Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 17 de Septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO Nº PP01-R-2007-000099.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N º 9.372.791.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin apoderado en autos.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A. inscrita en los libros que para tal efecto llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04/12/1963, bajo el N º 42, tomo I.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.R. y N.M.P., identificados con matriculas de Inpreabogado N º 31.786 y 20.745

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.G.D. en su carácter de presidente de la empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A debidamente asistido por la abogada G.B.M.D.P., contra la decisión dictada en fecha 16/07/2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.86 al 93) que con base a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar decretó la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar declarando consecuencialmente CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.G.P.P. contra la empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Consta en autos que en fecha 31/05/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano J.G.P.P. contra la empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía de requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación, la cual fue consignada en fecha 19/06/2007 procediendo su admisión en misma fecha 19/06/2007 (F.44), librándose consecuencialmente el cartel de notificación conducente.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación la cual fue realizada en fecha 22/06/2007 tal como consta al folio 49 y la correspondiente certificación de la misma por secretaría en fecha 27/16/2007, dimana del expediente que en fecha 11/07/2007 el representante estatutario de la empresa demandada TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., consignó escrito con unos anexos (F. 52 al 77) por medio del cual solicitó al Juez de origen el uso de la figura del despacho saneador así como el alegato atinente a la falta de jurisdicción y competencia de dicho Tribunal para el conocimiento de la causa, obteniendo debida respuesta mediante auto motivado en fecha 12/07/2007 negándose lo peticionado.

Seguidamente, en fecha 16/07/2007 tuvo inicio la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial procediéndose a decretar mediante acta de misma fecha (F. 84) la presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor, procediéndose a la publicación de su texto íntegro en misma fecha 16/07/2007 declarándose CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano J.G.P.P. contra la empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente cómo en fecha 23/07/2007 el ciudadano J.A.G.D. en su carácter de presidente de la empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A debidamente asistido por la abogada G.B.M.D.P., consignó escrito, interponiendo el recurso ordinario de apelación de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, alegando la existencia de una causa de fuerza mayor, en los siguientes términos:

el FALLECIMIENTO de la ciudadana A.J.D.D.M., Tía (sic) Materna (sic) del ciudadano J.A.G.D., hecho acaecido en la ciudad de Bocono el día 15 de Julio del 2.007 (sic) en Horas (sic) de la noche en el Hospital (sic) celebrándose el Sepelio (sic) el día 17 de Julio del 2.007 (sic), tomando en cuenta que el ciudadano J.A.G.D. fue el encargado de Tramitar (sic) todo lo concerniente al Sepelio (sic)… este es el motivo que imposibilito su Presencia (sic) en la AUDIENCIA PRELIMINAR…

(Fin de la cita).

Ahora bien, a este estadio del proceso divisa esta superioridad al folio 102 que en fecha 25/07/2007 el tribunal a quo mediante auto procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenando subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la abogada asistente del ciudadano J.A.G.D. quien actuó en su carácter de presidente de la empresa demandada, fundamentó su apelación refiriendo la circunstancia concerniente a que ocurrió el fallecimiento de una tía del ciudadano J.A.G.D., por lo cual no pudo asistir a la audiencia pautada, manifestando además la imposibilidad de consignar a la fecha la correspondiente acta de defunción por motivos ajenos a su voluntad.

Procediendo en tal sentido, a promover nuevos testigos, distintos a los indicados en el escrito contentivo de la apelación, todo vez que los señalados en dicha oportunidad no pudieron asistir por haberse acaecido según su decir la muerte de otra tía del ciudadano J.A.G.D.. Peticionando finalmente la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, que decretó la admisibilidad de los hechos alegados por el actor, en virtud de la incomparecencia de la demandada al llamado primigenio.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante no apelante, al momento de hacer uso de su derecho de palabra otorgado por esta instancia, exaltó su pesar por el hecho que la parte demandada no haya asistido a la Audiencia Preliminar, toda vez, que en otros procedimientos han logrado llegar acuerdos, manifestando al respecto su disponibilidad de crear un cronograma de pago con relación al monto condenado. Asimismo manifestó que le llamaba la atención que no fuese otorgado poder por parte de la demandada, ratificando su disponibilidad de conversar con la parte accionada con respecto a la forma de pago del monto condenado por el a quo.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 08/08/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar, si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo que decretó la presunción de admisibilidad de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar declarando CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.G.P.P. contra la empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., o por el contrario existen causas eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) que justifiquen el incumplimiento de su carga de comparecer.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Fin de la cita, subrayado nuestro)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación del decreto de admisibilidad de los hechos, el Tribunal Superior al conocer, pueda ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral y por qué no decirlo, la audiencia estelar del proceso, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.: “… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Dentro del contexto antes esbozado, es menester hacer referencia que el ciudadano J.A.G.D. quien actuó en su carácter de presidente de la empresa demandada, promovió anexo al escrito de apelación las siguientes documentales:

- Copia fotostática simple de permiso de enterramiento de fecha 16/07/2007 suscrita por el abogado R.D.J.C., coordinador del Registro Civil Municipal. (F. 98).

- Copia fotostática simple planilla emanada del departamento de anatomía y patología, donde se evidencia la entrega de cadáver, con copia del documento de identidad del ciudadano J.A.M.D. (F. 99).

- Copia fotostática simple de autorización de entierro con firma ilegible (F.100).

Probanzas estas que fueron impugnadas a todo evento por la representación judicial de la parte demandante tal como consta al minuto 08:30 de la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos, en tal sentido, siendo que la parte demandada promovente no insistió en su valor probatorio las mismas se desechan del presente procedimiento y así se establece.

Seguidamente, procedió a promover la testimonial de los ciudadanos:

- F.J.V.C..

- R.R.G.M..

- A.V.Q..

Siendo evacuados los mismos en dicha oportunidad, en los siguientes términos:

F.J.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.256.903, a quien se le tomo el juramento de Ley, procediendo a manifestar:

- Tener ocho (08) años conociendo al señor J.A.G..

- Ser cierto que falleció la tía del señor Jesús y le consta porque él es vecino del mismo caserío.

R.R.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 2.265.589, a quien se le tomo el juramento de Ley, procediendo a manifestar:

- Tener mas de 30 años conociendo al señor J.A.G..

- Ser cierto que falleció la tía del señor Jesús hace como 25 días.

- Además de la muerte de otra tía, A.d.G..

A.V.Q., titular de la cedula de identidad Nº 3.780.829, a quien se le tomo el juramento de Ley, procediendo a manifestar:

- Tener muchos años conociendo al señor J.A.G..

- Mencionó que la señora Ana es tía de él por parte de la mamá y murió hace un mes.

Dejándose constancia que en cada interrogatorio la representación judicial de la parte demandante no ejerció el derecho a repreguntar a los testigos.

Testimoniales antes desgajadas a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno, toda vez que al momento de ser promovidos por la abogada asistente de la empresa incompareciente la misma manifestó (minuto 07:22 del cuaderno de recaudo) que los mencionados testigos son socios de la accionada por lo cual se vislumbra que tienen interés directo en la causa, situación que le resta credibilidad a sus dichos por lo tanto se desechan del proceso de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por manato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

DECLARACION DE PARTE

Quién juzga en uso de las facultades conferidas en Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad, procedió a interrogar al ciudadano J.A.G. quien ostenta el carácter de presidente de la accionada, manifestando el mismo lo siguiente:

- Con relación “a quién” se refería la abogada actuante cuando mencionaba a la tía, éste contestó que se trataba de su tía, hermana de su mamá, A.J.D.G..

- Reseñó que no pudo asistir en virtud de la muerte de su tía el día domingo, narrando que tuvo que ayudar ya que la mayoría de los familiares estaban en Caracas.

- Mencionó que el martes 18 vino un socio y se enteró que la audiencia había pasado que fue el día lunes, procediendo a llamar a la doctora, afirmando que supo después que tuvo lugar la audiencia.

- Indicó que no otorgó poder toda vez que estaba en Caracas y no pudo comunicarse.

Siendo así las cosas la alzada determina que la parte demandada – incompareciente – apelante no trajo ante esta alzada ningún elemento de convicción que permita determinar a quien juzga que medió alguna causa extraña no imputable, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor que le haya impedido cumplir con su carga de comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por lo cual es forzoso confirmar la decisión proferida por el sentenciador a quo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.G.D., en su carácter de Presidente de la parte demandada TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., asistido por la abogada G.B.M.D.P., contra la decisión de fecha 16 de julio del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de julio del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV/ Xioc

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