Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Z.E.C.

Cabimas, siete de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : VH21-L-2003-000085

PARTE ACTORA: G.S.A.A., identificado con cédula de identidad Nº 12.863.903, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: M.B.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.462 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: No se constituyo apoderado judicial alguno.

PARTE DEMANDADA: BASURVEN C.A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 14.696, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente proceso la parte demandante alega haber prestado servicios inicialmente en fecha: 08-09-97 para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., específicamente en la Dirección de Aseo Urbano (DIMAU), como obrero cuya labor era recolectar basura y desechos sólidos en los camiones del aseo urbano, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 3 de la madrugada a 9 de la mañana, sin contar con las mínimas normas de higiene y seguridad debido a que no se le suministraban los implementos necesarios de trabajo, según su dichos, que devengó iniciando con un salario diario de Bs. 1.100,00 equivalentes a Bs. 33.000,00 como salario básico y que dicho salario se fue incrementando, pero, sin respetar el salario mínimo por decreto presidencial generando diferencias salariales que reclama. Asimismo que en el presente año (2004) fueron convocados por el Ciudadano Alcalde y Concejales participando que el DIMAU iba a desaparecer ya que el Municipio iba a firmar un convenio con la Empresa BASURVEN, C.A. y que todas las prestaciones iban a ser canceladas por ella e incluso los cesta tickets, que se creo una incertidumbre sobre el pago de las prestaciones sociales, pero, que egresó despedido en forma injustificada y arbitraria el 16 de abril del año 2004 pagándole las prestaciones sociales incompletas, fecha en la cual le cancelaron la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.503.276,34). Señala un salario básico de Bs.6.788,57, un salario normal de Bs.6.909,79 y un salario integral de Bs.9.378,71, Bono vacacional como salario de Bs.226,28, utilidades como salario de Bs.1.151,63 y realiza 6 cortes para los cálculos efectuados y plasmado en el recorrido del libelo presentado, reclamando diferencias de salarios dejados de percibir, diferencias en las vacaciones y bono vacacional, cesta tickets desde 1999 al 2003, utilidades fraccionadas, entre otros para alcanzar una suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.795.902,98) menos la cantidad recibida de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.503.276,34) finalmente reclama y demanda el pago por la cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tanto a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R. como a la Empresa BASURVEN, C.A. la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.292.626,64)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de observar de las actuaciones que rielan en la presente causa, que las empresas demandadas no comparecieron al acto de prolongación de la audiencia preliminar, en primera fase, celebrado en fecha: 26-04-2004, acarreando para la Empresa BASURVEN CA, la consecuencia jurídica de tener por admitidos los hechos pretendidos por el actor en su escrito libelar tal como lo señala el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y se debe tener sin efecto alguno su intervención en la apertura de la audiencia de juicio, no ocurriendo tal situación para co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. ya que no se debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional de conformidad con lo establecido en el articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, en concordancia con el articulo 102 de Ley Orgánica de Régimen Municipal el cual reza que el Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en dicha Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables, entonces se deben tener por contradicha la pretensión, es decir, tanto la relación de trabajo alegada como los conceptos y cantidades reclamadas por el Ciudadano G.S.A.A. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. aún no asistiendo a la prolongación de la audiencia preliminar y audiencia de juicio respectiva en virtud del privilegio ostentado. Es de observar la mención de confesión que por error involuntario de transcripción fue señalado en el fallo dispositivo dictado por este tribunal en fecha 29-06-2004, en virtud de ello quien sentencia al verificar tal omisión material procede en forma inmediata dentro de las funciones jurisdiccionales que le impone el ordenamiento jurídico, enmendar y rectificar el error de trascripción señalado, procediendo quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el Juez Laboral director del proceso hasta que llegue a su conclusión, y que de ninguna manera altere el verdadero y evidente sentido del fallo, por lo que se subsana dicho error en el sentido de que la empresa co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R. al no haber acudido a la celebración de la audiencia de juicio se tiene por contradicho los hechos alegados por el trabajador en su escrito libelar. Siendo así, resulta necesario imponer la carga de la prueba al demandante, pero, gozará de la presunción de su existencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, planteada como han quedado las conductas procesales adoptadas por las co-demandadas, ésta Juzgadora concluye que resulta procedente el reclamo efectuado por trabajador-actor en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., ya que los medios probatorios, documentales, prueba informativa y en su mayoría solicitud de prueba de exhibición utilizados en defensa de su pretensión resultaron exactos y soportaron su reclamo no quedando desvirtuada la relación de trabajo alegada ni los conceptos ni cantidades reclamadas aunado que el cúmulo de instrumentales consignados por el organismo municipal no resultan suficiente para soportar su negativa, no obstante, se impone revisar la petición del demandante a fin de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho debiendo verificar las probanzas incorporadas que se encuentran insertas en el presente expediente.

Resulta conveniente tomar en consideración que existen rieladas dos documentales importantes incorporadas tales como son el original de planilla de liquidación de indemnizaciones por antigüedad remuneraciones y demás beneficios finiquito de contrato antigüedad básica, a nombre del ciudadano G.A. emanado de la empresa BASURVENCA C.A, por la cantidad de Bs. 4.503.276,34, ( folio 47) , observando del contenido de dicha instrumental de firmas originales y sello húmedo de la empresa BASURVEN C.A, demuestra el pago realizado al trabajador-demandante el cual se tendrá por pago parcial del reclamo. En cuanto al original de carta de renuncia suscrito por el ciudadano G.A. dirigida a la empresa BASURVEN C,A, de fecha: 16-04-2003 (folio 52) se verifica rubrica en original del trabajador demandante, lo cual demuestra la renuncia del reclamante a la empresa BASURVEN C.A, en fecha: 16-04-2003, resultando improcedente las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo circunstancia ésta que se tomará en cuenta al realizar las operaciones aritméticas correspondiente al presente caso. Con relación al reclamo efectuado de cesta tickets, se debe señalar que el sujeto activo lo configura todo empleador, es decir, sector privado y sector público que tenga más de cincuenta trabajadores tal como lo establece el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, no obstante, se observa que una de las co-demandadas pertenece al sector publico, en este caso la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. resultando obligada al pago de dicho beneficio al trabajador reclamante debiendo incluir el monto por dicho concepto y presupuestar los recursos suficientes para el pago ya que es de su competencia exclusiva como organismo en la medida que su situación financiera lo permita ajustándose a los lineamientos efectuados por la Oficina Central de Presupuesto (O.C.P), en consecuencia, resulta procedente dicho reclamo, bajo las condiciones señaladas, ya que resulta un derecho laboral constitucionalmente protegido e irrenunciable. ASI SE DECIDE.

Es conveniente destacar la solidaridad o responsabilidad conjunta derivada que entre la Empresa BASURVEN, CA y la ALCALDIA DEL MUNCIPIO S.R. con respecto al pago de salarios, beneficio y/o prestaciones, legales o contractuales prometidos o que se deban a los trabajadores en virtud del CONTRATO DE GESTION DIRECTA INTERESADA (folios 57 al 69), el cual se aprecia y se valora como plena prueba en su contenido por ser un documento publico, para cumplir con el objeto de recolección y transporte de desechos sólidos, específicamente en la CLAUSULA OCTAVA, serán cubiertos por la Empresa BASURVEN, C.A por cuenta de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. derivándose de dicho instrumento como del resto de las pruebas que rielan en las actas que el ciudadano G.A. comenzó prestando servicios para el organismo municipal ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R. y finalizo con la Empresa BASURVEN CA en virtud del contrato suscrito entre ambas. ASI SE DECIDE.

Es por lo que, quien suscribe, del examen realizado a las actas evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicios desde el 08-09-97 hasta el 16-04-2003 por motivo de renuncia, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminado de la forma siguiente:

PRIMER CORTE desde 08/09/1997 hasta 08/09/1998.-

Salario básico mensual: Bs. 100.000 según gaceta oficial N ° 36.399 (19-02-98)

Salario básico diario: Bs. 3333,33

Salario normal diario: Bs. 3.995,66

Salario integral diario: Bs. 4.754,99

  1. - Antigüedad articulo: 108 LOT:

    (Bs. 4.754,99 * 5 días por año = 23.770,00 * 9 meses) = Bs. 213.974,55 (2 días por año= 4.754,99 * 2 días) = Bs. 9.509,98

  2. - Diferencia de salario en bono vacacional: 7 días * 3.995,66= Bs. 27.969,62

  3. - Diferencia de salario en las vacaciones dejados

    de percibir articulo 145 LOT: 15 días * 3.995,66= Bs. 59.934,90

  4. - Horas extras diurnas: Bs. 3333,33 / 8= Bs. 416,67 * 1.5= Bs. 625,00

  5. - Sábado trabajado: Bs. 3333,33 * 1.12 %= Bs. 37,33

    TOTAL AÑO 98= Bs. 312.051,38

    SEGUNDO CORTE desde 08/09/1998 hasta 08/09/1999.-

    Salario básico mensual: Bs. 120.000,00

    Según gaceta oficial N ° 36.690 (29-04-99)

    Salario básico diario: Bs. 4.000,00

    Salario normal diario: Bs. 4.794,80

    Salario integral diario: Bs. 5.730,00

  6. - Antigüedad articulo:

    (108 LOT: Bs. 5.730,00 * 5 días por año= 28.650 * 12meses) = Bs. 343.800,00

    (2 días por año: 5.730,00 * 2 días) = Bs. 11.460,00

  7. - Diferencia de salario en bono vacacional: (8 días * 4.794,80)= Bs. 38.358,40

  8. - Diferencia de aumento dejados de percibir desde

    el 01-05-99 al 31-12-99 = (por Bs. 20.000 por 8 meses) = Bs. 160.000,00

  9. - Diferencia de salario en las vacaciones dejados

    de percibir articulo 145 LOT: (15 días * 4.794,80) = Bs. 71.922,00

  10. - Días dejados de cancelar en las vacaciones

    Articulo 219 LOT: (Bs. 4.794,80 * 1) = Bs. 4.794,80

  11. - Horas extras diurnas: Bs. 4.000,00 / 8= Bs. 500,00 * 1.5 = Bs. 750,00

  12. - Sábado trabajado: Bs. 4.000,00 * 1.12 % = Bs. 44,80

    TOTAL AÑO 99 = Bs. 631.130,00

    TERCER CORTE desde 08/09/1999 hasta 08/09/2000.-

    Salario básico mensual:

    Según gaceta oficial N° 36.988 (07-07-00) Bs. 144.000,00

    Salario básico diario: Bs. 4.800,00

    Salario normal diario: Bs. 5.753,76

    Salario integral diario: Bs. 6.902,88

  13. - Antigüedad articulo: 108 LOT:

    (Bs. 6.902,88 * 5 = 34.514,40 * 12 meses)= Bs. 414.172,80

    (2 días por año: Bs. 6.902,88 * 2 días = Bs. 13805.76 * 2 años)= Bs. 27.611,52

  14. - Diferencia de aumento salarial dejados de percibir =

    (por Bs. 24.000 por 8 meses) = Bs. 192.000,00

  15. - Diferencia de salario en bono vacacional = 9 días * 5.753,76 = Bs. 51.783,84

  16. -Diferencia de salario en las vacaciones dejados de percibir

    Artículo 145 LOT: (15 días * 5.753,76) = Bs. 86.306,40

  17. - Días dejados de cancelar en las vacaciones

    Articulo 219 LOT: 5.753,76 * 2 días = Bs. 11.507,52

  18. - Horas extras diurnas: Bs. 4.800,00 / 8= Bs. 600,00 * 1.5 = Bs. 900,00

  19. - Sábado trabajado: Bs. 4.800,00 *1.12 % = Bs. 53,76

    TOTAL AÑO 00 = Bs. 784.335,84

    CUARTO CORTE desde 08/09/2000 hasta 08/09/2001.-

    Salario básico mensual:

    Según gaceta oficial N ° 37.271 (29-08-01) Bs. 158.400

    Salario básico diario: Bs. 5.280,00

    Salario normal diario: Bs. 6.329,14

    Salario integral diario: Bs. 7.711,44

  20. - Antigüedad articulo: 108 LOT

    (Bs. 7.711,44 * 5 = 38.557,20 * 12 meses)= Bs. 462.686,40

    (2 días por año: Bs. 7.711,44 * 2 días) = Bs. 15.422,88

  21. -Diferencia de aumento salarial dejados de percibir desde

    el 01-05-01 al 31-12-01 = (por Bs. 14.400 por 8 meses)= Bs. 115.200,00

  22. -Diferencia de salario en bono vacacional =

    (10 días * Bs. 6.329,14) = Bs. 63.241,40

  23. -Diferencia de salario en las vacaciones dejados de

    percibir articulo 145 LOT: (15 días * Bs. 6.329,14) = Bs. 94.937,10

  24. - Días dejados de cancelar en las vacaciones

    Articulo 219 LOT: (Bs. 6.329,14 * 3 días) = Bs. 18.987,42

  25. - Horas extras diurnas: Bs. 5.280,00 / 8= Bs. 660,00 * 1.5 = Bs. 990,00

  26. - Sábado trabajado: (Bs. 5.280,00 *1.12 %)= Bs. 59,14

  27. - Domingos trabajados:

    (Bs. 5.280,00 * 50% recargo Bs. 7.920,00 * 1.12%) = Bs. 88,70

    TOTAL AÑO 01 = 771.613,04

    QUINTO desde 08/09/2001 hasta 08/09/2002.-

    Salario básico mensual:

    Según gaceta oficial N ° 5.585 (24-04-02) Bs. 190.000,00

    Salario básico diario: Bs. 6.333,33

    Salario normal diario: Bs. 7.698,16

    Salario integral diario: Bs. 9.285,29

  28. - Antigüedad articulo:108 LOT:

    (Bs. 9.285,29 * 5 = 46.426,45 * 12 meses) = Bs. 557.117,40

    (2 días por año: Bs. 9.285,29 * 2 días = Bs. 18.570,58* 1 años)= Bs. 18.570,58

  29. -Diferencia de aumento salarial dejados de percibir=

    (por Bs. 31.680 por 8 meses) = Bs. 253.440,00

  30. -Diferencia de salario en bono vacacional =

    (11 días * 7.698,16) = Bs. 84.680,00

  31. -Diferencia de salario en las vacaciones dejados de percibir

    Articulo 145 LOT: (15 días * 7.698,16) = Bs. 115.472,40

  32. - Días dejados de cancelar en las vacaciones

    Articulo 219 LOT: (7.698,16 * 4 días) = Bs. 30.792,64

  33. - Horas extras diurnas: (Bs. 6.333,33 / 8= Bs. 791,67 * 1.5)= Bs. 1.187,50

  34. - Sábado trabajado: (Bs. 6.333,33 *1.12 %) = Bs. 70,93

    TOTAL AÑO 02 = Bs. 1.061.331,45

    SEXTO CORTE desde 08/09/2002 hasta 16/04/2003.-

    Salario básico mensual: Bs. 190.000,00

    Según gaceta oficial N° 5.585 (24-04-02)

    Salario básico diario: Bs. 6.333,33

    Salario normal diario: Bs. 7.698,16

    Salario integral diario: Bs. 9.319,26

  35. - Antigüedad articulo 108 LOT:

    (Bs. 9.319,26 * 5 = 46.596,30 * 07 meses)= Bs. 326.174,10

    (2 días por año: Bs. 9.319,26 * 2 días) = Bs. 18.638,52

  36. - Bono vacacional fraccionado: (6,46 días * Bs. 7.698,16) = Bs. 49.730,11

  37. - Vacaciones fraccionadas: (11.67 días * Bs. 7.698,16) = Bs. 89.837,52

  38. - Utilidades fraccionadas: (35 días * Bs. 7.698,16) = Bs. 269.435,60

  39. - Horas extras diurnas: (Bs. 6.333,33 / 8= Bs. 791,67 * 1.5) = Bs. 1.187,50

  40. - Sábado trabajado: (Bs. 6.333,33 *1.12 %) = Bs. 70,93

  41. - Domingo trabajados:

    (Bs. 6.333,33 * 50% recargo = Bs. 9.500,00 * 1.12%) = Bs. 106,40

    TOTAL AÑO 03 = Bs. 755.180,68

    Intereses sobre Prestaciones Sociales

    Fecha Días Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes

    01/12/1997 30 4.454,99 5 22.274,95 22.274,95 21,14% 392,41 392,41 22.667,36

    Ene-98 30 4.454,99 5 22.274,95 44.549,90 21,51% 798,56 1.190,97 45.740,87

    Feb-98 30 4.454,99 5 22.274,95 66.824,85 29,46% 1.640,55 2.831,52 69.656,37

    Mar-98 30 4.454,99 5 22.274,95 89.099,80 30,84% 2.289,86 5.121,38 94.221,18

    Abr-98 30 4.454,99 5 22.274,95 111.374,75 32,27% 2.995,05 8.116,43 119.491,18

    May-98 30 4.454,99 5 22.274,95 133.649,70 38,18% 4.252,29 12.368,72 146.018,42

    Jun-98 30 4.454,99 5 22.274,95 155.924,65 38,79% 5.040,26 17.408,99 173.333,64

    Jul-98 30 4.454,99 5 22.274,95 178.199,60 53,25% 7.907,61 25.316,59 203.516,19

    Ago-98 30 4.454,99 5 22.274,95 200.474,55 51,28% 8.566,95 33.883,54 234.358,09

    Sep-98 30 4.454,99 5 22.274,95 222.749,50 63,84% 11.850,27 45.733,81 268.483,31

    Oct-98 30 5.730,00 5 28.650,00 251.399,50 47,07% 9.861,15 55.594,96 306.994,46

    Nov-98 30 5.730,00 5 28.650,00 280.049,50 42,71% 9.967,43 65.562,39 345.611,89

    Dic-98 30 5.730,00 5 28.650,00 308.699,50 39,72% 10.217,95 75.780,34 384.479,84

    Ene-99 30 5.730,00 5 28.650,00 337.349,50 36,73% 10.325,71 86.106,05 423.455,55

    Feb-99 30 5.730,00 5 28.650,00 365.999,50 35,07% 10.696,34 96.802,38 462.801,88

    Mar-99 30 5.730,00 5 28.650,00 394.649,50 30,55% 10.047,12 106.849,50 501.499,00

    Abr-99 30 5.730,00 5 28.650,00 423.299,50 27,26% 9.615,95 116.465,45 539.764,95

    May-99 30 5.730,00 5 28.650,00 451.949,50 24,80% 9.340,29 125.805,74 577.755,24

    Jun-99 30 5.730,00 5 28.650,00 480.599,50 24,84% 9.948,41 135.754,15 616.353,65

    Jul-99 30 5.730,00 5 28.650,00 509.249,50 23,00% 9.760,62 145.514,77 654.764,27

    Ago-99 30 5.730,00 7 40.110,00 549.359,50 21,03% 9.627,53 155.142,29 704.501,79

    Sep-99 30 5.730,00 5 28.650,00 578.009,50 21,12% 10.172,97 165.315,26 743.324,76

    Oct-99 30 6.902,88 5 34.514,40 612.523,90 21,74% 11.096,89 176.412,15 788.936,05

    Nov-99 30 6.902,88 5 34.514,40 647.038,30 22,95% 12.374,61 188.786,76 835.825,06

    Dic-99 30 6.902,88 5 34.514,40 681.552,70 22,69% 12.887,03 201.673,79 883.226,49

    Ene-00 30 6.902,88 5 34.514,40 716.067,10 23,76% 14.178,13 215.851,91 931.919,01

    Feb-00 30 6.902,88 5 34.514,40 750.581,50 22,10% 13.823,21 229.675,12 980.256,62

    Mar-00 30 6.902,88 5 34.514,40 785.095,90 19,78% 12.941,00 242.616,12 1.027.712,02

    Abr-00 30 6.902,88 5 34.514,40 819.610,30 20,49% 13.994,85 256.610,97 1.076.221,27

    May-00 30 6.902,88 5 34.514,40 854.124,70 19,04% 13.552,11 270.163,08 1.124.287,78

    Jun-00 30 6.902,88 5 34.514,40 888.639,10 21,31% 15.780,75 285.943,83 1.174.582,93

    Jul-00 30 6.902,88 5 34.514,40 923.153,50 18,81% 14.470,43 300.414,26 1.223.567,76

    Ago-00 30 6.902,88 7 48.320,16 971.473,66 19,28% 15.608,34 316.022,60 1.287.496,26

    Sep-00 30 6.902,88 5 34.514,40 1.005.988,06 18,84% 15.794,01 331.816,62 1.337.804,68

    Oct-00 30 7.711,44 5 38.557,20 1.044.545,26 17,43% 15.172,02 346.988,64 1.391.533,90

    Nov-00 30 7.711,44 5 38.557,20 1.083.102,46 17,70% 15.975,76 362.964,40 1.446.066,86

    Dic-00 30 7.711,44 5 38.557,20 1.121.659,66 17,76% 16.600,56 379.564,96 1.501.224,62

    Ene-01 30 7.711,44 5 38.557,20 1.160.216,86 17,34% 16.765,13 396.330,09 1.556.546,95

    Feb-01 30 7.711,44 5 38.557,20 1.198.774,06 16,17% 16.153,48 412.483,57 1.611.257,63

    Mar-01 30 7.711,44 5 38.557,20 1.237.331,26 16,17% 16.673,04 429.156,61 1.666.487,87

    Abr-01 30 7.711,44 5 38.557,20 1.275.888,46 16,05% 17.065,01 446.221,62 1.722.110,08

    May-01 30 7.711,44 5 38.557,20 1.314.445,66 16,56% 18.139,35 464.360,97 1.778.806,63

    Jun-01 30 7.711,44 5 38.557,20 1.353.002,86 18,50% 20.858,79 485.219,76 1.838.222,62

    Jul-01 30 7.711,44 5 38.557,20 1.391.560,06 18,54% 21.499,60 506.719,37 1.898.279,43

    Ago-01 30 7.711,44 7 53.980,08 1.445.540,14 19,69% 23.718,90 530.438,27 1.975.978,41

    Sep-01 30 7.711,44 5 38.557,20 1.484.097,34 27,62% 34.158,97 564.597,25 2.048.694,59

    Oct-01 30 9.285,29 5 46.426,45 1.530.523,79 25,59% 32.638,42 597.235,67 2.127.759,46

    Nov-01 30 9.285,29 5 46.426,45 1.576.950,24 21,51% 28.266,83 625.502,50 2.202.452,74

    Dic-01 30 9.285,29 5 46.426,45 1.623.376,69 23,57% 31.885,82 657.388,32 2.280.765,01

    Ene-02 30 9.285,29 5 46.426,45 1.669.803,14 28,91% 40.228,34 697.616,66 2.367.419,80

    Feb-02 30 9.285,29 5 46.426,45 1.716.229,59 39,10% 55.920,48 753.537,14 2.469.766,73

    Mar-02 30 9.285,29 5 46.426,45 1.762.656,04 50,10% 73.590,89 827.128,03 2.589.784,07

    Abr-02 30 9.285,29 5 46.426,45 1.809.082,49 43,59% 65.714,92 892.842,96 2.701.925,45

    May-02 30 9.285,29 5 46.426,45 1.855.508,94 36,20% 55.974,52 948.817,47 2.804.326,41

    Jun-02 30 9.285,29 5 46.426,45 1.901.935,39 31,64% 50.147,70 998.965,17 2.900.900,56

    Jul-02 30 9.285,29 5 46.426,45 1.948.361,84 29,90% 48.546,68 1.047.511,85 2.995.873,69

    Ago-02 30 9.285,29 7 64.997,03 2.013.358,87 26,92% 45.166,35 1.092.678,20 3.106.037,07

    Sep-02 30 9.285,29 5 46.426,45 2.059.785,32 26,92% 46.207,85 1.138.886,06 3.198.671,38

    Oct-02 30 9.319,26 5 46.596,30 2.106.381,62 29,44% 51.676,56 1.190.562,62 3.296.944,24

    Nov-02 30 9.319,26 5 46.596,30 2.152.977,92 30,47% 54.667,70 1.245.230,32 3.398.208,24

    Dic-02 30 9.319,26 5 46.596,30 2.199.574,22 29,99% 54.971,03 1.300.201,34 3.499.775,56

    Ene-03 30 9.319,26 5 46.596,30 2.246.170,52 31,63% 59.205,31 1.359.406,65 3.605.577,17

    Feb-03 30 9.319,26 5 46.596,30 2.292.766,82 29,12% 55.637,81 1.415.044,46 3.707.811,28

    Mar-03 30 9.319,26 5 46.596,30 2.339.363,12 25,05% 48.834,21 1.463.878,67 3.803.241,79

    16/04/2003 16 9.319,26 5 46.596,30 2.385.959,42 24,52% 48.753,10 1.512.631,77 3.898.591,19

    En este sentido la cantidad total que corresponde al demandante en relación al total de conceptos reclamados resulta la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.828.274,16), es decir, por conceptos de diferencias salariales, diferencia de vacaciones y bono vacacional y diferencia por pago de prestaciones sociales mas la cantidad correspondiente a los intereses de prestaciones sociales, cantidad esta que deberá restársele la cantidad de Bs. 4.503.276,34, la cual fue recibida por el trabajador demandante resultando un monto total de UN MILLON TRECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.324.997,82), a favor del trabajador demandante, cantidad esta la cual deberán cancelar las empresa codemandadas. ASI SE DECIDE.

    En relación al monto adeudado por concepto de cesta ticket (año 99 al 2003), es decir, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.508.800,00), dicho monto debe ser cancelado por la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., previa inclusión presupuestaria ya que es de su competencia exclusiva como órgano y en la medida que su situación financiera lo permita. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de los acordado en el presente fallo, este fallo definitivo se podrá ejecutar en forma inmediata en contra de las co-demandadas, pero se observa que una de las obligadas es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. cuyo presupuesto estaba conformado por recursos públicos, es evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria y se desprende de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero, conviene señalar que tales las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de solicitarse el cumplimiento del fallo en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. y de no cumplir voluntariamente con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley de Régimen Municipal, el cual reza:

    Artículo 104 Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicara al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobara o rechazara la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijara otro plazo para presentar una nueva proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según los procedimientos siguientes: 1° Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenara que se incluya el monto a pagar en la fecha enviara al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargara a una partida presupuestaria no imputable a programas. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutara la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; y. 2° Si se tratare de entrega de bienes, el Tribunal pondrá en posesión de ellos a quien corresponda, pero si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o actividades de utilidad pública prestados en forma directa por el Municipio, el Tribunal acordara la fijación del precio mediante peritos, en la forma establecida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y determinado el precio, ordenara su entrega a quien corresponda, conforme a lo previsto en el numeral anterior. En este último caso, la fecha de sentencia se equiparara a la fecha del Decreto de Expropiación.

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, las co- demandadas deben pagar la cantidad UN MILLON TRECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.324.997,82). Apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País, se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano G.S.A.A. contra la Empresa ALCALDIA DEL MUNCIPIO S.R. Y BASURVEN C.A. por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a las empresas co-demandadas cancelar al ciudadano G.A. la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.324.997,82), cuya discriminación se encuentra expresado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena a la empresa co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. cancelar al ciudadano G.A. la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.508.800,00), por concepto de cesta ticket previa inclusión presupuestaria ya que es de su competencia exclusiva como órgano, y la cual cancelara en la medida que su situación financiera lo permita.

CUATRO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por diferencias en el pago de conceptos laborales por la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.324.997,82) en los términos expresados en este fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación al Sindico Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, una vez realizado lo notificación este tribunal de juicio se ceñirá estrictamente a l o establecido en el primer aparte del artículo 103 ejesdem.

SEXTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

SEPTIMOS: No se impone costas a las Empresas co-demandadas por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.C..

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 3:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. M.C.

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. M.C.S.

ASUNTO: VH21-L-2003-000085

YSF/MCH/DG

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