Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: C.G.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.473.590.

APODERADA

JUDICIAL: J.C.R.A., abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado N°. 19.733.

DEMANDADOS: B.P.M. y J.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nos. 9.096.992 y 12.059.814, respectivamente.

ABOGADA

ASISTENTE: T.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado No. 112.929.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

(Perención de la instancia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10490

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha de 18 de junio de 2010, por los ciudadanos B.P.M. y J.C.O., en su condición de parte demandada, asistidos por la abogada T.M.L., contra la decisión proferida en fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso que por ejecución de hipoteca incoara la ciudadana C.G.R.A., expediente signado con el Nº AH11-M-2006-000009 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 15 de octubre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 20 de octubre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 25 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 27 de octubre de 2010, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, y se advirtió que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se dicto auto a través del cual se deja constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma fecha.

Este Tribunal por auto dictado el 10 de enero de 2011, difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la presente fecha, exclusive, advirtiéndose a las partes que para el caso de no dictarse el respectivo fallo, se deberá cumplir con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia, sin lo cual no transcurrirán los lapsos para ejercer el recurso a que hubiere lugar.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal para fallar, procede a ello el Tribunal, con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta superioridad, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2010, por los ciudadanos B.P.M. y J.C.O., asistidos por la abogada en ejercicio T.M.L., contra la decisión proferida en fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso que por ejecución de hipoteca incoara la ciudadana C.G.R.A., contra la parte recurrente. Ese fallo judicial, en su parte pertinente, es como sigue:

…Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que conforme lo previsto en el supra transcrito ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la demandante estaba obligada a cumplir las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada; infiriéndose de autos palmariamente que la actora no cumplió con la referida carga dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, puesto que como se señaló supra se ha constatado que a pesar de que el alguacil dejó constancia de haber intimado a la demandada el 1-11-2007, no cursa actuación alguna efectuada por la accionante dirigida a pagar los emolumentos al referido funcionario, a fin de que éste se traslade a practicar la intimación de la accionada al domicilio de ésta, lugar que dista a más de 500 metros de la sede del tribunal (Urbanización Caricuao) a contar desde la fecha de admisión de la demanda, (12-6-2007) hasta la fecha en que se materializó la intimación (1-11-2007) incluso, desde la señalada fecha de admisión de la demanda (12-6-2007) hasta la fecha de consignación por parte de la actora de los fotostatos para librar la compulsa (25-7-2007) no consta pago de emolumento alguno al alguacil, transcurriendo sobradamente más de 30 días entre una actuación y otra, produciéndose los efectos consagrados en el tantas veces mencionado artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, es forzoso declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil…

En el sub lite, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez a quo en fecha 04 de junio de 2010, mediante la cual declaró la perención de la instancia, y extinguió el presente proceso, se encuentra o no ajustada a derecho, y de la cual apela la parte demanda, no obstante, haber resultado beneficiado por lo decidido, alegado que el a quo no se pronunció, con respecto al auto para mejor proveer peticionado conforme a lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que con el referido fallo se lesiono no solo el intereses personal y directo de su representada, sino que además dicha decisión favoreció a la parte actora, al mantenerse la posibilidad de que se pueda volver a demandar dado los efectos de la sentencia de perención de la instancia.

En este sentido, debe indicar quien aquí decide, que dicho fallo efectivamente puede ser objeto de recurso por cuanto causa gravamen a la parte demandada, la cual resulta gananciosa por motivos que considera no son lo que se ajustan a derecho, asimismo, por cuanto dicho dictamen se tomo como punto previo conforme a lo ratificado por la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil no ameritó que la jurisdicente del primer grado de conocimiento se pronunciara con respecto a otros aspectos alegados en el proceso como lo era la solicitud del auto para mejor proveer y la declaratoria de confesión ficta requerida por la acciónate, esto por ser de orden público el examen de la perención de la instancia el cual se puede realizar de oficio por el tribunal, Así se declara.

Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, observa esta alzada que el juzgador de primera instancia determinó que en el caso de marras se configuró la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados desde el día 12 de junio de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, sin que la parte accionante cumpliera con las obligaciones pertinentes para que se practicara la intimación de la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, cabe reseñar previamente quien aquí decide, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Establecido lo anterior, debe comprobar esta alzada si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención breve de la instancia, por lo cual y luego de realizada una minuciosa revisión de los actos puntuales se observa que la abogada J.C.R.A., solicito la práctica de la intimación de la demandada B.P.M., para que compareciera dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia de haberse practicado la intimación, a los fines que pagará o acreditará haber pagado, o se opusiera a las cantidades demandadas por la parte actora.

Posteriormente mediante diligencia fechada 25 de julio de 2007 la abogada J.C.R.A. consignó los fototastos necesarios para la elaboración de la compulsa, a fin de que éste se trasladara a intimar a la accionada. (f.38).

Así, constata esta superioridad que desde el día 12 de junio de 2010, data en que se admitió la demanda hasta el día 25 de julio de 2007, fecha en la cual la parte accionante dejó constancia de haber consignado copia de libelo de la demanda y del auto de admisión transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos sin que la parte accionante cumpliera con las obligaciones conjuntas para gestionar la citación del demandado, maxime cuando en el caso como el de autos se evidencia que el alguacil no dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado, lo que revela que en el sub examine se ha configurado el supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Trámites, dado que, siendo tales obligaciones de carácter concurrentes, se ha evidenciado que el accionante no cumplió con las mismas como le impone la ley para que se practicara la citación de la parte accionada.

Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...

. (Énfasis de esta alzada).

En el presente caso, si bien es cierto, que el accionante diligenció el día 25 de julio de 2007, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa no es menos cierto que el Alguacil del a quo no dejó constancia de que le fueron entregados los emolumentos para el traslado correspondiente, por lo que transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que el accionante cumpliera de manera concurrente sus obligaciones para que se gestionara la citación de la intimada, lo que denota sin lugar a duda que entre el 12 de junio de 2007, exclusive, hasta el 25 de julio de 2007, el accionante no cumplió en la forma indicada con los referidos actos de impulso procesal a fin lograr la intimación de la demandada incumpliendo así con la obligaciones que el impone la ley, lo que determina la procedencia de la perención breve de la instancia en el presente juicio, y así se establece.

Es imperioso señalar, respecto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que en la fase de citación personal la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

En síntesis, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de los demandados y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual al haberse decidido un punto previo no tienen por que analizarse otros alegatos y pruebas aportadas al proceso, por lo que debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia, lo que hace que no pueda prosperar en derecho la apelación interpuesta, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2010, por la demandada, contra la decisión proferida en fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por ejecución de hipoteca incoado por la ciudadana C.G.R.A., contra la ciudadana B.P.M. y J.C.O., la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10490

AMJ/MCF/or.-

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