Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 1

San Carlos , dos de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : HH11-S-2006-000094

JUEZA: Abg. R.H.d.U.

SOLICITANTES: Gulmi Vileide Vadillo y C.C.G.V.

ABG. ASISTENTE: A.P.M. (Ipsa N°46.217)

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio

BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Gulmi Vileide Vadillo y C.C.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 10.327.824 y 17.328.130, respectivamente; de este domicilio; asistidos por la Abogada A.P.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N°46.217; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, en fecha ocho de diciembre del año dos mil uno (08/12/2001), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N°278 del Libro de Matrimonios llevados durante el año dos mil uno (2001), como consta a los folios tres (3) del presente expediente.

Admitida la solicitud en fecha 01/06/2006 por ante este tribunal y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. En esa misma fecha se notificó a la Fiscal de la admisión. Durante su unión procrearon una hija de nombre D.V.V.G., de TRES (03) años de edad, y por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visita y una Pensión Alimentaría; asimismo se decidió sobre la Guarda y la P.P. de la niña, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho.

En fecha 21/09/2007 los ciudadanos Gulmi Vileide Vadillo y C.C.G.V., manifestaron no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos e igualmente solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano.

DE LA DECISION

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: Gulmi Vileide Vadillo y C.C.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 10.327.824 y 17.328.130, respectivamente; a partir de la fecha de su publicación de la presente decisión.

Respecto de la hija habida en el matrimonio, se homologa el convenio establecido entre las partes en cuanto a la Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria de la de la niña xxxxxxxx en los siguientes términos establecidos por ellos:

1) El Ejercicio de la P.P., de la Niña: xxxxxxx, convinieron ejercerla conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

2) La GUARDA de la niña xxxxxx, la ha ejercido y la ejercerá la madre, ciudadana C.C.G.V..

3) En cuanto al Régimen de Visitas, se estableció de la siguiente manera: El padre Gulmi Vadillo visitará a su hija casi a diario y cuando la niña tenga más edad, el padre se compromete a llevar a la niña a sitios de distracción, siempre y cuando no entorpezca las horas de descanso y cuando llegue el momento de ir al colegio no se interrumpirá las labores escolares. El día del padre lo pasará con el padre, en los periodos de vacaciones será en forma alternativa, previa opinión de la niña. Régimen de visitas amplio, que continuará de la misma forma.

4) En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre Gulmi Vadillo le pasará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales los cuales serán entregados a la madre, C.G. en dinero en efectivo. Obligación alimentária que tendrá un aumento progresivo y anual, tal y como lo establece la sección tercera del Artículo 365 y 369 de la LOPNA. En el mes de Agosto-Septiembre, es decir, en periodos de vacaciones, el padre se compromete a pasar un bono especial por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo). Asimismo el padre velará por los gastos siguientes: Guardería y Transporte: Pasará mensualmente la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo). Bono de Fin de Año: En el mes de Diciembre, aportará un Bono especial para los gastos de combina la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000). Aparte la niña xxxxxxxxx, goza de un seguro de medicinas, cirugía y hospitalización y velará conjuntamente con la madre por otros gastos que necesitare la niña como ropa, útiles escolares, uniformes, etc.

Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Juicio N° 01 Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, A Los dos ( 02 ) Días Del Mes De octubre De Dos Mil Siete. Años 197° Y 148°.-

La Jueza

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero

RHdU/MGQL.

En esta misma fecha siendo las 9.30 a.m se publicó la presente decisión , la cual quedó registrada bajo el Nº ____________________________________________

La secretaria

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