Decisión nº 064-12 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, 31 de Julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP12-F-2012-000003.

Demandante: R.A.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.093.713.

Abogado de la parte Actora: D.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 11.165.

Demandada: N.J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.919.762.

Abogada de la parte Accionada: R.I.N., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 126.120

Motivo: Inadmisibilidad de Reconvención.

Sentencia: Interlocutoria.

Visto el escrito de Contestación-Reconvención de Demanda, presentado oportunamente por la ciudadana N.J.S.P., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la referida reconvención considera pertinente traer a colación los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan: Artículo 777:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

(Subrayado y Negrita del Tribunal).

En los juicios de partición, la contestación, según su contenido, es la que determinará la sustanciación subsiguiente del proceso, ya que el artículo 777 de la norma adjetiva plantea dos hipótesis o dos posibles etapas que son, primero en la que se resuelve lo relativo a los derechos de la partición y la contradicción sólo de algunos de los bienes a partir, y la segunda en la que se ejecuta la partición mediante el nombramiento del partidor; siendo que el tipo de sustanciación de procedimiento tomando en cuenta éstas dos fases, lo determina el contenido de la contestación de la demanda por parte del demandado, conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la demandada además de contestar la demanda mediante la cual admitió y reconoció como cierta la existencia de los bienes objeto de la pretensión del actor en todos y cada uno de los términos por él expuestos, y los cuales conforman el objeto de la presente partición tal como se desprende de los parágrafos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, optó por presentar escrito de reconvención en los términos siguientes: “….narrados la realidad de los hechos y vista que mi ex cónyuge realizo ventas sin mi debido consentimiento y autorización, en detrimento del patrimonio conyugal, es que paso a reconvenir y a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS VENTAS realizadas por mi ex cónyuge…” a objeto de que se anulen dichas ventas, sin embargo, conforme a la naturaleza del juicio de partición, estas alegaciones, difieren de la inclusión o exclusión de algunos bienes, los cuales deberían dilucidarse en cuaderno por separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, más no con la admisión y posterior sustanciación de una reconvención, ya que eso sería incorporar una figura procesalmente incompatible con el procedimiento de partición. Criterio éste, compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 12/05/2011 signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual señala lo siguiente:

“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Bajo la misma óptica, la mencionada Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de justicia en sentencia de vieja data pero con plena vigencia en la actualidad, emitida el día 02/06/1999, con ponencia de la Magistrada Magali Peretti de Parada, manifestó su posición frente a la reconvención planteada en un juicio de partición, estableciendo la siguiente afirmación:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

.

En palabras del jurista T.A.Á. “Al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del C.P.C., entre oposición y la “discusión sobre el carácter o cuota de los interesados” puede plantearse la hipótesis de que, aún sin formal contestación en el plazo de Ley, se inicie el contradictorio típico del juicio de partición por la moción relacionada sobre la cualidad de comunero o la cuota que le corresponda. Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda, está vedada; e inclusive, está excluida la posibilidad de reconvención. En este último caso, el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición que definitivamente es una sola.” (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Universidad Católica A.B.. Año 2009. Pág. 440).

De esta manera, al analizar las normas, los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en los casos como el de marras en los que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión de una reconvención planteada por la parte demandada, sino que lo procedente es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, y como consecuencia de ello, resulta acertado para este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, por ser improcedente su interposición en la presente causa. Y así se decide.-

Quedan en consecuencia emplazadas las partes aquí contendientes, para las 10:00 am, del DECIMO 10º DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, para el Nombramiento Del Partidor, en lo que respecta a la partición de los bines señalados en el escrito libelar y reconocidos por la parte accionada en el escrito de contestación. Emplazamiento que se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese. Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, 31 de Julio de 2.012. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 64-2012, se publicó siendo las 12:20 p.m., y se expidió una copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

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