Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): M.G.A.D.Z., F.J.Z.A., ANFFER C.Z.A. Y MERIFRANCIS A.Z.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 626.710, V- 7.271.589, V- 7.272.953 y V- 13.646.007, respectivamente.

APODERADO (S) DEL RECURRENTE: W.L.A. y R.M.P.R., inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente

RECURRIDO: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto Nº DE01-G-2011-000083.-

Asunto antiguo: 10.974

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2011, fue presentado ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua) escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por los ciudadanos M.G.Á.D.Z., F.J.Z.Á., Anffer C.Z.Á. Y Merifrancis A.Z.Á., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 626.710, V- 7.271.589, V- 7.272.953 y V- 13.646.007 respectivamente. Debidamente asistidos en ese acto por los ciudadanos abogados W.L.A. y R.M.P.R., inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo los Nros. 34.844 y 17.691 respectivamente, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador del Estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DE01-G-2011-000083, Numeración Antigua. 10.974.

En fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro, su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial y por ende admitir el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Librándose las notificaciones correspondientes; así como también despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas.

En fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana M.G.Á.d.Z., actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano F.R.Z.Á., consigno poder especial amplio y suficiente a los ciudadanos abogados W.L.A. y R.M.P.R., inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, por las partes recurrentes, debidamente asistidos de abogado, establecen sus fundamentos de hecho y de derecho en los siguientes alegatos:

Que “Omissis… Nuestro causante, ciudadano F.R.Z.A., ya identificado, falleció en fecha 24 de noviembre de 2009 y somos sus únicos y universales herederos, conforme consta de documento evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua […] Siendo dictada en fecha 11 de Noviembre de 1996 la Resolución mediante la cual se decidiera jubilarlo; ya para el 01 de Diciembre de 1996 se le había efectuado el pago de Anticipos que ascendieron a la cantidad de Bs. 361,96 luego, en el transcurso de los años, se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, de Bs. 7.937,42 incluyendo el monto ya citado- quedando a la espera del saldo restante, lo cual gestiono, en su procura, a menudo, pero se estaba a la espera por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la respuesta que le diera el órgano a cargo del asunto, es decir: el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (antes Ministerio de Educación Superior…”

Que “Omissis…Acudimos por ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a los fines de hacer tal manifestación, amen de demostrar nuestro carácter de únicos y universales herederos del de cujus, donde se nos indico que acudiéramos a hacer tal planteamiento por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación […] Se emitieron dichos pagos señalando que el concepto era “CANCELACION TOTAL DE PASIVOS LABORALES (FINIQUITO), conforme lo indica el recibo adjunto a los anexos “B”, “C”, “D” y “E” […] Estando en franco desacuerdo con dichos cálculos, lo manifestamos ante la UPEL como por ante el Ministerio e hicimos entrega de los cálculos que al respecto efectuó quien constatáramos, y la respuesta constante fue que los cálculos realizados, que determinaron el monto del saldo a favor de nuestro causante hasta el 31 de mayo de 2009 ya le habían sido cancelados …”

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que las partes recurrentes fundamentan su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Finalmente le solicitan a este Juzgado Superior el pago de Bolívares Doscientos Tres Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 203.289,74) suma esta que se les adeuda, por concepto de intereses hasta el 30 de septiembre de 2011; y los montos que por intereses resulten a partir de dicha fecha, hasta la fecha efectiva de pago, a tenor de lo legalmente establecido.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para la continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que como ultima actuación de impulso procesal hecha por la parte querellante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 11 de noviembre de 2011, en la cual presento ante este Juzgado Superior, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

.Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

No obstante se evidencia, que en el caso como el de marras, la ultima actuación del tribunal, fue en fecha 16 de noviembre de 2011, en la cual mediante sentencia interlocutoria declaro, su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial y por ende admitir el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Librándose las notificaciones correspondientes.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 16 de Noviembre de 2011, en la cual mediante sentencia interlocutoria declaro, su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial y por ende admitir el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Librándose las notificaciones correspondientes. Y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 11 de noviembre de 2011, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año sin que la parte accionante le haya proporcionado el impulso procesal correspondiente a la acción incoada, y siendo esta, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de funcionarial.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos M.G.Á.D.Z., F.J.Z.Á., Anffer C.Z.Á. Y Merifrancis A.Z.Á., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 626.710, V- 7.271.589, V- 7.272.953 y V- 13.646.007 respectivamente. Debidamente asistidos en ese acto por los ciudadanos abogados W.L.A. y R.M.P.R., inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo los Nros. 34.844 y 17.691 respectivamente, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador del Estado Aragua.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 28 de Octubre de 2013, siendo las 10:00 minutos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

Exp. Nº DE01-G-2011-000083

Numeración Antigua: 10.974

MGS/IR/gavs.

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