Decisión nº PA0332013000001 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Accidental Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Trece

202° y 154°

PARTE RECUSANTE: G.N., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. CPVEN, Titular de la cédula de identidad número V- 5.173.408, domiciliado en el Municipio de Cabimas del Estado Zulia.-

JUEZA RECUSADA: Abogada JEXSIN COLINA DAVILA, Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, causal: Numeral 6 artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la presente incidencia en fecha 27/02/2013, mediante escrito de recusación presentado por el abogado G.N. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN) en contra de la Abogada JEXSIN COLINA DAVILA en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en el Juicio seguido por los ciudadanos ENDER RAFAEL PAZ PIRELA, H.J.R.Z., A.R.V.S. contra la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. CPVEN, C. conocer del mismo a este Tribunal Superior Accidental, así como, la sustanciación y decisión de la misma.

En fecha: 28/02/2013 fue recibido el presente asunto por este Tribunal Superior Accidental, procediendo a realizar la tramitación del mismo de conformidad con la norma establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijando el tercer día hábil siguiente a las 10:30 a.m. para la celebración de la audiencia correspondiente.

Posteriormente en fecha: 05/03/2013 se realizó el anuncio público de la Audiencia de la incidencia de recusación en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, compareciendo el profesional del derecho F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el. 31.210, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), no obstante, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno el proponente de la incidencia de recusación abogado en ejercicio G.N..

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo en la forma siguiente:

Observa quien suscribe este fallo, que compareció a la celebración de la audiencia de recusación el abogado en ejercicio FERNANDO ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. CPVEN, a los fines de hacer los alegatos que fundamentaron la presente incidencia de recusación, no obstante, el mismo de forma alguna presento documento poder que le acreditara el carácter de apoderado judicial de la parte recusante, abogado en ejercicio G.N..

Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que las causales acogidas por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, es decir, aquellas objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado, y por otro lado aquellas causales subjetivas que están vinculadas directamente a la persona que recusa, como sucede en el caso de marra, en virtud del cual alega el recusante abogado en ejercicio G.N., que la parcialidad de la Jueza Superior Tercera (Jueza recusada) pudiera verse afectada en virtud de la denuncia formulada por él, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentando los motivos de la recusación en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinal 6, es decir, que para él constituye una enemistad manifiesta en virtud de los hechos planteados en su solicitud que eventualmente afectaría la parcialidad de la Jueza Superiora del Trabajo, sobre la cual solicita se desprenda del conocimiento de la causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto resultaba obligatoria la comparecencia de la parte recusante abogado en ejercicio G.N., bien personalmente o a través de alguna representación judicial, a la celebración de la audiencia de la incidencia de marras, dado el carácter personal de la causal que se invoca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo la presencia del abogado en ejercicio FERNANDO ROJA a la celebración de la audiencia de recusación en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada en el asunto principal, que origino la presente incidencia, no convalida la ausencia del abogado recusante, por cuanto, no se encuentra involucrado de modo alguno en la causal y circunstancias que invoco el abogado G.N., situación esta que no lo faculta para que exponga los fundamentos de la recusación o haga valer las pruebas que tuviere el recusado a bien aportar.

Para mayor abundamiento resulta necesario verificar el contenido de la norma establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente establece lo siguiente:

Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Recibida la recusación, el J., a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el J. decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Accidental).

De la norma transcrita up-supra se evidencia en forma clara la consecuencia jurídica, ante la falta de comparecencia a la audiencia del recusante, que se tenga como desistida la recusación. En este sentido, y tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte proponente de la presente incidencia de recusación, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce indudablemente como el desistimiento de la presente incidencia. La asistencia a la Audiencia del proponente de la incidencia de recusación es necesaria y obligatoria porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio al no comparecer la parte que propuso la presente incidencia de recusación ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera el desistimiento de la Recusación planteada. Así se decide.

Resulta importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias de Ley, en el presente asunto las establecidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior Accidental del Trabajo verificado la incomparecencia de la parte Proponente de la incidencia de recusación queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la Recusación propuesta por el Abogado en ejercicio G.N., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. CPVEN en contra de la Abogada JEXSIN COLINA DAVILA en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone al abogado G.N., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. CPVE., una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias (actualmente Bs. 107,00), lo que equivale a la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,00), la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la presente incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Líbrese la planilla correspondiente.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de seguir con el tramite procesal correspondiente en el asunto principal que dio origen a la presente incidencia llevado con la nomenclatura VP21-R-2013-000009, debiendo ser excluido del procedimiento al profesional del derecho G.N. tal como fue establecido por la Jueza Tercera Superior mediante acta de fecha: 27 de febrero de 2013, inserta en el presente asunto desde el folios 18 al 20.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2.013). Siendo las 04:22 p.m. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.. D.G.A.

JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

NOTA: Siendo las 04:22 p.m., se dictó y publicó la anterior Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VC21-X-2013-000005

Resolución Número: PA0332013000001

Asiento de Diario: 07

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