Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2008-000254

PARTE DEMANDANTE: GULMAN J.H.C. y J.M.G.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.083.819 y 12.702.390 respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADAS DE LA PARTE

DEMANDANTE: A.M.C. y OLY R.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 61.350 y 70.545 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.A.C.P. (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.020.996 e INMOBILIARIA CORREA, C.A., empresa domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 29 de mayo de 1.996, bajo el No. 177, del Libro A-3, representada por los ciudadanos E.A.C.P. (difunto) y DELIA SAN M.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.020.996 y 7.956.081, respectivamente.-

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: CARLOS BELLORIN QUIJADA, P.G.R., YUBELIA GUILLEN RENDON, G.M.A., RICARDO BELLORIN OJEDA, RAFAEL MORELLO HERNANDEZ y L.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 36.468, 89.625, 80.669, 85.211 y 10.820, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado G.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada E.A.C. (difunto); contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2.008, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato intentará la abogada A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GULMAN J.H.C. y J.M.G.C.; contra el ciudadano E.A.C.P. (difunto) y la EMPRESA INMOBILIARIA CORREA C.A, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor es con ocasión a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; contra el ciudadano E.A.C.P. (difunto) e INMOBILIARIA CORREA C.A. mediante la cual alegó el actor en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que fueron contratados verbalmente en la ciudad de Puerto La Cruz por el ciudadano E.A.C. para gestionar la venta por ante el Banco Exterior Sucursal de Puerto La Cruz, de un local propiedad de la empresa INMOBILIARIA CORREA C.A., debido a que el ciudadano E.C. por sus múltiples ocupaciones no podía encargarse de la venta, circunstancia ésta que se demuestra de la carta marcado “A”:- Que invirtieron gran parte de su tiempo, esfuerzo y dinero en cumplir con lo encomendado, concluyendo dicho trabajo con la entrega al Banco, en la persona de la Gerente ciudadana Wendoling E. deO., de todos los recaudos exigidos.- Que en virtud de la relación de mandato expreso que los unía con el ciudadano E.C., éste en su carácter de Presidente de la INMOBILIARIA CORREA, C.A, la cual es propietaria del local en venta, según carta fechada 20 de marzo de 1998, en hoja membreteada, y que acompañó en original marcada “B”, estableció que se les cancelaría la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Exactos (40.000,00) en la fecha de protocolización del documento definitivo de compra-venta, incluyendo en dicho pago la cancelación de todos los servicios de intermediación y similares.-

Que cumplieron a cabalidad con todas las obligaciones que les imponía la relación de mandato expreso, por cuanto el mismo fue dado para la realización de todas las diligencias necesarias para lograr la venta del inmueble ante el Banco Exterior, venta que se llevó a término el día 12 de agosto de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Distrito B. delE.A., para lo cual anexaron copia simple marcada “C”.-

En vista de la negativa dl demandado en pagarles lo acordado procedieron a demandar al ciudadano E.C., y a la empresa INMOBILIARIA CORREA, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que convengan o en su defecto a ello sean condenados a pagar las cantidades de dinero las cuales mencionó en su petitorio y aquí se dan por reproducidas.- Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 66.880,00).- Dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada INMOBILIARIA CORREA, C.A, lo hizo de la siguiente manera (folios Ciento uno (101) al Ciento Cuatro (104)):

Que es cierto que en fecha 09 de enero de 1998, el ciudadano E.C. remitió a la oficina del ciudadano GULMAN HENRIQUEZ, una carta dirigida al Banco Exterior donde manifestaba su deseo de ofrecer en venta un inmueble propiedad de la INMOBILIARIA CORREA, C.A, y que debido a sus múltiples ocupaciones que le impedían encargarse personalmente de esas gestiones de venta, nombró para representarlo a los ciudadanos J.G. Y GULMAN HENRIQUEZ, tal como cursa al folio siete (7).- Que, es cierto que mediante documento de fecha 20 de febrero de 1998, el ciudadano E.C. concretó y precisó los términos y condiciones del mandato conferido.-

Que, es cierto que la INMOBILIARIA CORREA, C.A, cuya representación legal corresponde conjuntamente a su Presidente E.C. y a su Vice-Presidenta DELIA SAN M.D.C., por disposición expresa de la cláusula novena de su Documento Constitutivo, vendió por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00) al Banco Exterior, mediante documento protocolizado, que acompañó marcado “C”, (folios 9 al 13).- Asimismo rechazó, negó y contradijo que la INMOBILIARIA CORREA, C.A, a través de sus representantes legales Presidente y Vice-Presidenta, identificados anteriormente, hayan contratado en forma verbal o escrita en Puerto La Cruz a los ciudadanos J.G. Y GULMAN HENRIQUEZ, ya identificados, para que realizaran gestiones de venta del inmueble en cuestión.- De igual manera alegó que dichos ciudadanos realmente celebraron un convenio, cursante al folio ocho (8), con el ciudadano E.C. comprometiéndose a gestionarle rápidamente, en un plazo de quince (15) días continuos que vencieron el día 07 de marzo de 1998, la venta de un inmueble por la cantidad mínima de Quinientos Mil Bolívares Exactos (500.000,00) y que ellos realizarían a sus costas toda la permisología y cancelación de impuestos, demostrándose que no celebraron ningún convenio, por lo que procede la falta de cualidad e interés de la INMOBILIARIA CORREA, C.A, para ser demandada en este juicio y consecuencialmente, la falta de cualidad de los demandantes.- Asimismo rechazó, negó y contradijo que los demandantes hayan invertido gran parte de su tiempo, esfuerzo y dinero para realizar las gestiones inherentes a la venta del referido inmueble.- Rechazó, negó y contradijo que los demandantes hayan cumplido a cabalidad con las obligaciones que le imponía la relación de un supuesto mandato expreso que convinieron con el ciudadano E.C. más no con la empresa ( folio ocho (8) del expediente).- Rechazó, negó y contradijo que la INMOBILIARIA CORREA, C.A, tenga que pagarle a los demandantes las cantidades demandadas y, que además la relación con el ciudadano E.C. se extinguió el día 07 de marzo de 1998, sin haber cumplido ninguna de sus finalidades.- Rechazó por improcedentes e inaplicables los artículos señalados en el libelo de la demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos.-

Por su parte, el co-demandado, ciudadano E.C., en su oportunidad para dar contestación, lo hizo de la siguiente manera:

Que, es cierto que en fecha 09 de febrero de 1998, remitió al ciudadano GULMAN HENRIQUEZ, una carta dirigida al Banco Exterior mediante la cual le manifestaba su interés de vender un local de su propiedad a los representantes del mencionado Banco y, que debido a sus ocupaciones no podía encargarse de la venta por lo que nombró para representarlo a los ciudadanos J.G. Y GULMAN HENRIQUEZ, ya identificados.-

Que es cierto que mediante documento de fecha 20 de febrero de 1998, el ciudadano E.C. concretó y precisó los términos del mandato que les concedió personalmente a los referidos ciudadanos.-

Que es cierto que la INMOBILIARIA CORREA, C.A, vendió el inmueble por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares Exactos (400.000,00) al Banco Exterior.- Asimismo rechazó, negó y contradijo que haya contratado verbalmente en Puerto La Cruz con los demandantes, para que realizaran las gestiones de venta del referido inmueble ya mencionado.-

Rechazó, negó y contradijo que los demandantes hayan invertido tiempo, dinero y esfuerzo para realizar las gestiones de venta del referido inmueble y que hayan cumplido a cabalidad con sus obligaciones que le imponía el mandato.-

Rechazó, negó y contradijo que tenga que pagarle a los demandantes las sumas demandadas.-

PUNTO PREVIO

Como punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la defensa perentoria opuesta por la co-demandada INMOBILIARIA CORREA, C.A, en relación a la falta de cualidad e interés, lo cual hace de la siguiente manera:

Alegó la co-demandada en su escrito de contestación en el capítulo II, lo siguiente:

“Rechazo, niego y contradijo que mi representada LA INMOBILIARIA CORREA, C.A., legalmente, a través de sus representantes autorizados su Presidente E.A.C. y su Vice-presidenta DELIA SAN M.D.C., las únicas personas para obligarla según la cláusula Novena de su Acta Constitutiva Estatutaria que produzco en copia certificada marcada “B” haya contratado en forma verbal o escrita en Puerto La Cruz a los ciudadanos GULMAN J.H.C. y J.M.G.C. en Puerto La Cruz para que realizaran gestiones de venta del inmueble que era de su propiedad.- (…) por lo que procede la defensa o excepción perentoria de la falta de cualidad e interés (cualidad pasiva) de mi poderdante LA INMOBILIARIA CORREA, C.A. para ser demandada en este juicio y consecuencialmente, alego la falta de cualidad e interés activos de los demandantes GULMAN J.H.C. y J.M.G.C. para intentar y sostener este proceso, solicitando al tribunal se pronuncie sobre este alegato como punto previo en la sentencia definitiva.-“

En este sentido, observa quien aquí decide que la co-demandada junto al escrito de contestación consignó marcada con la letra “B” Acta Constitutiva mediante la cual se observa que el contenido de la cláusula novena, establece lo siguiente:

La compañía será dirigida, representada y administrada por una JUNTA DIRECTIVA constituida por un PRESIDENTE Y un VICE-PRESIDENTE, (…).- El Presidente y el Vice-Presidente actuando conjuntamente tendrán las siguientes atribuciones: (…)

Del contenido de la cláusula antes transcrita se evidencia que la empresa INMOBILIARIA CORREA C.A, está dirigida, representada y administrada conjuntamente por la Junta Directiva de la misma, la cual se encuentra constituida por su Presidente ciudadano E.A.C. (difunto) y su Vice-Presidenta ciudadana DELIA SAN M.D.C., quienes deben de actuar conjuntamente para comprometer la empresa. Y así se declara.-

En consecuencia, siendo que el documento constitutivo de las Sociedades Mercantiles es aquel que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios el cual al registrarse y publicarse da nacimiento a la personalidad jurídica de la sociedad y rige su funcionamiento; es por lo que considera quien aquí sentencia que la voluntad de los representantes de la Empresa INMOBILIARIA CORREA C.A, fue que ambos, Presidente y Vice-Presidenta conjuntamente suscribieran los actos de negocios de la referida empresa y la obligaran, siendo que la documental marcada con la letra “B”, cursante al folio ocho (08) se encuentra suscrita solamente por el Presidente de la Empresa INMOBILIARIA CORREA C.A, ciudadano E.C., a criterio de quien aquí decide y en base a los razonamientos antes señalados debe ser declarada Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la co-demandada INMOBILIARIA CORREA, C.A, debiendo por ende ser desechada del proceso, como en efecto.- Así se declara.-

Decidido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, solo en lo que concierne al co-demandado ciudadano E.C..- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reprodujo el mérito favorable de autos, en todo cuanto les favorezcan, en especial:

Primero

Ambas demandadas, plenamente identificadas en autos, admitieron que el ciudadano E.C., emitió la carta de fecha 09 de enero de 1998, remitida al Banco Exterior y agregada al folio 7 de autos, donde el citado ciudadano manifiesta su deseo de ofrecer el local en venta al referido Banco, y aunado a ello, también reconoce el documento de fecha 20 de febrero de 1998, que cursa en autos al folio 8, donde el ciudadano E.C., concretó los términos y condiciones del mandato que les concedió a los hoy demandantes.- Por cuanto de actas se observa que la parte co-demandada ciudadano E.C., en su escrito de contestación de demanda admitió y reconoció el contenido de la documental cursante al folio siete (07), y por cuanto tal documental no fue desconocida sino por el contrario fue admitida por la parte demandada, es por lo que este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la representación otorgada a los ciudadanos J.G. y GULMAN HENRIQUEZ, ya identificados, a los fines de que los mismos tramitaran la venta de un local de propiedad, de la Inmobiliaria Correa y ubicado en la Avenida Intercomunal sector “Las Garzas” de Puerto La Cruz, constante de 740 m2, más una mezzanina de 130 m2.- Y así se declara.-

Segundo

La co-demandada, INMOBILIARIA CORREA, C.A, reconoce la realización de la venta del inmueble al Banco Exterior.- Por cuanto el Tribunal como punto previo se pronuncio en atención a la falta de cualidad de la misma de comparecer en el presente juicio; es por lo que considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

Tercero

El hecho que la venta la concretara el Banco Exterior, en nada molesta, para que los servicios de intermediación y similares, se hicieran efectivos, porque como es bien sabido la intermediación es mediar la venta o para realizar actos solemnes, y era lógico de presuponer que la venta la concretara el Banco Exterior, por ser este el comprador, la planilla de liquidación y cancelación de los derechos regístrales es obvio que aparece a nombre de la vendedora al igual que la solvencia Municipal.- Además de hecho que la vendedora (la accionada) cancelara el 12 de agosto de 1.998 los servicios autónomos, no quiere decir, que mis representados no cumplieron con su obligación.- Ahora bien, en cuanto tales alegatos esgrimidos por la demandante, a criterio de quien aquí decide, al constituir una declaración o confesión de parte, es por lo que a tal efecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 03 de marzo de 1993, (caso: L.B.V.G. c/ V.L.), en relación al deber que tiene el Juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, mediante la cual señaló lo siguiente:

"…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…". (Subrayado y negrilla del Tribunal).-

Criterio este el cual ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal, y esta Juzgadora hace suyo, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.400 del Código Civil, habiendo sido detectada tal confesión en la fase probatoria, este Tribunal la valora como un medio probatorio por tener la misma cabida en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de constituir un medio, que si bien es cierto, no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, no es menos cierto, que es un medio incorporado a los autos en la fase probatoria, razón por la cual el Juez debe analizar y apreciar en atención a la norma antes señalada, siendo forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente la parte actora reconoce que la planilla de liquidación y cancelación de los derechos regístrales, así como la solvencia municipal aparecen a nombre del comprador Banco Exterior, así como los servicios autónomos fueron cancelados por los demandados ciudadanos E.C. e INMOBILIARIA CORREA C.A, en fecha 12 de agosto de 1.998.- Y así se declara.-

En el capítulo II, promovió marcada con la letra “A”, carta donde la ciudadana Wendoling E. deO., en su carácter de Gerente del Banco Exterior, Sucursal Puerto La Cruz, de manos de los hoy demandantes recibe en fecha 25 de febrero de 1998, los documentos de propiedad del local, solicitando que la misma sea ratificada mediante la prueba testimonial de la ciudadana mencionada, todo de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, por cuanto la misma fue ratificada en su contenido y firma según consta al folio 171, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana Wendoling E. deO., en su carácter de Gerente del Banco Exterior, Sucursal Puerto La Cruz, recibió de parte de los ciudadanos J.G. y GULMAN HENRIQUEZ, copias de los documentos del local objeto de la negociación, con el fin de ser enviados a la mayor brevedad posible al Banco Exterior C.A Caracas- Y así se declara.-

En el capítulo III, promovió a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos A.N.R., F.V. y P.R..-

En relación a la declaración del testigo ciudadano A.N.R., venezolano, mayor de edad, constan a los folios 162 y 163, ambos inclusive, y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GULMAN J.H.C. y J.M.G.? Contesto: Si los conozco.- Segunda Pregunta: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos GULMAN J.H.C. y J.M.G., sabe y le consta que los mismos fueron quienes mostraron a los representantes del Banco exterior, el inmueble ubicado en el sector Las Garzas, propiedad de la Inmobiliaria Correa?.- Contestó: Si, yo fui quien recibí los documentos de ellos y visite el inmueble o el galpón en ese caso.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GULMAN J.H.C. y J.M.G., le entregaron a Usted la oferta de venta por parte de la Inmobiliaria Correa, al Banco Exterior del inmueble propiedad de aquella ubicado en el sector Las Garzas?.- Contestó: Si, planos y todo.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo si él trabajaba en el Banco Exterior para el período comprendido entre febrero y marzo de 1.998 y en calidad de que trabajaba.- Contestó: Si era Gerente adjunto, o ocupaba el cargo de gerente adjunto.- (…) Primera Repregunta: Diga el testigo si para la fecha del mes de agosto de 1.998, el continuaba desempeñándose como Gerente Adjunto del Banco Exterior?.- Contestó: No, trabaje hasta el mes de marzo de 98.- Segunda Repregunta: Diga el testigo si después que el recibió de parte de los señores GULMAN J.H.C. y J.M.G., la oferta de venta dirigida al Banco Exterior el continuó atendiendo en nombre del Banco a los señores antes nombrados en actividades relacionadas con la operación de compra venta contenida en la oferta que había recibido?.- Contestó: No, en lo absoluto, yo no trabajaba con el Banco, no tenía porque involucrarme con algo que no me competía.- (…).-“

Ahora bien, en atención a las respuestas emitidas por el testigo considera quien aquí decide que el mismo tuvo conocimiento directo de la documentación presentada por los ciudadanos GULMAN J.H.C. y J.M.G., ante el Banco exterior por cuanto el mismo fue Gerente Adjunto de dicha entidad bancaria para la fecha de consignación de tales documentales a los fines de la compra venta pactada, asimismo tuvo a la vista la correspondencia por la cual la Inmobiliaria Correa designaba a los ciudadanos antes mencionados como sus representantes a los fines de gestionar la venta del referido inmueble; razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos antes mencionados, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

En relación a la declaración del testigo ciudadano F.V., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.388.670, (folios 156 vto y 157); y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GULMAN J.H.C. y J.M.G. CASTILLO? Contesto: Si (…).- Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que papel desempeñaron los ciudadanos GULMAN J.H.C. y J.M.G. CASTILLO, en la venta del inmueble ubicado en el sector Las Garzas propiedad de la inmobiliaria Correa al Banco Exterior?.- Contesto: Según manifestación verbal del señor J.G., en una conversación tenida en fecha más o menos entre Marzo y abril del año 1.998, coincidiendo en una negociación que teníamos simultáneamente, me manifestó que él era la persona autorizada para intermediar en una negociación que el señor Correa le autorizó para ofrecer el inmueble antes mencionado en la Avenida Intercomunal para ser ofrecido al Banco Exterior y coincidiendo en ésta fecha exactamente el día no lo tengo a la mente, lo acompañé a las Oficinas del Banco Exterior pues el iba a ser (sic)entrega de unos documentos a la gente de la sucursal del Banco, todos ellos estaban relacionados al ofrecimiento hecho por ellos al mismo Banco previa autorización del señor Correa.- (…) Primera Re-Pregunta: Diga el testigo si el pudo leer la autorización que le confirió el señor Correa a los señores GULMAN J.H.C. y J.M.G. CASTILLO, para gestionar la venta del inmueble sobre el que acaba de declarar? Contestó: No.- Cesaron”

Por cuanto en atención a la respuesta de la segunda pregunta emitida por el testigo se evidencia que el mismo manifestó que el ciudadano J.G., era la persona autorizada para intermediar la negociación con el Banco Exterior por cuanto el señor Correa le había autorizado a ofrecer el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal; constándole todo ello por haber coincidido en esa misma fecha en acompañarlo a las Oficinas del Banco Exterior, pues el iba a hacer entrega de unos documentos relacionados al ofrecimiento hecho al Banco previa autorización del señor Correa; y siendo que la re-pregunta primera negó haber leído la autorización conferida por el ciudadano Correa al ciudadano J.G., es por lo que a criterio de aquí decide existe una contradicción en la misma, pues mal puede confirmar lo que no ha visto, en tal sentido sería un testigo referencial por habérselo comunicado el ciudadano J.G.; siendo forzoso para este Juzgado concluir que la presente testimonial debe ser desechada, como en efecto.- Así se declara.-

En relación a la declaración de la testigo ciudadana P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.332.195 (folio 149); y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.C.P.? Contestó: Si lo conozco de trato, vista y comunicación.- Segunda Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.G.? Contestó: Si lo conozco de trato, vista y comunicación.- Tercera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.C.P.? Contestó: Si lo conozco de trato, vista y comunicación.- Primera Repregunta: Diga la testigo en que fecha se realizó la reunión en la que ella estuvo presente celebrada entre los señores GULMAN HENRIQUE, J.G. y E.A.C.? Contestó: Yo recuerdo que fue en el año 1.998, que yo recuerde, en la carta aparece la fecha con exactitud en que se celebró la reunión, yo no tengo la carta para precisar con exactitud la fecha, que le entregó el señor A.C. al señor GULMAN ENRIQUE Y J.G..- (…).-

Ahora bien, en atención a las preguntas, repreguntas formuladas y respuestas emitidas por la testigo observa quien aquí decide que la misma conoce de vista, trato y comunicación a los GULMAN J.H.C., J.M.G. y E.A.C.P., constándole de igual el mandato conferido por éste último a los dos ciudadanos primeros mencionados, por cuanto ella estuvo presente en una reunión, donde se trató la venta de un inmueble propiedad del ciudadano E.A.C., a la Entidad Bancaria Banco Exterior; razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos antes mencionados, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

En el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición del poder que la Vice-Presidenta de la INMOBILIARIA CORREA, C.A, le otorgara al co-demandado E.C. para que el referido ciudadano pudiera otorgar cualquier clase de documento.- Por cuanto de actas se evidencia que la misma no fue evacuada, es por lo que considera el Tribunal que no tienen materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo único, promovió lo siguiente:

Primero

Documento privado o carta de fecha 09 de enero de 1.998, que riela al folio siete (07) (…).-

Segundo

Documento privado de fecha 20 de febrero de 1.998, que riela al folio ocho (08) (…).-

En cuanto a estos dos particulares primero y segundo, considera quien aquí decide, que tales documentales no fueron desconocidas, sino por el contrario fueron admitidos y dados como ciertos por el co-demandado E.C., en el escrito de contestación de demanda, referido en el Capítulo I; razón por la cual el Tribunal, les otorga pleno valor probatorio sin necesidad de pasar a valorarlas por cuanto los mismos no fueron hechos controvertidos, y fueron debidamente aceptados.- Y así se declara.-

Tercero

Documento cursante a los folios 9 al 13, relativo a la venta del inmueble ubicado en el sector Las Garzas, Avenida Intercomunal A.B., Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Por cuanto de tal documento se evidencia que la venta fue entre el Banco Exterior y la Inmobiliaria Correa C.A, siendo estas personas ajenas al presente proceso, es por lo que este Juzgado considera que la misma no aporta ningún elemento de convicción al proceso sobre lo debatido, resultando impertinente.- Y así se declara.-

Cuarto

Promovió copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Inmobiliaria Correa C.A (…).- Por cuanto quedó plenamente establecido que dicha Inmobiliaria no tiene cualidad para comparecer en el presente juicio, es por lo que considera quien aquí decide que la misma resulta impertinente.- Y así se declara.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

El mandato conferido por el ciudadano E.C. a los ciudadanos GULMAN J.H.C. y J.M.G., a los fines de que éstos lo representaran en la venta de un local de su propiedad ubicado en la Avenida Intercomunal sector “Las Garzas” de Puerto La Cruz, por ante la Sucursal del Banco Exterior, según carta anexada marcada con la letra “A” al libelo de demanda.-

Las condiciones suscritas por E.C. en nombre de la Inmobiliaria Correa a los fines de llevar a cabo la venta en cuestión, según anexo marcado con la letra “B”, folio 8.-

HECHOS CONTROVERTIDOS:

El cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones suscritas en el convenio cursante al folio ocho (08).- Y así se declara.-

Delimitada la causa de esta manera sin que sea objeto de controversia el mandato conferido por el co-demandado ciudadano E.C. a los demandantes ciudadanos GULMAN J.H.C. y J.M.G., corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente ambas partes cumplieron con lo establecido en el convenio suscrito en fecha 20 de febrero de 1.998, cursante al folio ocho (08), lo cual hace de la siguiente manera:

Por cuanto tal documental fue previamente ya valorada en la fase probatoria, observa quien aquí decide que la misma estatuye lo siguiente:

“Primero: El precio mínimo de venta, de contado, será de Quinientos Millones de Bolívares (Bs: 500.000.000,00) (actualmente Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 500.000,00), de la cual se descontaran únicamente el monto adeudado al BANCO MERCANTIL por la INMOBILIARIA CORREA, C.A a los fines de la liberación de la hipoteca que grava dicho inmueble.- El saldo le será entregado a la INMOBILIARIA CORREA, C.A, en cheque de gerencia en la fecha de otorgamiento del documento definitivo de venta en la Oficina Registral competente de Barcelona, se le cancelara a Uds, la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs: 40.000.000,00) (actualmente Cuarenta Mil Bolívares Exactos Bs: 40.000,00).- En dicho pago se incluyen la cancelación de todos sus servicios de intermediación y similares, a saber: gastos generales de traslado, entrevistas, teléfono, papelería, impuestos, registro del documento, permisología, suministro y entrega de documentos y cualquier otro que causen Ustedes en relación con dicha operación de venta.- Tercero: Este convenio tendrá una duración máxima de quince (15) días continuos, contados a partir de esta fecha (20-02-98) y solamente se referirá a la venta del referido inmueble en el BANCO EXTERIOR, C.A.-

Se le anexa copias de la documentación completa referida a la citada venta: la tradición instrumental legal de la propiedad del (terreno y construcción), copia del poder de la Vice-Presidente de la INMOBILIARIA CORREA, C.A, del documento de préstamo hipotecario del BANCO MERCANTIL, planos y fotografías del inmueble a los fines de su entrega inmediata al BANCO EXTERIOR, C.A.-“

Del contenido antes transcrito se aduce que las partes de mutuo y común acuerdo establecieron las condiciones mediante las cuales se llevaría a cabo el convenido, entendiéndose de la misma, que el precio mínimo de dicha venta sería por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 500.000,00) de contado, que a la fecha de la protocolización del referido documento se les cancelaría a los hoy demandantes, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs: 40.000,00), monto este que cubriría todos los gastos de intermediación relativos a los ya mencionados en la cláusula segunda, teniendo un lapso de duración de quince (15) días continuos a partir del 20 de febrero de 1.998.- Y así se declara.-

En este sentido, establece el contenido del artículo 1.684 del Código Civil, lo siguiente:

“El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.-“

De la norma en comento, se aduce que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado a los fines de su gestión.- Y así se declara.-

Así las cosas, por su parte dispone el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.-“

Definido lo anterior, antes de pasar a pronunciarse este Juzgado sobre el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por las partes, se hace necesario pasar a establecer si efectivamente el ciudadano E.C., tiene o no responsabilidad por haber comprometido a la Empresa INMOBILIARIA CORREA C.A, a través de la documental cursante al folio ocho (08) la cual admitió y reconoció haber suscrito en su carácter de Presidente de la Empresa ya mencionada, aún y cuando los estatutos de la empresa no le permitían contraer obligaciones de manera unilateral, en virtud de establecer el contenido de la cláusula novena del acta Constitutiva de la empresa, que dichas obligaciones serían suscritas conjuntamente por el Presidente y Vice-Presidente de la misma, a los fines de poder obligar jurídicamente a la empresa; razón por la cual se hace necesario citar el contenido del artículo 242 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

“La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, socios o no socios.-“

Por su parte dispone el contenido del artículo 243 ejusdem, lo siguiente:

“Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.-

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.“(Subrayado y negrilla del Tribunal).-

De las normas en comento se observa que los administradores responden por la ejecución de su mandato y las obligaciones inherentes al mismo, siendo responsablemente personalmente por todas aquellas actuaciones que hayan realizado en trasgresión de sus funciones según las establecidas en el estatuto social de la empresa; y siendo que efectivamente ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano E.C. suscribió en su carácter de Presidente de la Empresa INMOBILIARIA CORREA C.A, convenio con los ciudadanos GULMAN HENRIQUEZ y J.G., según carta de fecha 20 de febrero de 1.998, cursante al folio ocho (08), la cual fue previamente aceptada y reconocida por éste, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente el ciudadano E.C., tiene la obligación personal de responder por la trasgresión de sus funciones como Presidente de la empresa Inmobiliaria Correa C.A.- Y así se declara.-

Determinado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse si efectivamente la parte actora logró demostrar en la fase probatoria haber cumplido con sus obligaciones suscritas en el convenio del mandato (folio 08) en el lapso legal establecido en el mismo.- Y así se declara.-

En este sentido, de actas se evidencia que en la fase probatoria la parte actora se centró en demostrar la existencia de un contrato verbal entre las partes a los fines de ejecutar un mandato en representación de los co-demandados, hecho éste el cual no era objeto de controversia puesto que el co-demandado lo reconoció expresamente en su escrito de contestación, teniendo así por su parte solo la carga procesal de demostrar si efectivamente habían cumplido sus servicios en atención a los gastos generales de traslado, entrevistas, teléfono, papelería, impuestos, registro del documento, permisología, suministro y entrega de documentos y cualquier otro que hubieran causado en relación con dicha operación de venta, según lo dispuesto en el particular segundo del convenio, en el lapso establecido para ello en atención al particular tercero; sin que de actas hubieran demostrado tales gestiones, pues si bien es cierto, en la fase probatoria logró demostrar a través de la ratificación del contenido y firma de la Gerente del Banco Exterior C.A, ciudadana WENDOLING E.D.O. (folio 171), haberle entregado solo copias de los documentos del local propiedad del señor E.A.C., (ya identificado en autos); no es menos cierto, que esas copias de los documentos de propiedad del local, son solo parte del tramite tendiente a todas las gestiones inherentes a la venta del mismo, tales como planilla de liquidación, cancelación de derechos regístrales, solvencia municipal etc, tramites éstos los cuales la parte actora alegó reconocer que no los había gestionados, dicha confesión fue previamente ya valorada por este Juzgado en la fase probatoria como una confesión espontánea según lo expuesto por ésta en su escrito de pruebas capítulo I, particular tercero, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que los demandantes no cumplieron a cabalidad con sus funciones inherentes al mandato suscrito entre las partes, y menos en el lapso establecido para ello, debiendo por ende ser declarada Con Lugar la apelación, y revocada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2.008, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

D E C I S I O N.

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Con Lugar la apelación interpuesta el abogado G.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada E.A.C. (difunto); contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2.008.-

Segundo

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 14 de marzo de 2.008.-

Tercero

Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato; intentará el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GULMAN J.H.C. y J.M.G.C.; contra el ciudadano E.A.C.P. (difunto) y la EMPRESA INMOBILIARIA CORREA C.A, todos ya identificados.-

Cuarto

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Quinto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario Acc.,

Abog. J.A.L.

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