Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGladys Marina Cañas Serrano
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194° y 145°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

El ciudadano G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.693, de este domicilio, asistido del abogado R.E.H.C., intentó demanda de NULIDAD DE VENTA REGISTRADA contra R.H.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.469, de este domicilio.

HECHOS ALEGADOS

La parte actora alegó que en fecha 2 de junio de 1998, por documento registrado bajo el N° 7, tomo 12, protocolo primero, segundo trimestre, el ciudadano R.H.V.M., utilizando maquinaciones jurídicas y sin haber sido la voluntad de GUMERCINCO DURAN DAZA, ni haber dado su consentimiento celebró un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación signada con el N° z-13 de paredes de bloque, y además de ello un lote de terreno propio, ubicada en la Aldea P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda. Que el precio de la venta fue por la irrisoria cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) que recibió en calidad de préstamo a interés, que lo único que de manera cierta era de su propiedad era el lote de terreno, más no la casa para habitación que allí se menciona, ya que le fue adjudicada por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA), con domicilio en ésta ciudad, que en ningún momento mencionó que la vivienda fuera de su propiedad, porque para ello no poseía ni existía ningún registro que mencionara tal aspecto, además de que nunca tuvo la intencionalidad de realizar la venta de esa vivienda familiar conjuntamente con el área de terreno que ocupa. Que R.H.V. sólo le señaló que iban a celebrar un contrato de préstamo a interés, no tratándose en ningún momento de una venta. Que posteriormente dicho ciudadano se convirtió en deudor del ciudadano J.S. para luego realizar una transacción ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de acuerdo al expediente N° 410, procediéndose luego a la desposesión del inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 1.142 ordinal 2do, 1146, 1154, 1155 y 1346 del Código Civil. Alegó que por las razones expuestas procedía a demandar a R.H.V.M., para que conviniera en la nulidad de la venta registrada en fecha 2 de junio de 1998 y en la prohibición de protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Público todo lo referente al documento de venta en referencia y que el mismo fuera anulado. Estimó la demanda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). (F. 1 AL 2)

ADMISION

Por auto de fecha 21 de febrero de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a fin de que diera contestación a la misma. (F. 20)

CITACION

Al folio 23, se encuentra inserto recibo de citación firmado por el ciudadano R.H.V.M..

REFORMA DE DEMANDA

Del folio 32 al 33, se encuentra inserto escrito de reforma de demanda presentado por el ciudadano G.D.D., asistido de abogado; siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 14 de junio de 2000 (f. 42)

CONTESTACION A LA DEMANDA

Del folio 44 al 45, se encuentra escrito de Contestación de Demanda, presentado por el abogado E.E.B.V., apoderado judicial del ciudadano R.H.V.M., rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho explanados por la parte actora. Ratificó la venta con pacto de retracto que le hiciera el demandante, por ser seria y cierta; resaltó como presunción grave una venta del inmueble que el demandante realizó con dolo a dos ciudadanos, con el propósito de buscar un beneficio económico para su persona, conllevando al detrimento del patrimonio de las primeras, ya que dichas ventas las realizo a través de documento autenticado para luego venderle a él el inmueble a través de un documento protocolizado. Que el demandante había alegado que dicho contrato no era una venta sino un presunto préstamo; igualmente ratificó la veracidad de todo lo actuado en el proceso de intimación que se llevó contra su mandante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el número de expediente 0410, en virtud de una letra de cambio de la cual el librado era su representado, emitida a favor de J.A.S.C., en el cual se otorgó en dación de pago el inmueble determinado en autos. Solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por el abogado R.E.H.C., en su presunta cualidad de apoderado judicial del demandante, ya que en el escrito de otorgamiento de poder, existía una notable irregularidad consistente en que la persona que es identificada por la Secretaria de este Juzgado como otorgante, tiene un número de cédula de identidad diferente al del demandante.

PRUEBAS

Al folio 47, se encuentra inserto escrito de pruebas presentado por el abogado R.E.H.C., apoderado de la parte demandante, en el que promovió el mérito favorable de los autos, el derecho de preguntar y repreguntar testigos, expertos o peritos que presentara la parte demandada; como prueba documental una constancia emanada de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira y que se solicitara a dicha institución que informara sobre la vivienda adjudicada a G.D.D., su valor, fecha de adjudicación y a quién pertenecía. Solicitó la citación del demandado, a fin de que absolviera posiciones juradas manifestando su reciprocidad al respecto.

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2000, el abogado E.E.B.V., apoderado judicial de la parte demandada, consignó:

.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27 de febrero de 1998, bajo el N° 85, tomo 43.

.- Documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, de fecha 29 de octubre de 1997, bajo el N° 34, tomo 133.

.- Documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, en fecha 19 de mayo de 1998, bajo el N° 43, tomo 60. (f. 56 al 61)

Del folio 62 al 65, se encuentra inserto el acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano R.H.V..

Del folio 67 al 69, se encuentra el acto de posiciones juradas que le fueron estampadas al abogado R.H.C., apoderado judicial de la parte demandante, constando oposición al respecto por parte del abogado E.B.V., apoderado de la parte demandada, acordándose el pronunciamiento del Tribunal en la sentencia definitiva sobre los planteamientos hechos .

A los folios 70 y 71, se encuentra inserta comunicación de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira, mediante la cual informaba que la vivienda Z-13, distinguida con el N° 8, ubicada en la Aldea P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., fue construida por FUNDATACHIRA, sobre terreno propiedad de G.D.D., quien era adjudicatario de la misma, que dicho ciudadano efectúo sin el consentimiento de FUNDATACHIRA una serie de negociaciones, entre las cuales estaba una venta con pacto de retracto al ciudadano R.H.V.M., que las negociaciones efectuadas y las negativas de adjudicatario a protocolizar la compra venta de la vivienda y la respectiva garantía hipotecaria a favor de FUNDATACHIRA, imposibilitó la protocolización del referido documento y la consolidación de la propiedad en el adjudicatario, reflejando para esa fecha una deuda de veintiocho (28) mensualidades, siendo la vivienda en consecuencia propiedad de FUNDATACHIRA, ya que no existía documento alguno donde constara la venta de la misma, lo cual era razón suficiente para inferir que el ciudadano G.D.D., vendió la cosa ajena.

El Tribunal para decidir observa:

El demandante G.D.D., acompaña agregado a los folios 3 y 4, fotocopia de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual no fue impugnada por la parte contraria conforme lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

Las copias certificadas que agregó el actor junto con su escrito de demanda y que se encuentran del folio 5 al 19, correspondientes al expediente relacionado con la entrega material del inmueble el cual fue objeto de la venta cuya nulidad se demanda, las mismas han sido también invocadas por la representación de la demandada, en consecuencia se tiene como fidedignas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el instrumento cuya nulidad se demandó, se encuentra agregado en fotocopia en este mismo legajo a los folios 7,8 y 9, por lo tanto se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo las copias acompañadas del expediente de entrega material nada prueba a los efectos del artículo 1.359 del Código Civil y 1.142 N° 2 ejusdem y así se decide.

El demandado en la oportunidad de la contestación rechazó y contradijo todo lo alegado por el actor; de forma que le correspondía a éste último de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar las afirmaciones de su demanda, ahora bien, la constancia emitida por Fundatáchira y agregada por el actor al folio 48, relacionada a su decir con las mejoras que conforman el inmueble objeto del debate y el de informes de Fundatáchira relacionado con esta constancia, que se encuentra agregada a los folios 70 y 71, todo se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo con ello no se puede desvirtuar el acto jurídico contenido en el documento de venta con pacto de retracto cuya nulidad demandan y que se encuentra agregado del folio 7 al 9 del expediente, que fuera otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7, tomo 12, protocolo I, de fecha 2 de junio de 1998, toda vez que Fundatáchira es un tercero, esto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.

En relación al precio de la venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda, el cual indica el actor es irrisorio, esta Juzgadora observa que el demandante, debió promover experticia, a fin de comprobar lo dicho por él sobre lo irrisorio del precio, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, por lo tanto se desestima tal argumento y así se decide.

Los documentos agregados por la representación del demandado, en diligencia de fecha 7 de diciembre de 2000, agregado a los folios 56 al 61, son valorados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil y evidencian además que el actor no pudo ser sorprendido en su buena fe toda vez que ha efectuado en esos documentos de ventas similares a la que por este expediente quiere anular por vicios en el consentimiento, lo cual se contraría en los documentos señalados y así se decide.

En relación a lo indicado por la representación del demandado, de posibles hechos punibles derivados de los documentos por él agregados, esta Juzgadora observó que ninguna persona de las posibles afectadas ha venido a este Tribunal ni ha actuado en este expediente por lo que les correspondería a ellas iniciar cualquier trámite para obtener la reparación si tal fuere el caso.

En el acto de posiciones juradas del demandado, llevado a cabo el día 20 de diciembre de 2000, folios 62 al 65, éste reconoció a la primera pregunta la existencia del contrato de venta con pacto de retracto, a la segunda posición, negó que el mismo fuera un contrato de préstamo todo lo cual evidencia, que estas dos posiciones y las demás preguntas y respuestas dadas en dicho acto, nada ayudan al demandante para probar la existencia del vicio a que se refiere el artículo 1.142 del Código Civil N° 2 y así se decide.

El día 21 de diciembre de 2000, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas del demandante folios 67 al 69, promovente por demás de la referida prueba, como se evidencia del vuelto del folio 47, en dicho acto no se hizo presente en forma personal el demandante que debía absolver las posiciones, en su lugar se presentó su apoderado judicial para la presente causa (f. 21 al 43), abogado R.E.H.C., quien manifestó que absolvería las posiciones juradas en nombre de su mandante, a lo cual se opuso la representación del demandado y habiéndose reservado ésta sentenciadora resolver lo pertinente en la sentencia de fondo, de tal manera que se llevó a cabo el acto y siendo la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a resolver sobre la facultad del mencionado abogado para absolver las posiciones en nombre de su mandante; a este respecto es menester indicar previamente el contenido del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al promovente de ésta prueba la obligación de luego asistir a absolver recíprocamente la misma, como en efecto se comprometió el actor en su escrito de promoción de pruebas (f. 47), ahora bien, dichas posiciones cuando se trata de personas jurídicas las debe absolver el representante de éstas u otra persona que se designe a tal efecto, por ser ésta última la conocedora de los hechos relacionados con el asunto, esto a tenor de lo preceptuado en el artículo 404 ejusdem , es la única excepción para que se presente alguien distinto de las partes, pues si se trata de personas naturales, como en este expediente, por mandato del artículo 403 ibidem, es ella la obligada a absolver las posiciones juradas, de tal forma que en el presente asunto es inadmisible la representación del apoderado, pues la facultad dada solo es valedera para estar en el acto de posiciones juradas pero no para declarar sobre los hechos que le corresponden a su mandante, en consecuencia, como no se hizo presente el demandante se tiene por confeso en las posiciones estampadas por la representación del demandado a tenor de lo preceptuado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda que intentara el ciudadano G.D.D., contra R.H.V.M. por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto de inmueble otorgado en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 7, tomo 12, protocolo I, de fecha 2 de junio de 1998.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de Enero de 2005

La Juez Provisoria

G.C.S.

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

JGS/lgb

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