Decisión nº 195 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14405.

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitantes: G.O.B. y MARYORIS AULAR RODRIGUEZ.

Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos G.O.B. y MARYORIS AULAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.051.806 y V- 16.119.935, respectivamente, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 25 de Noviembre del 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, omitiendo la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., por ser ésta quien solicito la presente Homologación de Convenio de Manutención.

Se evidencia de las actas que los ciudadanos G.O.B. y MARYORIS AULAR RODRIGUEZ, antes identificados, celebraron un acuerdo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, en los siguientes términos:

- El padre se compromete a pagar mensualmente DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, los cuales serán llevados a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco todos los días dieciséis (16) y primero (1°) de cada mes, comenzando el día dieciséis de Noviembre de 2008, y la señora MARYORIS AULAR los retirará por ante la referida Intendencia.

- Con respecto a los gastos escolares, éstos no se establecieron ya que se trata de un niño especial, con el síndrome Edward y con una cardiopatía congénita que amerita un tratamiento especial antes de ingresar a la escuela especial.

- Con referencia a los gastos médicos; serán cubiertos por el padre en un cien por ciento (100%) previa presentación del recipe médico.

- Los gastos que corresponden a la época navideña, el padre aportará aparte de la pensión mensual, el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos para la compra de la ropa, calzado, y regalos del niño; por su parte, la madre aportará el cincuenta por ciento (50%) restante para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en navidad.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos G.O.B. y MARYORIS AULAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.051.806 y V- 16.119.935, respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. El padre se compromete a pagar mensualmente DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, los cuales serán llevados a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco todos los días dieciséis (16) y primero (1°) de cada mes, comenzando el día dieciséis de Noviembre de 2008, y la señora MARYORIS AULAR los retirará por ante la referida Intendencia.

  3. Con respecto a los gastos escolares, éstos no se establecieron ya que se trata de un niño especial, con el síndrome Edward y con una cardiopatía congénita que amerita un tratamiento especial antes de ingresar a la escuela especial.

  4. Con referencia a los gastos médicos; serán cubiertos por el padre en un cien por ciento (100%) previa presentación del recipe médico.

  5. Los gastos que corresponden a la época navideña, el padre aportará aparte de la pensión mensual, el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos para la compra de la ropa, calzado, y regalos del niño; por su parte, la madre aportará el cincuenta por ciento (50%) restante para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en navidad.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.195.

La Secretaria.

MBR/yjdv.

Exp.14405.

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