Decisión nº IG012013000265 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003999

ASUNTO : IP01-R-2012-000286

Jueza Ponente: C.N.Z.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012 por los Abogados N.L.G. y W.L.H., actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.487.050, residenciado en el sector R.L., calle Nueva casa Nº 12 de La Vela de Coro Municipio Colina estado Falcón, en contra de la decisión dictada en fecha 10/12/2.012 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2011-003999, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M.B. (Occiso), mediante el cual entre otras cosas se admite la acusación Fiscal y se apertura a juicio.

El cuaderno separado se recibe en esta Instancia superior en fecha 29 de enero de 2013 y se designa como Ponente a la Jueza C.N.Z..

En fecha 9 de abril se dicta auto solicitando al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el asunto principal.

En fecha 26 de abril de 2013, es recibido y agregado mediante auto, oficio Nº 3CO-539-2013 procedente del Tribunal Tercero de Control informando que la Causa Principal es llevada actualmente por el Tribunal Segundo de Juicio, por lo que se le solicitó al referido Tribunal la remisión de dicho expediente.

En fecha 17 de mayo del año en curso, se recibe el asunto principal contentivo de dos piezas, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

De los fundamentos

Señala la defensa privada que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control Nº 3 del estado Falcón a cargo de la Jueza Y.C. de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que disienten del calificativo jurídico expuesto por la Vindicta Pública y ratificado por el Juez como el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, al considerar que no guardan relación los hechos con el derecho plasmado y mucho menos con la indicada calificación jurídica que le fue dada a este caso, y que en el acta la juez no examinó detalladamente la acusación fiscal concatenada con el acta policial sin explicar las razones o motivos que la llevan a no cambiar la calificación jurídica, por cuanto en la misma acta policial las supuestas víctimas indican que irrumpieron en multitud en horas de la madrugada y llegaron a la casa de la familia Gómez a reclamar un supuesto hecho y en estado de ebriedad.

Refiere además, que la familia Gómez nunca planificó con alevosía, con dolo, con intención de dañar o darle muerte a ninguna persona, ya que ellos fueron atacados en su hogar, observándose en las fotografías que rielan en la causa como destruyeron la casa y la llamada al 171 efectuada por la ciudadana R.G., es decir, lo que hubo fue una legítima defensa o en su defecto un homicidio culposo, previsto en el primer parte del artículo 409 del Código Penal.

Por otra parte, manifiesta la defensa que se le decretó la medida privativa de libertad a su defendido después de haberse entregado voluntariamente ante el Tribunal, ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nunca le dejó notificación para realizarle entrevista, que se enteró por noticias críminis que tenía una orden de captura y por ese motivo se dispuso a la orden del Tribunal Tercero.

Como Petitorio, solicita a este Tribunal sea admitido el presente recurso y se subsane el error jurídico en que incurrió el Ministerio Público y la Juez de Control Nº 3 en relación a la calificación jurídica, e igualmente se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el ciudadano R.G. se entregó voluntariamente, tiene residencia fija, es casado y tiene una familia funcional, está en proceso de incapacidad por una enfermedad laboral y problemas cardíacos.

De la Contestación del Recurso

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público representada por los abogados E.P. y J.C.J., presentaron escrito de contestación al Recurso, señalando entre otras cosas, que se aprecia del recurso, que la defensa no conoce en que sentido orientar los alegatos de defensa en pro del imputado, aspirando igualmente, que el Tribunal entrara a conocer cuestiones que son propias a la fase de juicio.

Menciona igualmente, que la defensa critica que en el escrito acusatorio se promovieron como pruebas las declaraciones de la familia del occiso, cuestión que carece de fundamento, pues como puede pretenderse que en un acto conclusivo que persiga una sentencia condenatoria como resultado de una investigación previa, se promuevan pruebas que se direcciones a exculpar al imputado, no “inculpar” como indica la defensa, siendo ello función propia de la defensa, pues en ese caso el Ministerio Público solicitaría un sobreseimiento.

También señala la Fiscalía, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no permite apelación ante la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida que pesa sobre el imputado, aunado a que no se indicó alguna circunstancia que haga apreciar que variaron las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad.

De la Inadmisibilidad de la Apelación

Luego de que fueron expuestos las razones y fundamentos en que se basa el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones en cuanto a lo planteado por la defensa en su primer punto denunciado:

La Sala en reiteradas decisiones ha sostenido, que la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia y el mismo abarca la identificación completa de la persona acusada, el nombre de sus padres, su ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio; así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de cómo ocurrieron éstos y de la calificación jurídica en la cual deben subsumirse.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, dicho auto debe mencionar claramente las pruebas admitidas y las estipulaciones que las partes hayan realizado, respecto a determinada prueba.

Por último el juez de control debe ordenar la apertura del juicio oral y público y emplazar a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, ha quien el tribunal debe remitir la documentación, actuaciones fiscales y demás objetos incautados durante la investigación.

Dicha decisión por expreso mandato del legislador, es un auto inapelable, y así lo establece expresamente el artículo 314 (último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o ilegal admitida, tal y como se puede ver, la cual expresamente contempla:

Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negrita de la Corte)

De la lectura de lo dicho por el legislador en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable por tal motivo no consagró el recurso de apelación contra decisión donde se admite la acusación por que las demás providencias forma parte del auto de apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión.

Existen otros pronunciamientos que puede realizar el Juez de Control, como son decretar el Sobreseimiento, resolver excepciones opuestas, decidir sobre Medidas Cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar Acuerdos Reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, supuestos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; que sí pueden ser objeto de impugnación conforme al principio de la doble instancia.

La razón de que el auto de apertura a juicio sea inapelable, obedece, según explica el autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, a que implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio.

Con el auto de apertura a juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal, se pre-califican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público.

Sobre la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, (Sent. 1303 de fecha 20-06-05), ha señalado lo siguiente, (Cito):

…de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente de este recurso.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

En efecto por lo dicho por la Sala y lo dicho por la norma adjetiva penal el “auto de apertura a juicio será inapelable”, lo que significa que no se puede ejercer el recurso de apelación contra decisión que admite la acusación fiscal ya que forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y no pueden ser impugnadas por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión y así se decide

Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, G.C. refiriéndose al p.p.a., señala que “…este auto de apertura del procedimiento principal es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente impugnable…”. (El p.P.A.. J.L.G.C.).

En este mismo sentido, ROXIN indica que “… en principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado(…), ni por la fiscalía…-

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto… (Fin de la cita).-

De este extracto se observa que efectivamente la solicitud efectuada por la defensa en el presente caso forma parte de las providencias dictadas por el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación por cuanto forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, razones por la cual lo procedente es declarar Inadmisible este motivo del recurso, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la revisión de medida privativa incoada por la defensa, dentro del marco normativo se aprecia el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesitas del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

A su vez, detalla el artículo 428, en su literal “c” de la Ley Adjetiva Penal:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Como se advierte de la norma primeramente transcrita, la decisión mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia niega Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es Inapelable, razón por la cual al haberse apelado precisamente de la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de esta misma Circunscripción Judicial, acordó Mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la apelación interpuesta a tenor de lo señalado en el literal “c”’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo expresamente dispuesto en el artículo 250 eiusdem.

Bajo este marco referencial, se hace oportuno hacer cita de extractos jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los cuales ilustran lo que sigue:

“(…) aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”. (Sala Constitucional, 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. A.D.R., Exp. Nº 09-0309).

Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que la denegada solicitud es susceptible de ser instada ante el Tribunal, las veces que la parte lo considere pertinente. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal considera que este motivo del Recurso debe declararse Inadmisible de conformidad con los artículos 250 y 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los Profesionales del derecho N.L.G. y W.L.H., recurrieron a la negativa del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta a su defendido R.E.G., siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por el imputado y su defensa, las veces que lo considere, por lo que se mantiene medida judicial preventiva de libertad contra el referido imputado y así se decide

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados N.L.G. y W.L.H., Defensores Privados del ciudadano R.E.G., antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 10/12/2.012 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2011-003999, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M.B. (Occiso), mediante el cual entre otras cosas se admite la acusación Fiscal y se apertura a juicio. Se mantiene medida judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras. Se remite el Asunto Principal a su Tribunal de Origen distinguido con el Nº IP01-P-2011-003399 Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de mayo de 2013.

MORELA F.B.

Jueza Superior Presidenta

C.N.Z.G.O.R.

Jueza Superior Ponente Jueza Superior

J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000265

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