Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El 16 de mayo del año en curso, se recibió por distribución en este Tribunal, escrito y sus recaudos anexos, suscrito por la ciudadana G.F.S., obrando en su nombre y representación, asistida por el profesional del derecho J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 58.058, mediante el cual interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 8 de mayo de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano HILDEMARO S.R., contra la mencionada ciudadana, por desalojo, contenido en el expediente identificado con el guarismo 8570-2013 de la numeración propia del mencionado Tribunal, por el que éste declaró inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha 6 de mayo del año en curso, por la parte demandada, hoy recurrente, ciudadana G.F.S., contra la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2014.

Por auto de fecha 19 de mayo de este mismo año (folio 23), esta Superioridad dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el número 04259. Y por cuanto el juzgador observó que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para la resolución, las cuales consideró relevantes, y en el mismo auto instó al recurrente, a consignar “copia fotostática certificada de las actuaciones siguientes: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo la jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, se fija un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia” (sic).

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:

ÚNICA:

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.

  4. Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.

  5. Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto.

La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el ad quem las pruebas correspondientes.

Ahora bien, tal como se expresó ut supra, este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa de la recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T., la cual establece que, dentro de un proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho término, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso y la disposición prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por auto de fecha 30 de mayo de este mismo año (folio 24), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la recurrente consignara las actuaciones requeridas, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 19 de mayo de 2014, exclusive, hasta el 28 de mayo del citado año, inclusive, dejándose constancia que transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir: martes 20, viernes 23, lunes 26, martes 27, y miércoles 28 de mayo de dos mil catorce.

Ahora bien, revisadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que dentro del lapso concedido por este Tribunal a la recurrente de hecho para la consignación de las referidas actuaciones procesales, el cual venció el 28 de mayo del año que discurre, según así consta del cómputo a que se ha hecho referencia anteriormente, ésta no cumplió con dicha carga procesal, por lo que debe concluirse que en los autos no obra constancia auténtica de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, anteriormente enunciados, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 16 de mayo de 2014, por la ciudadana GUMERCIINDA F.S., debidamente asistida por el abogado J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 58.058, contra el auto de fecha 8 de mayo de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano HILDEMARO S.R., contra la referida ciudadana, por desalojo, contenido en el expediente identificado con el guarismo 8570-2013 de la numeración propia del mencionado Tribunal, por el que éste declaró inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha 6 de mayo de 2014, por la parte demandada, G.F.S., hoy recurrente contra la sentencia definitiva proferida por el indicado Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2014.

SEGUNDO

Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04259

JRCQ/YCDO/tpr

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