Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.693, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: R.E.H.C., titular de la cédula de identidad N° V- 2.477.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.522, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: R.H.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.469, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: E.E.B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.574, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.519, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Nulidad de venta con pacto de retracto. (Apelación a sentencia de fecha 13 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 24 de mayo de 2006, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano G.D.D., asistido por el abogado M.G.H.H., contra la decisión de fecha 13 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano G.D.D. contra el ciudadano R.H.V.M., por nulidad de venta con pacto de retracto de inmueble, otorgado en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 7, tomo 12, protocolo I, de fecha 2 de junio de 1998; y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 84 al 92)

Se inició el presente asunto en fecha 10 de febrero de 2000, cuando el ciudadano G.D.D. asistido por el abogado R.E.H.C., demandó al ciudadano R.H.V.M. por nulidad de venta con pacto de retracto de un inmueble. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que en fecha 02 de junio de 1998, por documento registrado bajo el N° 7, tomo 12, protocolo I, correspondiente al segundo trimestre de ese año, el ciudadano R.H.V.M. utilizando maquinaciones jurídicas celebró con él, sin que hubiese sido ésta su voluntad, un contrato de venta con pacto de retracto sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación signada con el N° Z-13 y un lote de terreno propio, ubicada en la Aldea P.N., jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda. Que el precio de la venta fue por la irrisoria cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), que recibió en calidad de préstamo a interés, alegando que lo único que es de su propiedad es el lote de terreno más no la casa para habitación antes señalada, ya que la misma le fue adjudicada por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA); que en ningún momento él mencionó que la vivienda fuera de su propiedad, ya que no posee ni existe registro que mencione tal aspecto; que tampoco tuvo la intención de realizar la venta de esa vivienda conjuntamente con el área de terreno que ocupa. Que sin las maquinaciones dolosas desplegadas por el mencionado ciudadano, él no hubiera celebrado el contrato. Que el planteamiento del ciudadano R.H.V.M. era sólo de celebrar un contrato de préstamo a intereses, que en ningún momento se trataba de una venta. Que el abogado redactor del documento fue buscado por R.H.V.M. bajo el argumento de que era el abogado de su confianza. Que por cuanto la casa de habitación no era de su propiedad, fue inducido a vender la cosa ajena. Que posteriormente, el demandado se convierte en deudor del ciudadano J.S., realizando una transacción por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo al expediente N° 410, procediendo luego a la desposesión de su inmueble en fecha 14 de octubre de 1999.

Fundamentó la demanda en los artículos 1142 ordinal 2º, 1146, 1154, 1155 y 1346 del Código Civil.

Manifestó que habiéndose agotado la vía conciliatoria para obtener una satisfacción al caso planteado, acude a demandar al mencionado ciudadano R.H.V.M. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la nulidad de la referida venta registrada en fecha 2 de junio de 1998. Igualmente, para que convenga o sea declarada por el Tribunal la prohibición de protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Público, todo lo referente al documento registrado bajo el N° 22, tomo 37, protocolo I, segundo trimestre de fecha 18 de junio de 1992, y sea anulado por las razones expuestas el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 2 de junio de 1998, bajo el Nº 7, Tomo 12, Protocolo Primero, segundo trimestre. Estimó la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y solicitó que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. Anexó recaudos varios. (fls. 1 al 19).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación del demandado R.H.V.M., a fin de que dé contestación a la misma. (f. 20)

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2000, el ciudadano G.D.D. otorgó poder apud acta al abogado R.E.H.C.. (f. 21)

Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo se decrete la prohibición de protocolizar en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio de San C.d.E.T., todo documento que haga referencia al documento registrado bajo el N° 7, tomo 12, protocolo I, de fecha 2 de junio de 1998. (f. 22)

Del vuelto del folio 22 al 25 y folio 27, corren actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2000, el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, ordenando oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo con oficio N° 357; igualmente ordenó abrir el cuaderno de medidas. (f. 28)

Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2000, el ciudadano G.D.D. asistido por el abogado R.E.H.C., hizo reforma a la demanda, cuyo único punto consistió en el nombre del Tribunal a quién se dirige el libelo, quedando el resto del texto igual al primer libelo. (fls. 32 al 33)

Por auto de fecha 8 de junio de 2000, la Juez Provisoria del a quo se abocó al conocimiento de la causa. (f. 34)

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2000, el ciudadano R.H.V.M. otorgó poder apud acta al abogado E.E.B.V.. (f. 39)

Por auto de la misma fecha, el a quo admitió la reforma de la demanda presentada por el ciudadano G.D.D. y mantuvo la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el mencionado inmueble. (f. 42)

En fecha 11 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho que la parte actora invocó en el libelo de demanda, por ser éstos falsos y carentes de todo fundamento real o fáctico.

Ratificó la venta con pacto de retracto que le hizo el demandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 2 de junio de 1998, bajo el N° 7, Tomo 12, protocolo primero. Igualmente, resaltó como presunción grave el hecho de la venta del inmueble que el actor realizó con dolo a dos ciudadanos, con el propósito de buscar un beneficio económico para su persona, conllevando detrimento al patrimonio de éstos, ya que dicha venta la realizó a través de documento autenticado para luego venderle a él el mencionado inmueble por documento protocolizado. Que resulta írrito el alegato de la contraparte, al indicar que es víctima de maquinaciones, pretendiendo favorecerse alegando que el contrato que leyó y firmó ante autoridad competente no es el que allí se plasma, es decir, no es una venta sino un presunto préstamo. Asimismo, ratificó la veracidad de todo lo actuado en el proceso de intimación que se llevó en contra de su poderdante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 0410, en virtud de una letra de cambio en la cual el librado era su representado, emitida a favor del ciudadano J.A.S.C., juicio en el que se otorgó en dación en pago el inmueble descrito en el libelo. Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por el abogado R.E.H.C., en su presunta cualidad de apoderado judicial del demandante, ya que en el escrito de otorgamiento de poder apud acta, existe una notable irregularidad consistente en que la persona que es identificada por la Secretaria del a quo como otorgante, tiene un número de cédula de identidad diferente a la del demandante, por lo que bien podría tratarse de otra persona con nombre igual. (fls. 44 al 45)

En fecha 27 de julio de 2000 el ciudadano G.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-3.430.693, asistido por el abogado R.E.H.C., ratificó el otorgamiento de poder apud acta conferido al mencionado abogado asistente en fecha 21 de febrero de 2000, inscrito a los folios 21 y su vuelto, manifestando que es su voluntad y no la de ninguna otra persona diferente la que se expresa en dicho otorgamiento. (f. 43)

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (f. 47), las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2000, (f. 50), en el cual ordenó la citación por medio de boleta del ciudadano R.H.V.M. a objeto de que comparezca a absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte actora. Asimismo, fijó día y hora para que el actor absuelva posiciones juradas. (f. 50)

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada incorporó a los autos copia certificada de los documentos allí relacionados. (fls. 56 al 61)

A los folios 62 al 65, corre el acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano R.H.V.M..

A los folios 67 al 69, corre el acto de posiciones juradas absueltas por la representación judicial del ciudadano G.D.D..

A los folios 70 al 71, riela comunicación de fecha 9 de marzo de 2001 enviada por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira al Tribunal de la causa, en respuesta a oficio N° 1083 sin fecha.

Luego de lo anterior aparece la sentencia definitiva apelada, dictada por el a quo en fecha 13 de enero de 2005.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, el ciudadano G.D.D. asistido por el abogado G.H.H. apeló de la referida sentencia de fecha 13 de enero de 2005. (f. 96)

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, el a quo oye el recurso de apelación en doble efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 97)

En fecha 24 de mayo de 2006, son recibidas las presentas actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 99), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 100)

En fecha 27 de junio de 2006, el demandante G.D.D. asistido de abogado, presentó informes ante esta alzada. Luego de una síntesis del asunto, expresó: Que el contrato de venta con pacto de retracto tiene sus antecedentes en un préstamo a interés. Que de seguirse permitiendo que se utilice la figura de pacto de retracto se viola la limitación de la tasa legal de intereses. Que con la venta con pacto de retracto se evita la necesidad de entablar el correspondiente procedimiento de ejecución de hipoteca, donde el deudor tiene la oportunidad de defenderse e incluso de llegar a un acuerdo con el ejecutante, pero el prestamista no adquiere irrevocablemente la propiedad del inmueble, sino que tiene que acudir al procedimiento judicial respectivo. Dijo el exponente que el pacto de rescate no es más que una simulación de un contrato de préstamo, en virtud de que la voluntad de las partes no ha sido nunca la de vender, sino la de constituir una garantía para el pago de un préstamo, lo que desnaturaliza el negocio autenticado. Que en el caso de autos, el precio del préstamo realizado por él fue por la cantidad de cuatro millones de bolívares; insiste en que se trató de un préstamo, señalando que es obvio que un terreno propio y en el lugar donde éste se encuentra no vale esa cantidad de dinero; que con ello se demuestra que la intención de ambas partes fue la de celebrar un préstamo y no una venta. Que, asimismo, la circunstancia de que siguió permaneciendo en el inmueble vendido sin pagar canon de arrendamiento alguno, configura el indicio de permanencia del enajenante en la posesión. Que con estas circunstancias se demuestra claramente que se está en presencia de un préstamo disfrazado con una venta con pacto de retracto, lo cual viola normas de orden público. Indicó de igual forma que en este caso particular se trata de una demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, porque se trató de disfrazar un préstamo con una venta, pudiéndose observar el irrisorio precio y la simulación hecha por la parte demandada, al demandarse él mismo con un proceso de intimación y luego hacer dación en pago. Finalmente solicita que se declare la nulidad de la venta, protestando las costas y los costos del proceso. (fls. 101 al 102)

Por auto de fecha 27 de junio de 2006, esta alzada dejó constancia que siendo el día vigésimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho (f. 103); y en fecha 10 de julio de 2006, esta alzada deja constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 104)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandante G.D.D., asistido por el abogado M.G.H.H., contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora contra R.H.V.M., por nulidad de venta con pacto de retracto de inmueble, otorgado en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 7, Tomo 12 , Protocolo I, de fecha 2 de junio de 1998; y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante pretende que se declare la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble ubicado en P.N., jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., celebrado mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 02 de junio de 1998, bajo el N° 7, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, aduciendo que fue víctima de maquinaciones dolosas por parte del ciudadano R.H.V.M., quien funge en el mencionado contrato como comprador, alegando que jamás tuvo la intención de realizar una venta, sino que el mencionado ciudadano R.H.V.M. le señaló que lo que se iba a realizar era un contrato de préstamo a interés, pero en ningún momento que se trataba de una venta. Que sin las maquinaciones desplegadas por el mencionado ciudadano no hubiese celebrado dicho contrato, el cual en realidad se trata de un préstamo a interés. Que por otra parte, la vivienda construida sobre el terreno de su propiedad no le pertenece, por lo que lo “conllevaron” a vender la cosa ajena. Fundamentó su demanda en los artículos 1142 ordinal 2°, 1146, 1154, 1155 y 1346 del Código Civil.

De tales alegatos de hecho y de derecho, se colige que la nulidad pretendida por el demandante se fundamenta en el supuesto vicio del consentimiento producido por las actuaciones dolosas del ciudadano R.H.V.M., que lo llevaron a incurrir en error en cuanto a la naturaleza jurídica del acto que se quería celebrar, que a su decir era un préstamo a interés y no a una venta con pacto de retracto.

El demandado, por su parte, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos del actor, ratificando la venta con pacto de retracto que le hiciera el ciudadano G.D.D. según el citado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 02 de junio de 1998, bajo el Nº 07, Tomo 12, Protocolo Primero, por ser seria y cierta.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la parte actora la carga de probar el alegado vicio del consentimiento, según lo previsto en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Establecen los artículos 1142, 1146 y 1154 eiusdem lo siguiente:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

  1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  2. Por vicios del consentimiento.

    Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

    Nuestros doctrinarios E.M.L. y E.P.S., han señalado al respecto:

    (953) No basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.

    El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

    ...Omissis…

    La teoría de los vicios de consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes.

    …Omissis…

    En la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, terminología que ha sido adoptada de un modo casi unánime tanto por la legislación como por la jurisprudencia.

    En general, los vicios del consentimiento son: el error, el dolo, y la violencia. (Resaltado propio)

    (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, ps. 623-624)

    Asimismo, los mencionados autores E.M.L. y E.P.S., señalan respecto al dolo, como vicio del consentimiento capaz de producir la anulabilidad del contrato, lo siguiente:

    (983) El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.

    …Omissis…

    VON TUHR define el dolo como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”.

    …Omissis…

    (985) La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo de la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar.

    …Omissis…

    V.- REQUISITOS DEL DOLO

    (991) De la naturaleza y estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones, a saber:

  3. Una conducta intencional

    (992) Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante.

    1. Reticencia dolosa

    (993)Cuando el dolo consiste en actuaciones negativas, tales como el desarrollo de una conducta de no hacer o en guardar silencio, recibe en doctrina el nombre de reticencia dolosa.

    …Omissis…

    La doctrina ha señalado tres requisitos de carácter concurrente para que pueda existir la reticencia dolosa, a saber: a) Que el otro contratante no hubiese conocido ni tenido la posibilidad de conocer el error por otros medios sino sólo mediante la circunstancia silenciada; b) Que la parte reticente conociese el error de la otra parte y de todos modos guardase silencio; c) Que el error de la otra parte hubiese sido determinante de su consentimiento para contratar.

    …Omissis…

  4. El dolo debe ser causante

    (994) El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. El artículo 1154 de nuestro Código Civil exige que las maquinaciones han (sic) sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.

    …Omissis…

  5. El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento

    (995) El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la víctima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. (Resaltado propio)

    (Obra citada, ps. 645 a 649).

    Conforme a lo expuesto, entra esta alzada a efectuar el correspondiente análisis probatorio a los fines de establecer si en el caso sub- iudice, efectivamente se produjeron las maquinaciones dolosas por parte del demandado, capaces de producir la anulabilidad del contrato de venta con pacto de retracto objeto de la demanda.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Con el libelo de la demanda presentó los siguientes documentos:

    - A los folios 3 y 4, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 33, Tomo 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29 de septiembre de 1997. Tal instrumento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, sirviendo para demostrar la liberación por parte de M.D.V. viuda de Morales, de la hipoteca legal que quedó constituida a su favor, al vender el inmueble descrito en el libelo de la demanda al ciudadano G.D.D..

    - A los folios 5 al 12, copias certificadas tomadas del expediente N° 3847, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento de entrega material solicitada por R.H.V.M. contra G.D.D. y J.C., del inmueble ubicado en la Aldea P.N., jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con fundamento en el contrato cuya nulidad se solicita, la cual fue acordada por el mencionado Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 1999. Contienen dichas copias las siguientes actuaciones:

    a.- Al folio 6 y su vuelto, la solicitud de entrega de material del referido inmueble, presentada por R.H.V.M. contra los ciudadanos G.D.D. y J.C., la cual se valora como documento de fecha cierta.

    b.- A los folios 7 y 8, corre inserto el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el Nº 7, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 02 de junio de 1998, contentivo de la venta con pacto de retracto cuya nulidad se solicita, efectuada por G.D.D. a R.H.V.M.. Dicho documento no recibe valoración por cuanto el mismo constituye el objeto de la presente demanda de nulidad.

    c.- A los folios 13 al 19, copias certificadas tomadas del expediente Nº 0410 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en las cuales consta que en el referido juicio se decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicita, la cual fué comunicada al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, mediante oficio de fecha 09 de febrero de 1999 y posteriormente levantada según consta del oficio N° 180-238 de fecha 18 de mayo de 1999. Igualmente, se evidencia que en el mencionado juicio fue practicada la entrega material del referido inmueble a la parte actora, según consta en acta de fecha 14 de octubre de 1999 levantada por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial. De dichas actuaciones no se evidencian a juicio de quien decide, maquinaciones dolosas por parte del demandado R.H.V.M., que hubieren inducido al actor G.D.D. a efectuar el contrato de venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda, en vez de un contrato de préstamo a interés.

    En el lapso probatorio promovió:

    1. - El mérito favorable de los autos: Promovido en forma genérica no constituye medio probatorio susceptible de recibir valoración.

    2. - El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos o peritos que presente la parte demandada. Tal derecho no constituye en sí mismo medio probatorio objeto de valoración.

    3. - Al folio 48, constancia de fecha 06 de octubre de 2000, emanada del Gerente de Vivienda de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), haciendo constar que el ciudadano G.D.D. es beneficiario de una vivienda SIRCA, asignada con el N° 8, la cual para la indicada fecha presenta un saldo deudor de Bs. 647.528,60. Se desecha tal probanza por cuanto no se desprende de la misma que guarde relación con el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicita.

    4. - Prueba de informes a FUNDATÁCHIRA, sobre la vivienda adjudicada a G.D.D., en relación al valor de la misma, fecha de adjudicación y a quien pertenece. La respuesta enviada por Fundatáchira en fecha 09 de marzo de 2001 al Tribunal de la causa, consta a los folios 70 y 71. En dicha comunicación se informa al tribunal de la causa que la vivienda Z-13, distinguida con el Nº 8, ubicada en la Aldea P.N., jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.E.T., fue construida por FUNDATÁCHIRA según el sistema prefabricado, diseño exclusivo de la empresa Paramillo Sistema Constructivo C.A., (SIRCA) sobre terreno propiedad de G.D.D., quien es adjudicatario de la misma. Que el mencionado ciudadano efectuó sin el consentimiento de FUNDATÁCHIRA, una serie de negociaciones, entre las cuales está la venta con pacto de retracto al ciudadano R.H.V.M.. Que las negociaciones efectuadas y la negativa del adjudicatario a protocolizar la compra venta de la vivienda y la respectiva garantía hipotecaria a favor de FUNDATÁCHIRA, imposibilitó la protocolización del respectivo documento y la consolidación de la propiedad en el adjudicatario. Que el mencionado ciudadano está atrasado en 28 mensualidades (letras vencidas), por un monto total de ciento ochenta y un mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 181.784,40). Tal probanza se examina a la luz del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose de ella las alegadas maquinaciones dolosas supuestamente efectuadas por la parte demandada, que indujeran mediante engaño a la parte actora, para celebrar el contrato de venta con pacto de retracto cuya nulidad demanda.

    5. - La parte actora solicitó la absolución de posiciones juradas, que fueron acordadas mediante el auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2000. (fl. 50)

    El día 20 de diciembre de 2000, siendo el día y hora señalado para llevar a cabo el acto de posiciones juradas, el ciudadano R.H.V.M., parte demandada, absolvió sus posiciones bajo fe de juramento, en los siguientes términos: Que sí es cierto que celebró un contrato con el ciudadano G.D.; que no es cierto que en dicho contrato se procuraba un préstamo a intereses; que no es cierto que el ciudadano G.D. se comprometió a pagarle mensualmente una cantidad de dinero; que sí es cierto que en dicho contrato además del terreno se comprometió un inmueble a través de la figura de pacto con retracto; que sí posee registro el inmueble objeto de este contrato. A repreguntas contestó: Que no es cierto que al folio 48 del expediente N° 14.308, aparece inserto un documento emanado de FUNDATÁCHIRA; que sí es cierto que para la elaboración del contrato con pacto de retracto se contrató los servicios del abogado J.A.S. (fls. 62 al 65)

    En fecha 21 de diciembre de 2000, siendo el día y hora señalada para llevar a cabo el acto de posiciones juradas del ciudadano G.D.D., parte actora, el a quo dejó constancia de que el mencionado ciudadano no se presentó al acto, absolviendo las posiciones su apoderado, abogado R.H.C., debidamente juramentado por el a quo, en los siguientes términos: Que sí conoce al ciudadano R.H.V.M.; que sí conoce al señor G.D.D.; que sí es cierto que los dos ciudadanos antes mencionados celebraron en fecha 2 de junio de 1998 un contrato; que no es cierto que el mencionado contrato era una venta con pacto de retracto; que no es cierto que su poderdante celebró sobre el inmueble objeto del contrato otras transacciones. (fls. 67 al 69)

    Tales posiciones se examinan de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil; no obstante, de las mismas no pueden extraerse elementos que conlleven a determinar la existencia de maquinaciones dolosas por parte del demandado, destinadas a inducir al demandante a error en cuanto a la naturaleza del contrato celebrado.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A los fines de demostrar que la parte demandante conoce plenamente la naturaleza del contrato de venta con pacto de retracto convencional, y que por lo tanto no es cierto que fue víctima de maquinaciones jurídicas dolosas a los efectos de la celebración del contrato objeto de la acción de nulidad, consignó los siguientes documentos:

    - A los folios 57 y 58, copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 85, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Tal instrumento se valora como documento autenticado y del mismo se evidencia que el ciudadano G.D.D. dio en venta con pacto de retracto al ciudadano D.G.S., un terreno propio ubicado en la Aldea P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., en fecha anterior al documento protocolizado de fecha 02 de junio de 1998 contentivo de la venta efectuada a R.H.V.M..

    - A los folios 59 y 60, copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, el 29 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 34, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Tal instrumento se valora como documento autenticado y del mismo se desprende que el ciudadano G.D.D. dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Jerzy Lexdiner G.D., un lote de terreno ubicado en la Aldea P.N., jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., en fecha anterior a la venta efectuada a R.H.V.M..

    - A los folios 61 y 62, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, de fecha 19 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 43, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Tal instrumento se valora como documento autenticado, evidenciándose del mismo que el ciudadano Jerzy Lexdiner G.D. dio en venta pura y simple, a G.D.D., el mismo lote de terreno adquirido según el documento relacionado inmediatamente antes.

    Del análisis de las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el actor no logró probar la realización por parte del demandado, de maquinaciones dolosas que lo hubieran inducido a celebrar un contrato de venta con pacto de retracto cuando en realidad se trataba de un contrato de préstamo a interés, según lo alegado en el libelo de demanda; mientras que la parte demandada probó que el demandante tenía perfecto conocimiento de la figura de la venta con pacto de retracto, por cuanto celebró dos ventas con esta modalidad en fecha anterior al contrato cuya nulidad demanda.

    Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en el oficio de administrar justicia, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    Así las cosas y por cuanto en el caso sub-iudice no se constata plena prueba a favor del actor, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda, quedando así confirmada con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de enero de 2005. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano G.D.D., mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2006.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por G.D.D. contra R.H.V.M., por nulidad de venta con pacto de retracto de inmueble, efectuada mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el Nº 7, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 02 de junio de 1998.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 13 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de octubre de dos mil seis. Año 196º y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5463

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