objeto del litigio.

  3. - A los fines de demostrar el despojo alegado en el lote de terreno objeto del litigio, promovió el oficio Nº E-S/M-014-08, de fecha 14 de agosto de 2008, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, dirigida al demandante, mediante la cual le remite copia simple del informe rendido por la Oficina de Catastro de dicha Alcaldía y la respectiva inspección, las cuales también acompaña, en donde se señala que en la parcela de terreno ubicada en el Paseo O.O. del casco central del Municipio Los Taques, se observó una construcción que abarca un área total techadas de 35,26 mts2, del los cuales 25,83 mts2, se encuentran dentro de la parcela de terreno identificada como la N° 2, propiedad del ciudadano G.S.C.B., (f. 66-68, I p.). Estos documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados por el querellado, surten prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que en el lote de terreno objeto del litigio existe la edificación antes identificada; pero en modo alguno, como lo alega la parte querellante, demuestran el despojo del mencionado inmueble, pues si bien es cierto prueba la existencia de una construcción, la cual el propietario aduce que no la edificó él, no se demuestra quien la construyó, así como tampoco si la misma fue edificada en contra de la voluntad del propietario a través del despojo del lote de terreno; no obstante ello, esta prueba adminiculada a otras, especialmente las testimoniales, constituye un indicio sobre el despojo alegado.

  4. - Planos de anteproyecto de arquitectura de la “Posada Turística Familiar Mis Viejos”, donde aparece como propietario G.C., realizado por la arquitecta Oly Molina (f.70- 72, I p.). Esta prueba por tratarse de un documento privado no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por la mencionada ciudadana Oly Molina, no se le concede ningún valor probatorio.

  5. - Comunicación emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques, Departamento de Planificación Urbana, dirigida al demandante, mediante la cual se le notifica que se revisó el anteproyecto de la “Posada Familiar Mis Viejos” (f. 74, I p.) A este documento público administrativo, se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el querellante de autos, realizó las diligencias pertinentes por ante el órgano administrativo competente a los fines de obtener la permisología para la construcción de una posada turística en el lote de terreno de su propiedad, lo que se traduce en la realización de actos posesorios sobre el inmueble objeto del litigio.

  6. - Comunicación de fecha 5 de octubre de 2008, suscrita por las arquitectas M.F. y R.H., dirigida a la Coordinación de la Plataforma del Patrimonio Público, para la solicitud de revisión de anteproyecto “Posada Mis Viejos” (f. 75, I p.); quienes mediante la prueba testimonial manifestaron: R.F.H.G.: ratificó la documental inserta al vuelto de folio 70 y los folios 73 al 75, además dijo conocer suficientemente al demandante, porque lo contrató para realizar el proyecto de posada; que las parcelas de terrenos descritas, eran propiedad de éste, ya que le presentó la documentación de las mismas; y que él había venido realizando todas las gestiones como las solvencias, limpias el terreno, entre otras (f. 2-3, II p.); y M.J.F.O.: ratificó las mismas documentales, declarando que conocía al demandante, porque le había hablado del proyecto que iba a realizar; que sabía de las existencia de las tres parcelas, ya que había visto la documentación; que éste había pagado las solvencias municipales, realizado medidas y limpieza de las parcelas (f. 4—3, II p.); por lo que siendo así se le concede valor probatorio a este documento, en virtud de haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que las mencionadas ciudadanas realizaron dicha solicitud para la aprobación del mencionado proyecto en el inmueble objeto del litigio.

  7. - Comunicación dirigida al Administrador Judicial de la Nueva Comunidad de Los Taques, suscrita por el ciudadano G.C. (f. 76, I p.). Esta documental por cuanto es emanada de la misma parte promovente, y no presenta sello húmedo de la mencionada Institución como prueba de haberlo recibido la misma, no se le concede ningún valor probatorio, por ser violatorio al principio de alteridad de la prueba, en el sentido que nadie puede fabricarse una prueba para su propio favor.

  8. - A los fines de demostrar las gestiones realizadas con ocasión del despojo alegado, a objeto de obtener la restitución del bien despojado, promovió los siguientes documentos:

    1. Comunicaciones dirigidas por el ciudadano G.C. a la Prefectura Bolivariana del Municipio Los Taques, Comando Zona Policial Nro. 08 (f, 78, I p.), a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques, Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques, con atención a la Dra. Lenys Meléndez, solicitando sus buenos oficios para intervenir en la situación que afecta la paralización de una actividad de construcción para el desarrollo del proyecto arquitectónico turístico a desarrollarse en el Paseo O.O., en terrenos de su propiedad (f. 79-80, I p), y a la Sindicatura del Municipio Los Taques a los fines de solicitar la paralización de la obra realizada por el señor F.G. (f. 81, I p.).

    2. Citación Nº 553 dirigida al ciudadano F.G., por parte de la Dirección de Planificación y Desarrollo U.d.C. de la Alcaldía del Municipio Los Taques, a los fines de la paralización de la obra (f. 82, I p.).

    3. Comunicación de fecha 7 de octubre de 2008, dirigida por el demandante a la Sindicatura Municipal del Municipio Los Taques del estado Falcón, pidiendo se solicite apoyo a la Guardia Nacional, debidamente recibido por esa Sindicatura, mediante la cual se le informa a dicha Sindicatura de la inobservancia del demandado de la paralización de la obra (f. 83, I p.).

    4. Oficio Nº ES-M-026-2008, de fecha 8 de octubre de 2008, expedido por la Sindicatura Municipal, al Destacamento 44 de la Guardia Nacional y en el que se le solicita apoyo físico para la paralización de la obra al ciudadano F.G. (F. 84, I p.).

    5. Comunicación de fecha 27 de octubre de 2008, dirigida por la Jefe de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón a la Sindicatura de ese Municipio comunicando la realización de una inspección de la segunda paralización de la obra del ciudadano F.G. anexando la citación No. 558 al mencionado ciudadano (f. 85-86, I p.).

    Los anteriores documentos, los cuales contienen el sello húmedo de las diferentes instituciones a los cuales van dirigidos, así como firmas de recibo de los mismos, se les concede valor probatorio, para demostrar las gestiones administrativas realizadas por el querellante de autos ciudadano G.C. a los fines de solventar la situación presentada relativa a la construcción de una obra en el lote de terreno de su propiedad, y que es el objeto del presente litigio; así como constituyen un indicio de que el autor del despojo es el querellado de autos.

  9. - Justificativo de testigos, conformado por los ciudadanos R.F.H.G., L.J.V.G., J.R.M.G., M.d.V.I.Y. y G.J.Z., evacuados por ante la Notaría Pública de P.N., Municipio Falcón del estado Falcón, en fecha 10 y 11 de diciembre de 2008. Este justificativo evacuado extra litem, debió haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en autos tal ratificación, es por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

  10. - Expediente Nº 127-08, contentivo de inspección extrajudicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el inmueble objeto de la controversia, identificada con la letra “GC”, la cual fue evacuada en fecha 18 de Diciembre de 2008, y la que se dejó constancia de la existencia de las tres parcelas de terreno objeto de litigio; de la existencia de un inmueble en la población de S.C.d.L.T., Paseo O.O.; que hay una cerca perimetral tipo colonial con abundante vegetación y varias pilas de escombros, ubicadas dentro de la parcela libre de personas y o animales, con una construcción de bloques de cemento y techo de platabanda (f.121-188, I p.). Esta inspección, por cuanto fue evacuada en forma anticipada, debió ser ratificada en juicio a través de la práctica de nueva inspección, a los fines de otorgarle al querellado el derecho al control y contradictorio de la prueba; lo cual no se realizó durante el lapso probatorio, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.

  11. - Inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa, en fecha 4 de Febrero de 2009, en el inmueble ubicado en el sitio denominado Paseo O.O. de la población de Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón, y en el que se dejó constancia de que el sitio está constituido por tres parcelas de terreno, según lo indica la parte solicitante en su escrito de promoción de la prueba, teniendo en su parte frontal dos paredes perimetrales estilo colonial, por el lado Oeste de la primera parcela una pared de bloques de cemento, por el Sur una calle asfaltada, estando esa parcela del lado Oeste limpia a excepción de unos escombros; que en la parcela del medio hay una construcción aún sin terminar; y la parcela hacia el lado Este de la parcela del centro está constituida en su relieve por una depresión, con vegetación baja y un camino en su parte central sin ninguna construcción (f- 6-14, I p.), y veinte (20)fotografías (f- 45-65, I p.). Esta inspección se valora a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la existencia de las parcelas de terreno mencionadas, así como las construcciones indicadas.

  12. - Testimoniales de los ciudadanos J.R.M.G. (f. 75-78, II p.), M.D.V.I.Y. (f. 95-100, II p.), G.J.Z. (F. 80-85, II p.) y J.R.R.M. (f- 88, II p.) e I.M. (quien no declaró); quienes en la oportunidad fijada por el tribunal a quo, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - J.R.M.G.: que conocía al demandante desde hacía dos o tres años; y al demandado, porque vivía en la misma comunidad; que le constaba que era el propietario de las tres parcelas, por medio de su hijo, quien trabaja con cómputos métricos y le había hecho los cálculo a dichas parcelas; que acompañó a su hijo cuando fue a realizar los cálculos; que el demandante le había hecho limpieza a las parcelas, los permisos de catastro ante la Alcaldía. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, contestó que le constaba que el demandante era propietario de varias pacerlas ubicadas en el paseo O.O. de la población de Los Taques, ya que se las había comprado a la Junta Administradora de Tierras de Los Taques; que entendía por cómputos métricos el levantamiento topográfico de una parcela donde se va a construir un edificio; que los cálculos métricos a los que había hecho referencia era los cálculos de cemento, cabillas y bloques.

    - G.J.Z.: que conocía al demandante, porque trabajó con él, en el transporte de una constructora y porque habían hecho varios trabajos cargando material como caliche y escombros; que conocía al demandado, porque vivían en un pueblo pequeño y casi todos se conocían; a la pregunta de que como le constaba que el demandante era propietario de tres parcelas de terreno ubicadas en la población de Los Taques, Paseo O.O., Casco Central del Municipio Autónomo, respondió que le constaba porque el demandante se las había comprado a la Junta Administradora de Tierras; a la pregunta “¿Qué diga el declarante si sabe y le consta que el ciudadano F.G. (Hijo), desde el 22 de julio de 2008, invadió en su lado norte o frente la parcela de terreno con una superficie aproximada de 110 metros cuadrados ubicada en la mencionada población de Los Taques, propiedad del señor G.C.?”, respondió que antes de esa fecha fueron a hacer una limpieza y ahí no había construcción, solamente había una casa y esa construcción no estaba ahí; a la pregunta “¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de una construcción en la parcela de 110 metros cuadrados aproximadamente y de quien es la misma?, éste declaró era una construcción que está al fondo de la casa nueva en la parte norte, esa construcción no estaba ahí cuando fueron a ejecutar una limpieza de botado de escombros; que hasta los momentos la misma era de F.G. (Hijo). En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, contestó que le constaba que las parcelas de terreno e.d.G.C., porque éste las había comprado a la Junta Administradora de Tierras; ante la repregunta: “¿Qué diga el testigo como le consta que el ciudadano F.G. (Hijo) invadió el 22 de julio de 2008, por su lado norte o frente una parcela de 110 metros cuadrados aproximadamente propiedad según su dicho del ciudadano G.C.?, declaró que a el le consta porque trabajaba en un volteo y fue a hacer una limpieza para botar escombros y no había ninguna construcción; “¿Qué diga el testigo como le consta que la parcela de terreno que según su dicho está desocupada era propiedad de G.C.?, declaró que sabía que la parcela de terreno era propiedad del demandante, porque la había comprado a la Junta Administradora de Tierras de la Posesión de Los Taques.

    - J.R.R.M.: que conocía al demandante, desde el mes de mayo de 2007, porque estaba haciendo la remoción de escombros en una parcela de terreno de su propiedad y en vista de su condición de dirigente sindical de la construcción se acercó a la misma y allí tuvo oportunidad de conocerlo; que sabía que las parcelas de terreno eran propiedad del demandante, porque cuando posteriormente él le hizo la remoción de escombros, éste le mostró el anteproyecto de la fachada principal que comprende las tres parcelas; que tenía conocimiento de que el demandante había hecho una demolición de una bienhechuría que estaba en una de las parcelas y donde luego hizo una limpieza en general de ellas, que ahorita estaban bajando camiones de caliche para el movimiento de tierras y allí empezar a construir y en las otras dos todavía había terrenos baldíos; que el demandante tenía permisología de la Alcaldía de Los Taques, para construcción. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, contestó que era dirigente sindical de la construcción del estado Falcón, seccional Los Taques, que su horario era de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., a disponibilidad del lado; ante la repregunta de que entendía por verificar la documentación de las tres parcelas, respondió entendía por verificación cuando el demandante le mostró la documentación y él las vio; cuando se le repreguntó que si había podido verificar el área de cada parcela, respondió que si la pudo constar, pero no con exactitud, identificándolas, la parcela 1 con un aproximado de ochocientos metros, la parcela 2 con un aproximado de 110 metros, y la parcela 3, con aproximado de novecientos metros; que no había hecho ningún curso de planos, pero que no se necesitaba hacerlo, basta agarrar un escalímetro y verificar la escala que indicaba el plano para saber con exactitud a que escala se va a desplazar y así tener las medidas; que éste era un instrumento similar a la regla, pero de tres canales y que cada uno definía según la escala que indicaba el plano; con respecto a los linderos de la parcela que identificó como la Nº 2, de 110 metros cuadrados, respondió que los linderos e.S.: Paseo O.O., Este, parcela de señor G.C., Oeste parcela del señor G.C., ante la repregunta sobre como le constaba las actividades realizadas por el demandante sobre las parcelas y cuáles eran, declaró que el en su condición de gerente sindical le constaba de la demolición de una bienhechuría; sobre la fecha de dicha demolición respondió que no recordaba la fecha, pero que había sido a mediados del mes de mayo; con referencia a la permisología otorgada al demandante para la construcción de la posada turística, respondió con exactitud, pero si sabía que al demandante se le había otorgado la misma por parte de la Ingeniería Municipal del Municipio Los Taques, pero que no sabía la fecha exacta de la misma .

    - M.D.V.I.: que conocía al demandante, desde hacía tres años, ya que en una oportunidad éste le llegó para preguntarle si estaban en venta unos terreno que estaban al lado de su casa, ya que éstos estaban baldíos y ella le respondió que esos terrenos habían estado así por muchos años y que sus dueños no estaban interesados en venderlos, a lo que él estaba interesado en hacer una posada y ella le dijo que la casa de los Salima que estaba al fondo de su casa estaban interesados en venderla y que ella lo pondría en comunicación con el señor Salima, que iba a hacer la compra de unas ruinas, porque los terrenos eran propiedad de la Comunidad de Los Taques; con respecto a si conocía al demandado F.G. (Hijo), respondió que si lo conocía desde niño, porque el vivía a dos cuadras de su casa, en la calle San José y que había vivido siempre con sus padres; que le constaba que G.S.C.B. era el actual propietario de las tres parcelas de terreno, porque una vez que estuvo reunido con él, si mal no recordaba en el año 2007, la señora N.A., dueña de uno de los lotes de terreno, ella entró en la conversación donde se estaban haciendo las mediciones y la negociación de los lotes de terrenos y que fue de su interés porque esa parte fue declarada Patrimonio Histórico del Casco Central y ella es una de las personas que cuida las fachadas coloniales y se interesó en saber que sucedía allí; que sabía que en una de las parcelas del demandante, existía una construcción realizada por el señor F.G. (Hijo), posterior a la compra de esos terrenos y que éste comenzó a construir una paredes y un techo de asbesto, que ella se sorprendió un día que ella pasó por esa ruta y vio la construcción y luego vio que se estaba levantando unas columnas de concreto, tiraron una placa y una s.m., derribando la fachada histórica y solo quedaba allí una especie de local; que esta construcción había empezado el 22 de julio de 2008, porque ese día cumple años su sobrino y fue a buscar una tortera cruzando la calle; que le constaba que G.C. ha realizado mediciones topográficas, va con arquitecto, ha llevado maquinarias para hacer limpieza a los terrenos que era del señor Salima y le fue impedido por el tío del muchacho, quien hizo una detonaciones contra las maquinarias y los volteos que estaban allí. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada, contestó que ella trabajaba en el ambulatorio de Los Taques de 7:00 a.m. a 12:00 m; que en las noches trabaja en un kiosco de comida rápida que estaba en su casa, por lo que se la pasaba en su casa, que en las tardes estaba en su casa; ante la repregunta ¿Tomando en consideración las respuestas anteriores diga la testigo cuanto tiempo del día le dedica a observar las actividades que realizan los ciudadanos G.C. y F.G. en las construcciones a que se refirió en sus declaraciones?, respondió que no tenía un tiempo estimado ni de dedicación a inspeccionar obras, solo que esto había ocurrido en la parte que está al fondo de su casa; cuando se le preguntó que cuales eran las características de construcción, respondió que el señor F.G., levantó unas columnas con una placa de concreto y una puerta de s.m. como la de un local; y cuando el apoderado de la contraparte le repreguntó de si podía asegurar que el ciudadano F.G. era de profesión albañil, debido a que ella había afirmado que observó que éste realizaba una construcción; esta respondió que no era albañil, que el era el dueño de una venta de repuestos en la calle San José frente a lo que es su casa de habitación, pero que la construcción fue ejecutada por un grupo de obreros en donde F.G. dirigía la misma.

    En cuanto a la valoración de las anteriores testimoniales, se observa que todos están contestes en sus dichos relacionados con los actos tales como medición y levantamiento topográfico verificados en el lote terreno objeto del litigio, así como trabajos de limpieza del mismo, realizados por el ciudadano G.C.; por lo que se les concede valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los actos posesorios ejercidos por el querellante sobre el referido inmueble; y en relación al despojo alegado, manifiestan tener conocimiento de la existencia posterior al día 22 de julio de 2008 de una edificación en el lote de terreno en litigio, pero en cuanto a la autoría de dicho despojo solo la testigo M.d.V.I. demostró tener conocimiento que fue el querellado de autos quien la construyó.

  13. - Informes a: a) la Alcaldía de Municipio Los Taques del estado Falcón. Prueba admitida por el Tribunal de la causa, librándose oficio Nº 1590-094, de fecha 9/2/09 (f- 25, II p.), dando respuesta a dichos informes la Sindicatura Municipal de Los Taques del estado Falcón, mediante oficio Nº E.S.M.011-2009, de fecha 11 de marzo de 2009 (f- 137, II p.), y en donde se informa que el ciudadano G.S.C. sí solicitó permiso para la ejecución de una cerca perimetral de un terreno ubicado en el Paseo O.O., otorgándosele el mismo, bajo el Nº DPDUC-015-08, expidiéndosele c.d.V.U.F., otorgándosele Permiso de Construcción y se le otorgaron solvencias de las parcelas de terreno. b) la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón. librándose oficio Nº 1590-095, de fecha 9/2/09 (f. 26, II p.); recibiendo respuesta, mediante oficio de fecha 26 de febrero de 2009 (f- 132-136, II p.) y en donde se informa que se realizó una inspección en el casco central del Municipio Los Taques del estado Falcón, en el Paseo O.O., donde se pudo observar una construcción que abarca un área total techada de 35,26 mts2, de los cuales 25,83 mts2 se encuentran dentro de la parcela de terreno propiedad de G.S.C.B., dentro de los siguientes linderos: Norte: En 4,10 mts, con Paseo O.O.; Sur: En 4,10 mts, con terreno propiedad de F.G.; Este: En 8,60 mts, terreno propiedad de G.C.; y Oeste: En 8,60 mts, con terrenos propietario del señor G.C.. Prueba ésta que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual adminiculada a los documentos públicos administrativos valorados precedentemente, demuestran la realización de actos posesorios sobre el lote de terreno en litigio por parte del querellante de autos, así como también la existencia de la construcción indicada, que afecta una extensión de 25,83 mts2 de la parcela de terreno propiedad del querellante de autos.

    Pruebas de promovidas por la parte demandada:

  14. - Testimoniales de los ciudadanos: R.A.A.G. (f- 111-116, II p.), J.I.M. (f. 117-122, II p.), R.V.M. (f. 127, II p.) y P.A.L. (No declaró), quienes en la oportunidad fijada por el tribunal a quo, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - R.A.A.G.: que era albañil, que había vivido toda la vida en Los Taques, que conocía al ciudadano F.G. y le constaba que éste tuvo un negocio conocido como Díaz y González, que éste tuvo un hijo llamado F.G. y un nieto llamado de igual manera (demandado), y que el negocio en mención era una especie de almacén, que no sabía el año en que se inició dicho negocio, que la construcción del almacén era de mampostería, que F.G. (nieto) siguió haciendo uso del terreno y la casa que fue propiedad de su abuelo, la cual es el solar de la casa de la casa del demandante, que tenía por la parte Norte lo que es ahorita el Paseo O.O., que la cabida de terreno y la casa es de 18 a 20 metros de ancho y de largo un aproximado de casi 40 metros; que el demandado hizo su casa de habitación en el solar en donde estaba la casa de F.G. (Abuelo); que la casa de F.G. (Abuelo), existía desde hacía mas de 40 años. En la oportunidad de ser repreguntado por la apoderada de la parte demandada, contestó que la relación le unía a él y a los ciudadanos F.G. abuelo, padre e hijo, es que se conocían desde hacía mucho tiempo porque él le compraba en su negocio; que una vez le construyó unas paredes en el solar para una especie de garaje; ante la pregunta de ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de unas ruinas en el sitio señalado que fueron propiedad de R.D.?; el testigo respondió que tenía conocimiento.

    - J.I.M.: que era de profesión vigilante; que tenía 66 años; que le constaba que F.G. (abuelo), tuvo un negocio de víveres llamado Díaz y González en el mismo sitio en donde hoy es la casa de F.G. (demandado), que esa casa fue construida hace más de cuarenta años, y que la misma era de bahareque, piedra, barro o caliche; que la casa del primer F.G. (abuelo), era una casa grande por el norte aproximadamente de 50 metros y por el sur la misma cantidad y de oeste aproximadamente 40 metros, que por la parte norte vivió J.Z., en una casa alquilada, por el sur, otra casa de los mismos dueños de Díaz González, por el este el Cerro El Calvario y que esa casa pasó a las manos de F.G.H., y luego a las manos de F.G. nieto; que el terreno donde estaba la casa de F.G. (Abuelo) se tomó como solar de la casa actual de F.G. (nieto-demandado). En la oportunidad de ser repreguntado por la apoderada de la parte demandada, contestó que solo conocía a los ciudadanos F.G. (abuelo, padre y nieto), porque eran comerciantes; en cuanto a la dirección exacta del negocio que tenía F.G. (abuelo) respondió que en el p.d.L.T. y en donde estaba esa casa, ahora tenían calles y no se sabía el nombre de esas calles; y con relación con los ciudadanos F.G. (abuelo, hijo, nieto), manifestó que lo conocía porque eran comerciantes.

    - R.V.M.: que era de profesión marino, que conoció a F.G. (abuelo, padre y nieto), que F.G. (abuelo), era el dueño de un negocio llamado Díaz y González y que éste construyó una casa que se cayó, porque era antigua, que el demandado tenía un negocio de venta de repuestos, y que los linderos de esa casa eran por el Este, el cerro El Calvario, por el Oeste estaba la casa de E.S., de Norte a Sur, público. En la oportunidad de ser repreguntado por la apoderada de la parte demandada, contestó que era amigo de los ciudadanos F.G. (abuelo, padre y nieto).

    En relación a las declaraciones de estos testigos, se observa en primer lugar, que al momento de evacuar la prueba, la apoderada judicial del querellante, opuso la extemporaneidad de la misma, alegando que se había evacuado fuera del lapso de los diez días de despacho que se le otorga, y no constaba en autos solicitud de prórroga por parte del demandado. Al respecto se advierte que una vez evacuada la prueba, es deber del jurisdicente valorar la misma, por lo que en caso que la parte no estuviere de acuerdo con la admisión de dicha prueba, debió haber ejercido oportunamente el recurso de apelación correspondiente, y al no haberlo hecho, se desecha dicho argumento. En segundo lugar, y en cuanto a la valoración de los anteriores testimonios, los ciudadanos R.A.A.G. y J.I.M. están contestes en sus dichos al manifestar el conocimiento que tienen sobre la existencia desde hace más de cuarenta años del inmueble que fue propiedad del abuelo del querellado de autos, y que en el solar de ese inmueble el querellante construyó su casa, la cual colindaba con el terreno del querellante; mas sin embargo, dichos testimonios nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, dada la imprecisión en cuanto a la fecha de construcción de las bienhechurías por parte del querellado de autos, que es lo realmente controvertido y no el inmueble que fue propiedad del abuelo del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio. Y por cuanto el testigo R.V.M. manifestó ser amigo del querellado, de su padre y de su abuelo, no se le concede ningún valor probatorio por estar comprendido dentro de una de las causales de inhabilidad de testigos establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Analizadas como han sido las pruebas producidas por las partes en primera instancia, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada: De los diferentes documentos públicos administrativos, así como de las testimoniales aportadas por el querellante quedó demostrado que ciertamente el querellante ha venido ejerciendo actos posesorios sobre el lote de terreno en cuestión desde el mes de septiembre del año 2007, es decir, existe la posesión sobre el referido bien; igualmente adminiculados las diferentes pruebas, como son los informes, los documentos públicos administrativos emanados de la Dirección de Planificación y Desarrollo U.d.C. y de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Los Taques, de las inspecciones ocular y judiciales, así como las testimoniales, llevan a la convicción de quien aquí decide que el querellado ciudadano F.G. despojó al querellante ciudadano G.C., de una extensión de 25,83 mts2 correspondientes a una parcela de terreno de mayor extensión, la cual además de ser de su propiedad, estaba en posesión de la misma; evidenciándose igualmente de las inspección ocular practicada por el órgano administrativo, así como de la inspección judicial, la identidad entre la extensión de terreno detentada por el querellado, y el señalado por el querellante como despojado. Y en relación al lapso de caducidad, establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que el querellante aduce que fue despojado del lote de terreno el 22 de julio de 2008, y siendo que la demanda fue introducida en fecha 31 de octubre de ese mismo año, se colige que lo hizo en forma tempestiva. En tal virtud, al cumplirse con los requisitos taxativamente exigidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia de la acción interdictal por despojo, se hace imperativo para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y revocar la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.S., como apoderada del ciudadano G.S.C.B., mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009.

SEGUNDO

CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano G.S.C.B. en contra del ciudadano F.G.. En consecuencia se ordena al ciudadano F.G. restituirle la posesión del inmueble objeto de la presente querella constituido por una extensión de terreno constante de 25,83 M2, correspondientes a una parcela de terreno de mayor extensión constante de 110,93 M2, ubicada en la población de los Taques, Paseo O.O., casco central del Municipio Autónomo Los Taques del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente o fachada de la casa que es o fue de R.D., ubicada en el paseo O.O., en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 M); Sur: Con casa que es o fue de R.D., con diecisiete metros con sesenta y siete centímetros (17,67 M); Este: Con parcela propiedad de N.A. con seis metros con treinta centímetros (6,30 M); y Oeste: Con parcela propiedad de G.C.B., con seis metros con treinta centímetros (6,30 Mts), al ciudadano G.S.C.B., y así se decide.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo que intentara el recurrente contra el ciudadano F.G..

CUARTO

Se condena en costas al querellado de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la población de Los Taques, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la misma, y la parte demandada tiene si domicilio en la ciudad de Punto Fijo por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede En Punto Fijo para la practica de la misma.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/5/12, a la hora de las tres de la tarde; Se libraron las boletas, despachos y oficios Nº_________ y Nº ________, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 092-M-16-5-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

EXP. Nº 4583.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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