Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control de Caracas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Control
PonenteMigdalia Añez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 44C-7240-2006

JUEZ: DRA. M.M.A.G.

FISCAL 24° M.P.: DRA. Y.G.

IMPUTADO: Á.A.M.G.

DEFENSA PRIVADO: DR. V.A.G.U.

SECRETARIA: ABG. D.V.

En el día de hoy, MARTES (04) de JULIO del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 03:22 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Público DRA. Y.G., quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano Á.A.M.G., quien manifestó al Tribunal poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, designando al profesional del derecho V.A.G.U., quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano Á.A.M.G., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Inscrito en el Inpre-abogado 2247, con domicilio procesal: Avenida Guaicaipuro Nº 48, Edificio Hijos de la Unión Oficina Nº 1, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-860-36-11, 0414-267-54-69 Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. M.M.A.G., quien le solicitó a la Secretaria ABG. D.V., verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Público DRA. Y.G., el imputado Á.A.M.G., asistido por su defensor Dr. V.A.G.U.. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano Á.A.M.G., quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación, Precalifico los hechos descritos en el acta Policial como USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en relación con el articulo 320 ambos del Còdigo Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en los hechos que se investigan, asimismo existe peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado Á.A.M.G., del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: Á.A.M.G.d. nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 28-10-63, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de J.D.L.C.M. (F) y de E.I.G.C.D.M. (V), residenciado Urbanización Obrera Turiamo, cota 905, casa Nª 79, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-545-66-03 titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.260.169, quien en relación a los hechos expuso: “Ayer aproximadamente a la una y media de la tarde yo iba en mi carro en la esquina de socarras, para cruzar hacia la esquina de Chimborazo y me interceptaron por una persona que me estaba señalando, yo fui empleado de la onidex yo me encargaba de los pasaportes o cedula en la plaza caracas, a los Fiscales, Jueces Comisarios de PTJ, esa era mi parte allí, los funcionarios del CICPC que están en flagrancia me conocen y saben que yo trabaje allí, ellos cuando fueron a elaborar las credenciales y como yo trabajaba hasta las 7 de la noche, ellos me dijeron que me iban hacer un credencial pero me dijeron que lo utilizara, yo no utilizo la credencial para nada malo, y esa era mi labor. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Yo trabaja en la Onidex, en Plaza Caracas, yo trabajaba en Inspectoria General, los funcionarios de PTJ, llevaron el material, estaba el comisario Simonovi dueño de la compañía que sacaba credenciales a varias personas, decían enlace, actualmente estoy desempleado, me dieron una prorroga del contrato y se me venció el 20-09-05 y no trabaje mas, nunca he estado detenido, no porto arma, el porte de arma yo iba a comprar la pistola y yo quería comprar una punto 40, ese porte es la persona que me iba a vender la pistola, el porte de ahora es diferente, si hubiese sido el porte nuevo no me lo hubiese entregado, no cargaba la credencia a la vista publica, me quitaron mil trescientos dólares, sufro de diabetes, me botaron mis pastillas, me detuvieron porque hay alguien que cuando yo trabaje en la onidex dijo que yo en una oportunidad lo había amenazado con la policía metropolitana, los mil trescientos dólares son míos que los tenia guardados, ayer iba a comprar los medicamentos, pero como fue bancario, yo estuve detenido y no me leyeron mis derechos. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “La defensa después de haber oído lo expuesto por el Ministerio Publico, así como dicho por mi defendido va hacer las consideraciones que el caso nos amerita, esta de acuerdo y así fue solicitado por el Ministerio Publico, que la presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, ya que faltan diligencias por practicar de conformidad con la parte final del articulo 373 y 280 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. La defensa con el mayor respeto va a solicitar a la honorable Juez que inste al Ministerio Publico, a objeto de que en este caso concreto se le de pleno cumplimiento a lo pautado en el articulo 281 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual faculta al Ministerio Publico, a los efecto de hacer y todas y cada una de las averiguaciones a objeto de demostrar que si la persona que es presentada en esta audiencia es culpable o no y asimismo presentar los elementos de exculpación, la defensa también va alegar a favor de mi representado los artìculos 8, 9, 22, 243 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, apreciación de las pruebas y estado de libertad, a su vez va a manifestar que al momento de su aprehensión mi defendido no estaba cometiendo falta y mucho menos delito y su conducta no era generadora de daños y por lo tanto le fue violado el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios aprehensiones no tenia orden de aprehensión de un órgano jurisdiccional, la defensa no puede estar de acuerdo con la medida solicita por el Ministerio Publico, ya que los artículos por los cuales ella precalifica con antelación la conducta de mi defendió, es decir el articulo 320 en concordancia con el 323 del Còdigo penal, pero quien aquí expone si insiste que se inste al Ministerio Publico, ya que no es justo que una persona como mi defendido sin ningún tipo de antecedentes penales se encuentra en esta situación y fue señalado por un vulgar delincuente para que unos funcionarios policiales lo detuvieran. Estamos en presencia de un señor enfermo que tiene que usar medicamentos ya que tienen una enfermedad avanzada, diabetes, tienen residencia fija en el cual se le puede solicitar las vez que lo requiera el tribunal y la vindicta publica, ya que el es el mas interesado en el esclarecimiento de los hechos, asimismo no registra ningún tipo de antecedente, lo conocí hace cuatro años en la onidex, y si sabia que tenia esas credenciales como enlace para que la disip se apartara de ellos, por tal motivo insisto que se esclarezcan todos los hechos, no solicito al libertad sin restricciones, pero si voy a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en su ordinal 3 del articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que quien aquí expone considera que se la merece, es primera vez que se ve en esto, y pido que la honorable fiscal le mande a realizar la experticia, y por cuanto es procedimiento ordinario que la ciudadana Juez le de pleno cumplimiento al articulo 282 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, donde la da pleno facultad a los fines que se respete la constitución, los acuerdos suscritos por la Republica y los convenios. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el articulo 320 ambos del Còdigo Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 ambos de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en relación con el articulo 320 ambos del Còdigo Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Á.A.M.G., es autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta de flagrancia, en la cual consta entre otras cosas los funcionario aprehensores dejan constancia lo siguiente: “…encontrándome en labores de investigaciones…momento en que nos desplazábamos entre las esquina Plaza España a Socorro, específicamente finalizando el puente de la avenida Fuerzas Armadas, visualizamos a una persona que exhibía colgado del cuello un porta distintivo con uno alusivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…quien al observar la comisión asumió una actitud nerviosa y esquiva hacia la misma, por lo que procedimos a abordarlo, identificándonos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones…corroborando a simple vista que dicho ciudadano llevaba un porta credencial elaborado en material sintético de color negro sujeto a una cadena de metal blanca, el cual portaba un Distintivo presuntamente falso, donde se lee el membrete de “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS”…observándose parcialmente sobre esta una fotografía con el rostro del ciudadano en cuestión y al lado la chapa insignia de esta Institución, seguidamente se lee “OPERACIONES – A MARTÍNEZ”. Div. CAPTURA”…que las características observadas en dicho distintivo difieren a las que poseen los legalmente expedidos por el Departamento de Credenciales de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de este Cuerpo, presumiéndose en consecuencia que el mis sea falso…procedimos a practicarle la respectiva inspección corporal solicitándole nos entregase el porta distintivo en regencia, logrando localizar en su interior y detrás del presunto distintivo del CICIPC, TRES (03) CREDENCIALES supuestamente falsas, que lo acreditaban como Inspector Jefe, adscrito a la Inspectoria General…observándose la fotografía del ciudadano en cuestión y junto a este se observa un logo alusivo a la DIEX, leyéndose sobre este “POLICIA”, observándose en la parte inferior delantera de dicha credencia, sobre un aparente Còdigo de barras y una franja horizontal amarilla, la palabra “POLICIA”; al reverso se observo que en las tres presuntas credenciales el ciudadano en cuestión refiere poseer jerarquía de Inspector Jefe, con sus apellidos y nombres, numero de cedula de identidad, detallándose que en dos de ellas aparece el numero de credencial 8171, con la misma fecha de expedición (abril – 2003), mientras que la tercera no posee numero de credencial, mostrando como fecha de expedición abril de 2004; toda ellas suscritas presuntamente por el Inspector General J.J.R.M., leyéndose en las tres presuntas credenciales antes descritas el siguiente párrafo “SE LE AGRADECE A LAS AUTORIDADES MILITARES Y CIVILES EL APOYO QUE PRESTE AL FUNCIONARIO PORTADOR DE ESTA CREDENCIAL EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES”, así mismo se localizo el referido porta credenciales un CARNET DE PORTE DE ARMA, presuntamente emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, Nro 2834.0, a nombre del ciudadano CANINO PEDREAÑEZ HENGERBERTH JOSE…el cual autoriza a su portador a llevar una pistola marca Glock, calibre .40, serial EEK394, para defensa personal…procedimos a identificar al ciudadano portador de dichas credenciales, manifestándonos ser y llamarse: Á.A.M.G....quien al requerírsele información con relación a las presuntas credenciales que portaba así como del Carnet de Porte de Arma en cuestión, manifestó que en ningún momento había laborado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pero que si lo había hecho en la antigua Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), hasta el año 2004, mas no como funcionario de enlace del C.I.C.P.C. – ONI-DEX, señalándonos que esas credenciales se las había otorgado una persona que en una oportunidad las estaba expidiendo a los empleados de la ONIDEX, por lo que aprovecho que se las sacaran indicándonos no tener conocimiento exacto donde poder ubicar al ciudadano que se las entrego, desconociendo sus nombres, apellidos y numero telefónico, con relación al supuesto Carnet de Porte de Arma decomisado, manifestando que no tenia conocimiento con relación al mismo…luego de una amplia búsqueda en los archivos computarizados que reposan allí, que el ciudadano antes señalado no aparece registrado en los archivos del C.I.C.P.C, ni como obrero, empleado o contratado…”, así como también lo declarado por el imputado de autos en esta audiencia, quien entre otras cosas manifestó: “…yo no utilizo la credencial para nada malo…”, así también como consta de las evidencias que cursan a los folios ocho (08) y (09) del expediente que presuntamente se localizaron en posesión del ciudadano HENGERBERTH J.C.P., y la entrevista realizada en esta audiencia al imputado del autos, el cual manifestó: “Ayer aproximadamente a la una y media de la tarde yo iba en mi carro en la esquina de socarras, para cruzar hacia la esquina de Chimborazo y me interceptaron por una persona que me estaba señalando, yo fui empleado de la onidex yo me encargaba de los pasaportes o cedula en la plaza caracas, a los Fiscales, Jueces Comisarios de PTJ, esa era mi parte allí, los funcionarios del CICPC que están en flagrancia me conocen y saben que yo trabaje allí, ellos cuando fueron a elaborar las credenciales y como yo trabajaba hasta las 7 de la noche, ellos me dijeron que me iban hacer un credencial pero me dijeron que lo utilizara, yo no utilizo la credencial para nada malo, y esa era mi labor”, (subrayado nuestro), aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, como para otorgarle una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, pero tomando en consideración quien aquí decide lo que prevé el artículo 253 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, adminiculado a lo que establece el articulo 244 Eiusdem, el cual establece el Principio de Proporcionalidad, el cual es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, y visto que el ilícito penal de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en relación con el articulo 320 ambos del Còdigo Penal, tiene una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, no excede en su limite máximo de tres años, es por lo que esta Juzgadora en consideración de que están dados los extremos legales del artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia que prevé el artículo 256 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”; es que le acuerda al ciudadano Á.A.M.G., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8, del Texto Adjetivo Penal, en relación con el articulo 258 Eiusdem, por considerar que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, quedando obligado, a presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta con capacidad económica, que devenguen cada uno cuarenta (40) unidades tributarias, es decir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.344.000,00), la prohibición de salida del país y una vez ejecutada la fianza deberá presentarse ante este Juzgado una vez cada quince (15) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional. Se declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete medida privativa preventiva judicial de libertad. Se declara parcialmente sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se deja constancia que le imputado deberá permanecer detenido en la sede de la División de aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hasta tanto se ejecute la fianza. CUARTO: Se insta al Representante del Ministerio Publico se sirva abrir una averiguación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, a fin de determinar responsabilidad en cuanto a los mil trescientos dólares que manifiesta el imputado de autos que le sustrajeron los mismos y que son de su propiedad. QUINTO: Se Insta al representante del Ministerio Público, tome en cuenta el contenido del articulo 281 del Còdigo Orgànico P.P., invocado por la defensa del ciudadano Á.A.M.G. en esta audiencia, el cual consagra que el Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlos.

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