Decisión nº 013 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoRecusación

Exp.7049

Sent.013

Recusación

FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

RECUSANTE: G.S.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº83.836.

RECUSADO: E.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.418.298, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.516, con el carácter de Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

RECIBIDA: 19-12-2012.

I

SÍNTESIS:

Se reciben en este Juzgado, como Segunda Instancia, en copia certificada, las actuaciones que conforman el Expediente No. 7710, instruido por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, con motivo del juicio de Resolución de Contrato seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOLI, C.A. en contra del ciudadano J.L.F.Á..

En esa causa, el Órgano Subjetivo de ese Juzgado, D.E.J.G.L., fue recusado con fundamento a la causal contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, la recusación a examinar, está contenida en el escrito de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, que corre inserto a las actas y que textualmente se transcribe:

En vista de la negativa del ciudadano Juez de este despacho, en cuanto a inhibirse del conocimiento de la presente causa, aún bajo el conocimiento de la existencia de su incompetencia subjetiva para conocer de la misma, tal y como lo explique en el escrito donde solicité su inhibición, procedo en este acto a RECUSAR a el ciudadano Abogado: E.J.G.L., J. del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por cuanto consta en actas copia de la denuncia formulada por mi persona en contra de el ciudadano ya mencionado ante la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede en la Ciudad de Caracas, ya que el mismo se encuentra incurso en la causal de RECUSACIÓN prevista en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…

Consta de las mismas actas, que el recusado con diligencia de fecha quince (15) de Noviembre del año 2012, mediante diligencia expuso:

…Ahora bien, vistas las circunstancias antes señaladas, en primero lugar debo referirme a la solicitud de inhibición efectuada por el hoy recusante a mi persona como Juez, donde es menester aclarar lo siguiente: la inhibición es una potestad subjetiva del Juez, en la cual dispone, un acto por esencia volitivo del mismo, que se considera incurso en causal que hace procedente su apartamiento del caso, ya que sólo este capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometerse imparciabilidad, ello en garantía de la imparciabilidad que debe ante todo preservar; de tal modo, que mal pueden las partes requerir al Juez la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,… (omisis)… En tal sentido, no deba efectuar pronuncimiento alguno a la solicitud de apoderado judicial de la parte demandada, ya que en este caso, solo el J. es capaz de conocer si, efectivamente, existe algún motivo que pueda comprometer mi imparciabilidad, y no por que otra persona externa a mi persona lo considere…. (omisis)..

.

Por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones remitidas y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil vigente, por auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, declaró abierta una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de esa fecha.

Durante la articulación probatoria, la parte recusante consignó un escrito acompañado de copia simple del acta de inhibición formulada por el Juez recusado que nos ocupa en el expediente signado bajo el N°6481 y su respectiva declaratoria la cual fue proferida por este Tribunal sin lugar la misma; copia simple de la denuncia que formulare el abogado recusante GUMERCINDO NAVA al Juez recusado por ante la Inspectoría General de Tribunales y copia simple de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fechas diez (10) de Octubre y seis (06) de diciembre de 2012.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La recusación de los funcionarios judiciales y específicamente de los jueces, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre en concordancia con el artículo 82 ejusdem.

Se desprende de la revisión de las actas, que la presente recusación fue fundamentada en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dice:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:

19º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

Precisando lo anterior, se considera necesario establecer, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso para impedir que un J. afectado de incompetencia subjetiva continué conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentran involucrados.

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual solicita que determinado J. se desprenda del conocimiento de una causa cuando este comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia

(Sentencia del 24 de enero de 2001, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 99-633).

En el mismo orden de ideas, se observa que la recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.

Estima necesario esta juzgadora verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: H.P.L., B.V.I.), en el cual se sentó que:

Omisis... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...

, Omisis “.

Si bien es cierto que es el medio idóneo para procurar la estabilidad jurisdiccional, no es menos cierto que debe ser fundamentada con la responsabilidad que amerita tal acusación, a los fines de obtener una decisión que restituya el estado de equidad que debe predominar en todo juicio.

Ahora bien, se debe tomar en consideración que las 22 causales subsumidas en el dispositivo del artículo 82 de nuestro Código Adjetivo, son las vinculaciones que califica la ley, como razones suficientes fundadas en una presunción iure et de iure, que da lugar a la incompetencia del Órgano subjetivo, o su inhabilidad para intervenir en el pleito.

Conforme a ello, quedaba obligada la parte recusante, a traer a las actas, en el término de Ley, los elementos probatorios, o las circunstancias que dieran certeza a sus alegatos; y al no cumplir con este requisito durante la secuela probatoria, y descansar el soporte de su recusación en la argumentación por ella misma traída a las actas en su diligencia recusatoria, en la cual no se desprende evidencia alguna que determine una agresión contraria al derecho del recusante, pues para que se pueda enmarcar la presencia de la Agresión preceptuada en la norma, esta debe recaer sobre la vulneración efectiva, directa, demostrable, sin lugar a la duda de que el Juzgador lesione con su actitud, durante las secuelas del proceso algún precepto jurídico que debe ser señalado como base para poder ser considerado como elemento de procedencia en relación con la citada causal número 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se colide, que cuando no se evidencia de autos la constatación de las causales de recusación puede el mismo Juez recusado determinar la no procedencia del recurso propuesto, esto a fin de evitar las dilataciones en los procesos Judiciales, las cuales constituyen el vicio del retardo Procesal, el cual atenta contra la consecución de una Justicia breve y expedita, y siendo el caso que nos ocupa, el de una recusación por presunta enemistad entre el J. y un co-apoderado de una de las partes, la misma según lo establecido en el artículo 90 de nuestra Ley Adjetiva Civil el cual establece que: “…la recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda…” fue interpuesta de manera extemporánea ya que del examen a las actas se logra evidenciar que la litis se traba efectivamente el día 07 de noviembre de 2012 a través del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada y no es sino hasta catorce (14) del mismo mes y año en el que el abogado recusante hace uso de dicho recurso en contra del Órgano Subjetivo Jursdiccional atacado en la presente incidencia produciéndose en consecuencia la caducidad entendiéndose como tal, un termino fatal que reduce la duración del ejercicio de un derecho al tiempo que determine el legislador o las partes.

Con respecto a la causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma fundamenta la recusación que motiva la presente incidencia, cabe destacar esta sentenciadora que si bien es cierto de los medios probatorios promovidos y agregados a las actas que conforman el presente expediente, que los mismos no demuestran y no logran la convicción necesaria a esta sentenciadora que pueda evidenciar una clara y notoria enemistad entre el recusado y el abogado recusador, toda vez que de los instrumentos mencionados solo se evidencia una serie de actuaciones e incidencias de inhibiciones propuestas ajenas al procedimiento que por Resolución de Contrato sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORLI, C.A. en contra del ciudadano J.L.F.Á., aunado a que la denuncia a la que el recusante hace mención en su escrito de recusación, la misma fue interpuesta con ocasión a la Solicitud de Amparo Constitucional suscrita por la ciudadana EGLY BORGES en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Por todo lo expuesto estima esta Juzgadora que la presente incidencia carece de fundamento fáctico, toda vez que de la determinación de la causal aducida por el recusante, contenida en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, no puede inferirse de ninguna actuación, hecho u omisión que pueda comprometer la imparcialidad al momento de decidir el presente caso, motivo por el cual, la recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que, como lo reitera el recusado en la diligencia mencionada en párrafos anteriores, el mismo no considera “…ser partícipe de ningún tipo de enemistad con el recusante que pueda tipificar causal alguna de inhibición o recusación… En consecuencia, este Órgano Superior declara Sin Lugar la recusación interpuesta en contra del Órgano Subjetivo del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta circunscripción judicial Dr. E.J.G.L., como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Órgano de Segunda Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

- SIN LUGAR la incidencia de RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio G.N., en contra del Dr. E.J.G.L., como Juez del Juzgado del Municipio Lagunillas de circunscripción judicial del Estado Zulia ya identificados; y en consecuencia declara:

a.- Que en consecuencia, de que la recusación no es criminosa, se ordena al recusante abogado G.N., pagar una multa por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, deberá cancelar por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, en el término de tres días de despacho, que comenzará a transcurrir una vez recibidas esas actuaciones en el Juzgado de la causa.

b.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

c.- Se ordena remitir el presente expediente al tribunal donde se intentó la recusación, quien deberá notificar a las partes. Remítase con oficio y déjese copia certificada en el Tribunal para formar expediente.

P. y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C. MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo las 09:00 previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 013. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).-

La Secretaria,

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