Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 647-13.

PARTE ACTORA: G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.747.413.

APODERADA JUDICIAL: L.B., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.216.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ARQUIAMBIEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 15-A-Pro, en fecha 07 de octubre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.G.D., G.M.M., L.G.F.P. y A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.215, 54.529, 73.669 y 66.093, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de regulación de competencia ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de noviembre de 2012.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de regulación de la competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de noviembre de 2012; mediante la cual se declaró la incompetencia de dicho juzgado para el conocimiento de la demanda propuesta por la ciudadana G.A. en contra de la sociedad mercantil Construcciones Arquiambien, C.A.

Recibida la causa y debidamente notificadas las partes del abocamiento de este juzgador, se dicta el fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente incidencia, ex artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la pretensión deducida

Revisado detenidamente el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, se observa que la ciudadana G.A. demandó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales insolutos, con motivo dc la relación de trabajo que mantuvo su hijo J.A. con la sociedad mercantil Construcciones Arquiambien, C.A., desde el 30 de marzo de 2012 hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha en la que perdió la vida el trabajador por causa de un accidente de trabajo. En este sentido, la demandante reclamó el pago de las indemnizaciones propias de este infortunio laboral ocurrido en fecha 19 de septiembre de 2012, en el cual falleció su causante.

De la decisión inhibitoria de conocimiento

Como se señaló anteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia funcional –por la materia– para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana G.A. en contra de la sociedad mercantil Construcciones Arquiambien, C.A.; y, en consecuencia, declinó su conocimiento afirmando la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas. En efecto, en el texto de la referida decisión se lee lo siguiente:

Ahora bien, de una revisión minuciosa de todas las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto de los recaudos que se acompañan, se evidencia que al folio veintiocho (28) del presente expediente cursa copia certificada de acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el número 2526, libro 11, folio 26, año 2012, de los libros de Registro Civil de Defunciones, de fecha veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Doce (2012), en la cual se evidencia que el ciudadano fallecido J.A., deja cinco (05) hijos menores de edad, entre los cuales se encuentran involucrados niños y adolescentes identificados como JOSYEINI YEUKARY, B.J., J.E., JOSLEIDY YEUKARY Y J.W., en consecuencia este Juzgado observa que se encuentran involucrados los intereses de niños y adolescentes, en tal sentido con fundamento al interés superior del niño previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 115 y 177 eiusdem que establecen lo siguiente:

Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. …

Articulo 177: “…omisis Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolver judicialmente. Omisis…

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara en cuanto a los lineamientos que hay que seguir para la protección de niños, niñas y adolescentes, pues establece un triangulo de responsables que deben con prioridad absoluta la protección integral, estos son: El Estado, La Familia y la Sociedad.

Con esta introducción la Constitución comienza a crear toda una base de principios que comienzan con el artículo 78, que establece que: “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república...El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescente…”

En este artículo 78, se le otorga a los menores un manto de protección a través de la legislación, órganos y tribunales especiales, es así que se crea la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde recoge todas las relaciones que pudiera estar involucrado el menor sin excluir entre esta relación, la laboral, esta Ley en su Capítulo III establece una serie de normativas que ya se encontraban en la Ley Orgánica del Trabajo, pero con varios cambios y modificaciones, con el fin de cumplir con lo establecido la Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo OIT. De esta forma también se cumple con lo establecido en el principio constitucional de garantizar el desarrollo de los contenidos de los convenios.

En este orden de ideas, quien aquí decide considera necesario transcribir extracto de la Sentencia número 1718 dictada en el expediente signado con el número AA60-S-2006-001416, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del M.T.d.J. de la República, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual establece:

Competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la demanda en la que se encuentra involucrado un adolescente que actúa como accionante y no como demandado.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana…, actuando en representación de su menor hijo …, contra la sociedad mercantil Supermercados…, el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de junio de 2006, se declaró incompetente por la materia para conocer sobre la presente demanda, debido a que estaba en presencia de una causa donde se pretendían hacer valer los derechos e intereses en los cuales se encuentra involucrado un adolescente que actúa como accionante y no como demandado y ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.

El Juzgado Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2006, se declaró igualmente incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia, por lo cual remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia. …

En fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de auto:

…Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispones, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana …, actuando en representación de su menor hijo …, quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente son los órganos jurisdiccionales competente para conocer del presente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, específicamente el Juez N° 1 de la Sala de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado M.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. …

Asímismo y en base a lo anteriormente expuesto, los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz, según la cual tienden por norte de sus actos la verdad, la que procuran conocer en los límites de su oficio, principio procesal este establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una decisión justa en atención a que el proceso laboral se orienta y nutre de las garantías prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a la decisión precedentemente trascrita, en la cual se establece, que en aquellas causas de orden laboral en las cuales se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, bien en condición de demandantes o demandados, el conocimiento de la misma corresponde necesariamente a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como corolario de ello, y visto que en el caso de marras se encuentran involucrados los intereses de niños y adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 4º de la Carta Magna, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la MATERIA para conocer del presente procedimiento. Por tanto, aplicando la sentencia transcrita al caso bajo examen, se concluye que es al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a quien corresponderá sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Del fundamento de la solicitud de regulación de competencia

Contra la decisión supra parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación; sin embargo, a pesar de que éste no es el medio procesal conducente previsto para la impugnación de la decisión de afirmación de competencias jurisdiccionales, el juzgado a quo oyó y tramitó la manifestación impugnativa como un recurso de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, la recurrente señaló que el tribunal de la primera instancia debió impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes, ya que de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la empleadora es legalmente liberada de las obligaciones patronales al pagar los derechos habidos con motivo de la relación de trabajo al primero de los herederos que reclame estas obligaciones y demuestre la cualidad de heredero.

CONCLUSIONES

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la consulta o regulación solicitada se contrae a la determinación de la competencia funcional de los órganos de la administración de justicia, para el conocimiento de la demanda que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo incoara la ciudadana G.A. en contra de la sociedad mercantil Construcciones Arquiambien, C.A.

Ahora bien, antes de seguir avante, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables; la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato del artículo 257 de la Carta Política.

Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables; se ejerce por autoridad de la ley. La anterior premisa afirma que la asignación de las competencias funcionales de los órganos jurisdiccionales forma parte de la denominada “reserva legal”, por lo tanto, esta asignación de competencias corresponde en forma única y excluyente a las reglas de la ley.

En este orden y dirección, es improrrogable afirmar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia funcional de los tribunales de la República según la naturaleza de la pretensión sometida al conocimiento judicial; la cual es determinada por la naturaleza del vínculo que lía a las partes de la relación jurídico-material y por la naturaleza del asunto u objeto pretendido.

Así, pues, se advierte primeramente que las partes suscribieron y presentaron para su homologación un acuerdo transaccional en el que se reconoce expresamente la naturaleza laboral de la relación que otrora lio al ciudadano J.A. con la sociedad mercantil Construcciones Arquiambien, C.A.; y, asimismo, se observa que el acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el número 2526, libro 11, folio 26, año 2012, de los libros de Registro Civil de Defunciones, de fecha 22 de septiembre de 2012 (folio 28), deja constancia de que al ciudadano fallecido J.A. lo suceden 5 hijos menores de edad, identificados como Josyeini Yeukary, B.J., J.E., Josleidy Yeukary y J.W..

Se evidencia, sin duda, que se encuentra interesado el interés superior de los niños Josyeini Yeukary, B.J., J.E., Josleidy Yeukary y J.W.. En efecto, el objeto de juzgamiento se contrae al reconocimiento en Derecho y justicia de los derechos y beneficios del ciudadano J.A., padre de los citados niños y adolescentes, a propósito de la relación de trabajo que éste mantuvo con la empresa Construcciones Arquiambien, C.A.

Al respecto, el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, reserva la competencia exclusiva y excluyente de los asuntos laborales que pudieran afectar derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, a los tribunales de protección de estos sujetos privilegiados, independientemente del carácter de actor o demandado con el que actúen. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, y sentencia N° 44 de fecha 1° de febrero de 2006, ha sostenido lo siguiente:

Estos Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, estableció lo siguiente:

…esta Sala Plena ha estableció (sic) mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, y reiterada mediante fallo número 74 del 19 de diciembre de 2006, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 2421 del 07 de diciembre de 2007, ha señalado:

…la Sala pasa a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:

Versa la demanda sobre el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral en que perdió la vida el ciudadano A.A.P.G., cónyuge de la ciudadana Nigdoris C.C. y padre de los niños Brarlis Alfredo y K.D.P.C., todos ellos accionantes en la causa bajo examen.

Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº 1.367 (caso: N.d.C.A.G. y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció con relación a la competencia para conocer de las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y/o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, fijando el siguiente criterio:

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana (…), actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (…), de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio (…).

Conteste con el criterio precedentemente transcrito, reiterado por esta Sala, entre otras, en decisión N° 1.720 de fecha 26 de octubre de 2006 (caso: P.A.L. y otros contra Construcciones Nase C.A. y Otra), en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas necesariamente debe ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Como corolario de lo anterior, visto que en el caso de autos se encuentran involucrados los intereses de niños y adolescentes, quienes interpusieron la correspondiente demanda conjuntamente con su progenitora, es forzoso para la Sala atribuir la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4…

.

De esta manera el M.T. reitera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son competentes para conocer de los asuntos de carácter laboral en lo que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescente, sin importar el carácter -activo o pasivo- con que actúen en el procedimiento. Además, la nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, consagra en el literal b del Parágrafo Cuarto del artículo 177, que el Tribunal especializado en esta materia es competente en los asuntos del trabajo, en especial para conocer y decidir las demandas laborales en las que aquellos aparezcan como legitimados activos o pasivos.

Por esta razón, la Sala Plena estima que corresponde a la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir la presente causa, al quedar evidenciado que se encuentran involucrados los derechos de un adolescente, y así se decide. (Destacado de este Tribunal)

Siguiendo este hilo argumentativo y dado que la demanda incoada entraña una pretensión de naturaleza laboral que afectaría los derechos e intereses de los niños y adolescentes causahabientes del trabajador, debe afirmarse la competencia funcional –por la materia– de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la regla general de atribución de la competencia, establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, debe necesariamente declararse sin lugar el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmándose la decisión inhibitoria de conocimiento dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dada la incompetencia de los juzgados del trabajo para el conocimiento y decisión de la presente causa; se afirma la competencia funcional de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir pronunciamiento acerca de la homologación de la transacción celebrada entre la ciudadana G.A. y la sociedad mercantil Construcciones Arquiambien, C.A. y presentada para su homologación por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, así como de la admisión de la “adhesión al proceso” presentada por la representante legal de los niños interesados en la presente causa, ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial;

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE AFIRMA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de noviembre de 2012; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el conocimiento y decisión de la causa que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo sigue la ciudadana G.A. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARQUIAMBIEN, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

El Juez Superior Abog. C.G.

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:05 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. C.G..

Expediente N° 647-13. LPV/CG.- La Secretaria.

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