Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de junio de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

AP21-0-2008-000028

SUPUESTOS AGRAVIADOS: E.V., E.P., R.C., G.C. y F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-5.121.264, 4.269.207, 6.133.950, 2.095.822, 9.149.166, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Secretario General, Tesorero y Secretario Ejecutivo de la organización de SINDICATOS DE TRABAJADORES DE VENTA DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIAS, CURTIEMBRES, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES EN EL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES) y los ciudadanos L.M. , M.L., RAFAEL CONTRERAS, YATSON MEJIAS, J.G.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de identidad Nros. 5.432.671, 9.097.355, 9.196.164, 12.689.059, 6.357.223,y 4.716.292, en su carácter de trabajadores de las Industrias que se dedican a la fabrica de Calzados y sus Similares.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SUPUESTOS AGRAVIADOS: E.V., G.A.P., M.A.V. y LEON ARISMENDI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.838, 45.812, 98.359 y 28.562, respectivamente.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de DIRECTORA DE LA INSPECTORIA NACIONAL DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO

APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA No acreditado apoderado en el proceso.

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES

Interpuesto el presente recurso de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 03 de junio de 2008, por los ciudadanos E.V., E.P., R.C., G.C. y F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-5.121.264, 4.269.207, 6.133.950, 2.095.822, 9.149.166, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Secretario General, Tesorero y Secretario Ejecutivo de la organización de SINDICATOS DE TRABAJDORES DE VENTA DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIAS, CURTIEMBRES, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES EN EL DISTRITO CVAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES) y los ciudadanos L.M. , M.L., RAFAEL CONTRERAS, YATSON MEJIAS, J.G.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de identidad Nros. 5.432.671, 9.097.355, 9.196.164, 12.689.059, 6.357.223,y 4.716.292, en su carácter de trabajadores de las Industrias que se dedican a la fabrica de Calzados y sus Similares, debidamente asistido por los abogados D.J.R.O., F.B.R. y A.E.B.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 59.901, 22.925 y 54.308, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la ciudadana D.E., en su carácter de DIRECTORA DE LA INSPECTORIA NACIONAL DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO, en fecha 03 de junio de 2008, se designa mediante distribución a este Tribunal, dándole entrada en fecha en fecha 04 de junio de 2008, , por lo que, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario presentado quien suscribe pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante señala que interpone Recurso de A.C. contra la ciudadana D.E., Directora de la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, por obstaculizar sus derechos constitucionales a la negociación Colectiva y el Convenio Nº 87, de la Organización Internacional del Trabajo que el presente A.C. lo interpone con fundamento a los artículos 23,26,27 y 96 de la Constitución Nacional, y 29, 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo señalan los querellantes que en fecha 13 de marzo de 2008, el despacho del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social anunciara la Gaceta Oficial Nº 38.890, Resolución mediante la cual se convoca la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la Industria del Calzado, que en fecha 10 de abril se publicaron los avisos correspondientes en los diarios Ultimas Noticias y 2001, que cumplidas tales formalidades las partes convocadas concurrieron el día 14 de abril de 2008, por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, que en dicha oportunidad se instaló la Reunión Normativa Laboral, presidida por la ciudadana D.E., Directora de la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, señalando los querellantes, que en dicho acto la ciudadana D.E. informó que no se permitirá las discusiones de la Reunión Normativa Laboral fuera de las instalaciones de su despacho que notificaría por auto separado la fecha en que se daría continuidad a la Reunión Normativa Laboral, tendente a la aprobación de la Convención Colectiva que mejore las condiciones de vida y trabajo de quienes laboran en la Industria del Calzado, que la mencionada funcionaria al día siguientes emite un extraño auto “Exhorto”, para que se publique en un nuevo aviso de prensa con la convocatoria., que de dicho acto fueron notificados el día 24 de abril del presente año, que dicha reunión Normativa laboral quedó instalada en la fecha indicada, con lo cual quedo claro que la finalidad fundamental de las publicaciones se cumplió, señalan que a partir de ese momento se hizo eficaz sus derechos constitucionales a la negociación colectiva, que una nueva publicación les crearía un estado de absoluta y total incertidumbre pues el derecho de los convocados a formular defensas ya habría perimido, que la oportunidad de hacerlo es en el acto de Instalación de la Reunión Normativa de conformidad con el artículo 536 de la Ley Orgánica del Trabajo, Alega que de no haber convocado a las partes para dar continuidad a la Reunión Normativa Laboral e impedir que las partes discutan la convención colectiva, tanto en el despacho, como extra la Inspectoría del Trabajo les estaría lesionando el derecho y las condiciones de trabajo de más de cien mil (100.000) trabajadores y sus familiares a mejorar, Alegan que su contrato tiene más de un año de vencido y no han podido renovarlo, motivado a las TRABAS y OBSTACULOS que le ha puesto el Ministerio del Trabajo, señala que dicha demora es injustificable, máxime si la Ley Orgánica del Trabajo fija plazos perentorios a dicho proceso, continua alegando los querellantes que de acuerdo a la norma han transcurrido 47 días desde la instalación de la Convención que aun no han tenido oportunidad de oír las contras ofertas de los patronos al proyecto de convención, que tal estado de indefensión es violatorio de la Constitución nacional e impide el libre ejercicio de derechos humanos fundamentales como el derecho a la negociación colectiva y ha celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo, razones por el cual con el presente A.c., solicita que se restablezca los derechos lesionados y se impida que se causen daños mayores a mas de cien mil trabajadores del calzado y sus familiares que se dicte un mandamiento de A.C. que ordene a la ciudadana D.E., Directora de la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la inmediata continuidad de la Reunión Normativa Laboral para que convoque a las partes y puedan tener lugar las negociaciones, que deben concluir en la celebración de la Normativa laboral.

De allí que, por la propia confesión de los accionantes, nos encontramos ante una acción de amparo que persigue el cumplimiento para la continuidad de la Reunión Normativa Laboral para que la Inspectoría del Trabajo convoque a las partes y puedan tener lugar las negociaciones, que deben concluir en la celebración de la Normativa laboral.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y observa al respecto lo siguiente:

Por otra parte, respecto a la competencia en razón de la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 26.03.2002, ha establecido que:

…”Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna"...-

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20.11.02 (caso R.B.U.), siguiendo el criterio expuesto previamente en decisión del 02.08.01 (caso N.J.A.R.), delimitó el criterio competencial relacionado con la problemática de inejecución de los actos derivados de las Inspectorías del Trabajo, a saber:

´Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara. (...) Luego de la determinación anterior, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:

Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley. (…) La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: F.D.G.). Así se declara.

Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de a.c. que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.

En tal sentido, reitera esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias de 14-3-00, caso: Yoslena Chanchamire; de 25-6-02, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A.; y de 15-8-02 caso: Liselotte León y otros, en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso-administrativos para el conocimiento de las acciones de a.c., lo siguiente:

‘La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.

En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c. autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara´ (resaltado del fallo en cita).

Ergo, en atención al fallo expuesto, se determina que el conocimiento de la presente pretensión resulta del ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, esta Sala considera, y tratándose en el caso de autos de una acción de amparo contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, determina que el tribunal competente para el conocimiento de lo alegado es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y por tanto, ordena la remisión de las actas procesales a dicho órgano jurisdiccional. Así se declara"...

En otro orden de ideas, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 2.629 del 23 de octubre de 2002, caso G.A. y OTROS con ponencia del Dr. J.D.O. en la cual señala:

… (omisis) ”Asi tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situación aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios publico, sino también el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la Actividad material o jurídica de la Administración. (Subrayado nuestro)

De allí que es razonable aceptar, habiendo reseñado los accionantes su pretensión como del incumplimiento, obstáculos por parte de la Inspectoría del Trabajo, a la conTinuidad de la Reunión Normativa laboral para la discusión de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Industria del Calzado y a consecuencia de la supuestas trabas y obstaculización del sujeto obligado a su materialización, que la misma sea conocida y decidida por uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en estricta observancia de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del M.T.. Y así se declara.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. intentada por los ciudadanos E.V., E.P., R.C., G.C. y F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-5.121.264, 4.269.207, 6.133.950, 2.095.822, 9.149.166, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Secretario General, Tesorero y Secretario Ejecutivo de la organización de SINDICATOS DE TRABAJADORES DE VENTA DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIAS, CURTIEMBRES, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES EN EL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES) y los ciudadanos L.M., M.L., RAFAEL CONTRERAS, YATSON MEJIAS, J.G.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de identidad Nros. 5.432.671, 9.097.355, 9.196.164, 12.689.059, 6.357.223,y 4.716.292, en su carácter de trabajadores de las Industrias que se dedican a la fabrica de Calzados y sus Similares, contra D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de DIRECTORA DE LA INSPECTORIA NACIONAL DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO, conforme a lo previsto en el Artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. A tales efectos se ordena la remisión inmediata al Tribunal distribuidor de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que una vez efectuada la distribución mediante el mecanismo de sorteo, el Tribunal que resulte seleccionado, continúe conociendo de la presente acción. Líbrese Oficio y remítase el expediente a la brevedad

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 06 de junio de 2008, y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

AP21-0-2008-000028

MMR/KS

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