Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

RECURRENTE: J.G.V.D.B.

RECURRIDO: BIAGIO MASELLIS CARRARA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

N° EXPEDIENTE: 22.814

ANTECEDENTES

En Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.13.409.436, asistida por el abogado F.J.G.B., Inpre No.111.105, contra la ciudadana J.G.V.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.5.2533.976, la Juez de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 01 de Julio de 2009, declaró CON LUGAR la demanda.

Apelado, parte demanda el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R., en expediente signado, según nomenclatura propia del Juzgado de Municipio bajo el N° 3547-08, por recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión, dándole entrada en fecha 22 de julio de 2009 y asignándosele el N°. 22.814, nomenclatura de este Tribunal, para su control en el archivo.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Se inician las presentes actuaciones ante el juzgado a-quo, por escrito presentado por escrito presentado por el ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.13.409.436, asistida por el abogado F.J.G.B., Inpre No.111.105, contra la ciudadana J.G.V.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.5.2533.976, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    En fecha 14 de Octubre de 2008, se admitió la demanda. En esa misma fecha el a-quo dejó constancia de no haberse librado la respectiva compulsa en virtud de que la parte actora no había suministrado los fotostatos requeridos, asimismo, se decretó medida cautelar de secuestro. En fecha 17 de Noviembre el ciudadano F.B.S. asistido de abogado formuló oposición a la medida de secuestro. En fecha 05 de Diciembre de 2008, la parte demandada F.B.S. asistido de abogado formuló oposición formal a la medida.

    En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Juzgado a-quo, a solicitud de la parte actora, ordenó a la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., poner en posesión del inmueble objeto de la medida de secuestro, al apoderado del demandante, abogado F.G.. En fecha 12 de Diciembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas correspondiente a la articulación probatoria relativa a la oposición a la medida de Secuestro. En fecha 27 de Marzo de 2008, compareció la demandada, se dio por citada y otorgó poder apud acta a la abogada C.P., ambas identificadas anteriormente.

    En fecha 27 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, el demandante, BIAGIO MASELLIS CARRARA otorgó poder apud acta al abogado F.G.B., antes identificado. En fecha 04 de Noviembre de 2008, mediante diligencia, el apoderado actor solicitó se remitiera oficio al Juzgado Ejecutor de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., identificándolo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de la práctica de la medida de Secuestro decretada en este procedimiento, lo que se acordó mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, y se libró oficio respectivo.

    El 28 de Noviembre de 2008, el Alguacil dio cuenta de haber practicado la citación personal de la demandada. El 03 de Diciembre de 2008, compareció la ciudadana J.G.V.D.B., asistida de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda y Reconvención. En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria negando la admisión de la Reconvención propuesta por la demandada y ordenando la notificación de las partes. Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2009, el apoderado actor impugnó los documentos promovidos por la demandada y solicita no sean admitidas las pruebas testifícales y de posiciones juradas.

    En fecha 03 de Febrero de 2009, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. Admitida todas las pruebas promovidas por ambas partes y se ordena la citación del actor para absolver posiciones juradas promovidas por la demandada. Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, el apoderado actor apeló del auto de admisión de pruebas, en cuanto a la admisión de la prueba de posiciones juradas. La apelación fue oída mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2009, y fue remitida a este Tribunal de Alzada. En fecha 29 de Abril de 2009, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la misma en el estado en que se encontraba.

    II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

    DEL LIBELO DE DEMANDA

    Que (…) que el contrato de arrendamiento suscrito en forma auténtica por las partes, vencía el día 01 de Octubre de 2007 y, mediante Telegrama con Acuse de recibo se le participó a la arrendataria que a partir de esa fecha y hasta el 01 de Abril de 2008, correría el lapso de prórroga legal conforme lo establece el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La arrendataria no cumplió con la entrega del inmueble y, además dejó de cancelar el canon de arrendamiento convenido a partir del mes de Diciembre de 2007.

    Por tales motivos demandó a los fines de que el ciudadano C.V., convenga o a ello fuese condenado en cumplir con la obligación contraída con la arrendataria y a entregar el inmueble de manera inmediata libre de bienes y personas, y totalmente solvente en cuanto a la cancelación de todos los servicios públicos, así como la cancelación de las costa procesales.

    II.II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 03 de diciembre de 2008, la parte demandada plenamente identificados en autos, presentó escrito de contestación a la demanda y en los siguientes términos:

    Que (…) niega, rechaza y contradice la demanda y alega que no es cierto que celebrara contrato de arrendamiento y que pagara mensualmente cánones de arrendamiento por inmueble alguno al señor Biagio Masellis y que las sumas pagadas correspondían a interés sobre un préstamo que este le hiciera en el año 1996 y luego en 1997 con garantía de su local; que el señor Biagio Masellis le exigió como garantía del préstamo que le había otorgado, que le firmara el documento de venta con pacto de retracto por el local distinguido con el No.53 del Centro Comercial Zona Libre, situado en el cruce de la Avenida F.d.L. y la Calle Campo E.d.L.V., Estado Aragua.

    Reconvino contra el actor por Nulidad de Ventas de Pacto Retracto, y la misma fue declarada inadmisible por Juzgado a-quo, en fecha 17 de Diciembre de 2008.

  2. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 01 de julio de 2009, el Juzgado a-quo, dicto sentencia declarando CON LUGAR por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, contra la ciudadana J.G.V.D.B., ambas plenamente identificadas a los autos. En consecuencia, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes J.G.V.D.B., a entregar al demandante, completamente desocupado y libre de personas y bienes, el inmueble que le tiene arrendado, constituido por un Mini Local Comercial, distinguido con el No. 53 del Centro Comercial Zona Libre, situado en el cruce de la Avenida F.d.L. y la Calle Campo E.d.L.V., Municipio J.F.R.d.E.A. y cancelarle a la demandante la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.150,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el mes de enero de 2008, hasta el mes de septiembre de 2008, ambos inclusive, a razón de Bs. F. 350,00, por mes.

    Se ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo para establecer el valor actual de la deuda anteriormente determinada de acuerdo al Indicie de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que sería finalmente la suma a cancelara por la demandada. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

    En fecha 14 de Octubre de 2008, el Juzgado a-quo, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por un Mini Local Comercial distinguido con el No.53, del Centro Comercial Zona Libre, situado en la Avenida F.d.L., cruce con calle campo Elías, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A..

    V-DE LA ACTUACIONES DE ALZADA.

    En fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijo para el décimo día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).

    Las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.

    A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la Exahustividad Probatoria, de la siguiente manera:

    ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Promovió el mérito favorable de los autos. El Tribunal desecha este argumento, pues existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el mérito de los autos no es un medio de prueba. Así se decide

    Promovió contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria el 24 de Octubre de 2006, y quedó anotado bajo el No.65, tomo 124 e los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría y documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua el 07 de Mayo de 1998, bajo el No.36, folios 223 al 225, protocolo Primero, Tomo 5°, este Tribunal le otorga el valor probatorio que le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documento público, para dar por demostrado la relación arrendaticia a tiempo determinado de las partes. Y así se declara.

    Promovió copia de la Gaceta Oficial No.37.702 del 02 de Junio de 2003, en la cual aparece publicado el nombramiento del ciudadano I.E.M., como Notario Público de La Victoria que autenticó el anterior documento, quien juzgado lo desecha del debate probatorio, por cuanto no guarda relación alguna con la litis aquí planteada.

    Promovió Copia de Telegrama con Acuse de recibo emitido por IPOSTEL en fecha 25 de Septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de verificar la fecha en que fue notificada la accionada del vencimiento del contrato, y de su derecho a disfrutar de la prorroga legal arrendaticia, en los términos y condiciones establecidas por la ley especial. Y así se decide.

    Marcado con la letra “D”, “E” y “F”, promovió recibos de pago de cánones de arrendamiento hechos por la arrendataria demandada al actor correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007.

    Marcado con la letra “G”, promovió Certificación de Consignaciones Arrendaticia, expedida por el Juzgado a-quo.

    Marcado con la letra “A” y “A-1”, promovió del documento de propiedad cursante en original a los folios 4 al 9, acompañados al libelo de la demanda, este Tribunal le otorga el valor probatorio que le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documento público, para dar por demostrado la propiedad del inmueble objeto de litigio. Y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos. El Tribunal desecha este argumento, pues existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el mérito de los autos no es un medio de prueba. Así se decide

    En el Capitulo II, promovió copia fotostática, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.e.A., de fecha 09-12-1999, asentado bajo el No. 5, folios 28 al 31, protocolo 1°, tomo 9°, Cuarto Trimestre del año 1999; documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.e.A., de fecha 12-03-199, asentado bajo el No. 37, folios 206 al 211, protocolo 1°, tomo 7°, Primer Trimestre del año 1999; documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.e.A., de fecha 05-03-1999, asentado bajo el No. 35, folios 216 al 221, protocolo 1°, tomo 6°, Primer Trimestre del año 1999. Documentos que fueron impugnados por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron ratificados por su promoverte, por lo que se desechan del debate probatorio.

    Promovió testimoniales de los ciudadanos R.M. MORLES VIVAS Y M.F.P.R., plenamente identificadas a los autos, no acordadas por el Juzgado a-quo, en virtud de haber sido promovidas al noveno (9°) día del lapso probatorio. Y así se establece.

    Promovió Posiciones Juradas, las cuales fueron acordadas por el Juzgado a-quo, y apelada por la parte actora, esta Alzada mediante sentencia de fecha 19 de Marzo de 2009, consideró improcedente en derecho la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, ya que si bien es cierto, que debieron ser admitidas dada su pertinencia y legalidad por haber sido promovidas en el noveno (9no) día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, no es menos cierto, que su evacuación quedaría fuera del referido lapso, declarándolo inoficioso e inútil, por lo que se ordeno al a-quo proseguir conforme con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    A.l.p.q. anteceden, se verifica la existencia a los autos de un contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y la excepcionada, de fecha 01 de octubre de 2006, por un tiempo de un (01) año, contados a partir de dicha fecha, es decir el culminaba el día 30 de septiembre de 2007, con un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Bs. F. 350,00, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria el 24 de Octubre de 2006, y quedó anotado bajo el No.65, tomo 124 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría y documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua el 07 de Mayo de 1998, bajo el No.36, folios 223 al 225, protocolo Primero, Tomo 5°.

    De tal instrumento se destaca que dicho contrato de arrendamiento se pactó por un año fijo, sin prórrogas. Asimismo, copia de comunicación del 02 de septiembre de 2007, donde la arrendadora le informó a la arrendataria su voluntad de darlo por terminado y que tenía derecho a la prórroga legal hasta el día 11 de diciembre de 2008 y vencida la misma debía entregar el inmueble sin más plazo. Notificada la parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante telegrama con acuse de recibo emitido por IPOSTEL, que el día 30-09-2009, vencía el contrato de arrendamiento y el mismo no seria prorrogable, y a partir del 01-10-2007, y comenzaría a correr la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b, el cual establece:

    DE LA PRORROGA LEGAL. Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: Omissis (…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    La prórroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, o la prórroga contractual, sin necesidad de desahucio, como lo expresa el artículo 1599 del Código Civil, toda vez que los contratos hechos a tiempo determinado, vence en la oportunidad fijada, sin necesidad de notificación; sin embargo, el arrendador notificó a la arrendataria su obligación de hacer entrega de la cosa arrendada al vencimiento de ese lapso legal, por lo que a su vencimiento, la arrendataria debió hacer entrega del inmueble y en caso de no hacerlo, el arrendador quedaba facultado para hacer ese requerimiento judicialmente.

    En tal sentido, la parte demandada no demostró en modo alguno los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, y ha quedado demostrado a los autos que ciertamente se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado, así como el vencimiento de la prórroga legal, existe la firme oposición de la parte arrendador a que la arrendataria permaneciera en el inmueble en las condiciones en que lo venían ocupando, cuando de la forma convenida le requirió su entrega, con lo cual, se enervó esa presunción legal a su favor. Asimismo, lejos de demostrar su solvencia, aceptó expresamente no haber cancelado cánones de arrendamiento alguno, tal como se evidencia del escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.

    Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, la arrendadora queda facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”. Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.

    De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana J.G.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.253.976, asistida por el abogado A.P., Inpreabogado No. 15.105. SEGUNDO: CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2009, que declaróo CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, contra la ciudadana J.G.V.D.B., ambas plenamente identificadas a los autos. En consecuencia, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes J.G.V.D.B., a entregar al demandante, el inmueble que le tiene arrendado, constituido por un Mini Local Comercial, distinguido con el No. 53 del Centro Comercial Zona Libre, situado en el cruce de la Avenida F.d.L. y la Calle Campo E.d.L.V., Municipio J.F.R.d.E.A. y cancelarle a la demandante la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.150,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el mes de enero de 2008, hasta el mes de septiembre de 2008, ambos inclusive, a razón de Bs. F. 350,00, por mes. Y, que ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo para establecer el valor actual de la deuda anteriormente determinada de acuerdo al Indicie de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que sería finalmente la suma a cancelara por la demandada. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 12 días del mes de Agosto de 2009.

    LA JUEZA PROVISORIA

    DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

    LA SECRETARIA

    DRA. JHEYSA ALFONZO

    En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

    La Secretaria,

    Exp. 22.814

    EV/ja/pa

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