Decisión nº 138 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación.

En fecha 17 de marzo de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante alega en su escrito libelar y reforma del mismo: que prestaba servicios como obrero para el Ejecutivo del Estado Táchira, adscrito a la Dirección de Obras del Estado, desde el 25 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2000; que el 31-12-2000; que el 01-01-2001 le fue otorgada la jubilación por Decreto Nº 252, de fecha 29 de diciembre de 2000, en base a lo establecido en la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva del Trabajo; que en fecha 14-09-2001 recibió el primer abono de Bs.5.822.117,39; en fecha 16-09-2001 recibió Bs.6.005.790,95; en fecha 28-01-2002 recibió Bs.8.756.129,09; en fecha 30-08-2002 recibió Bs.5.134.901,48; en fecha 30-08-2002 recibió Bs.287.755,65; en fecha 16-10-2002 recibió Bs.5.000.000,oo; en fecha 02-05-2003 recibió Bs.2.634.787,50; en fecha 07-08-2003 recibió Bs.3.483.320,oo; en fecha 25-03-2004 recibió Bs.1.770.132,17 y en fecha 16-08-2004 recibió Bs.9.213.865,04, para un total general de abonos de Bs.48.108.799,27; que el monto total de prestaciones es de Bs.48.108.799,27 menos los anticipos de pagos efectuados por el Ejecutivo da la cantidad a reclamar por INTERESES MORATORIOS Bs.36.656.305,67: discriminados: para el año 2001 Bs.9.574.061,25; para el año 2002 Bs.13.691.153,47; para el año 2003 Bs.9.056.026,19; para el año 2004 Bs.4.335.064,76, solicitó se ordene la experticia complementaria del fallo y la correspondiente indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de promoción de pruebas, recibido por la Juez Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Audiencia Preliminar, alegó como defensa la prescripción de la acción y en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó que el demandante expone que recibió sus prestaciones sociales mediante pagos parciales que duraron más de 3 años para un total de Bs.48.108.799,27; que el demandante terminó su relación laboral el 31-12-2000; que demandan Bs.36.656.305,67 por intereses de mora; rechazan el monto reclamado por dicho concepto, por cuanto se observa la capitalización de los intereses de mora que para su calculo de los mismos no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Aclaratoria de Sentencia Nº 434 del 16 de octubre de 2003; que el demandante reclama la indexación del monto reclamado, pero el objeto de la demanda son los intereses moratorios de las prestaciones sociales; que aceptar la capitalización de los intereses de mora no sólo implica desconocer lo establecido por el M.T. sino también el hecho que los intereses moratorios capitalizados pueden, en 3 años convertirse en una cantidad superior al capital que el trabajador ha acumulado durante un lapso de más de veinte años.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de iniciar cualquier estudio del fondo de la controversia en el presento asunto, quien juzga cree necesario realizar el siguiente análisis.

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano P.G.A.D. contra la Gobernación del Estado Táchira, representada por la ciudadana Procuradora General del Estado, abogada D.G., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

La Prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo en los casos en que se haya producido la interrupción de la misma. Por consiguiente, justamente por tratarse de un alegato que debe ser decidido como punto previo, este Tribunal considera que la prescripción fue alegada tempestivamente en la primera oportunidad, la cual fue en la Audiencia Preliminar en el escrito de promoción de pruebas y bajo la premisa que se trata de una circunstancia excepcional de acuerdo a las particularidades antes indicadas, así como de los principios que rigen el procedimiento laboral.

Ahora bien, alegada como fue la prescripción de la acción de acuerdo al nuevo procedimiento laboral, la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto-composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y en la presente causa así lo hizo la parte demandada Gobernación del Estado Táchira, representada por la ciudadana Procuradora General del Estado, por lo que quien juzga considera que fue hecha tempestivamente, y en consecuencia, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la prescripción, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a analizar el fondo de la controversia, y a tal efecto observa:

Por cuanto a decir de la demandada, los apoderados de la parte demandante alegan que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2000, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano P.G.A.D., y que el Ejecutivo del Estado Táchira, hizo abonos parciales al trabajador, siendo el último en fecha 16 de agosto de 2004, lo que significa que el accionante tenía oportunidad para interponer la acción hasta el 16-08-2005, siendo interpuesta la demanda el 03-03-2005, por lo que no se consumó ningún termino de prescripción ya que solo transcurrió (6) meses y quince (15) días.

Aunado a lo anterior, es impretermitible para quien juzga entrar a analizar la defensa de prescripción de la acción opuesta en la contestación de la demanda por parte de la demandada Gobernación del Estado Táchira, representada por la ciudadana Procuradora General del Estado, de seguidas:

La Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido reiteradamente, y tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, en relación a que los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, las demandas en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos están sujetas a un lapso de prescripción el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, dicha regla tiene su excepción en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho dispositivo técnico legal lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

En el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2000, fecha reconocida por ambas partes, por lo tanto, no es punto controvertido en el presente caso. Y así se decide.

Por otro lado, el último pago realizado al actor fue el 16-08-2004, teniendo oportunidad el demandante de incoar su acción hasta el 16-08-2005 y la demanda fue interpuesta el 03-03-2005, por lo que no se consumó ningún término de prescripción ya que solo transcurrieron seis (6) meses y quince (15) días, y siendo que el presente asunto no encuadra dentro de las acciones de tipo laboral cuya prescripción prevé de manera especial la norma citada supra, se evidencia que dicha fecha no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es forzoso para quien juzga concluir que en el presente caso no operó la prescripción de la acción por cuanto la parte actora logró demostrar la real ejecución de alguno de los medios de interrupción de la prescripción conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En refuerzo de lo anterior, se observa que la jurisprudencia del m.T. de la República, ha sido pacífica y reiterada en señalar que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

… Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como Prestaciones Sociales, diferencias de las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc., prescribirán al cumplirse un (1) año, contados desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

, el artículo 64 ejusdem, establece las cuatro causas en que se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil…”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio de B.R.V.C., en el expediente Nº 00286, Sentencia Nº 001).

De las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas se desprende de la demanda interpuesta que no ha lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Y así se decide.

En cuanto, este caso, advierte este sentenciador que estamos en presencia de una demanda contra el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, con lo cual es evidente que el propio Estado Táchira, como el Estado Venezolano tienen interés patrimonial, en virtud de lo cual se deberá hacer un estudio exhaustivo del expediente con el objeto de dar a conocer que el mismo goza de prerrogativas establecidas en la Ley.

Ahora bien, es bueno a los fines didácticos revisar la exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la cual se desprende:

El nuevo m.C. introducido en Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 1999, ha establecido un doble imperativo a la actividad legislativa del Estado. Por una parte, la necesidad de actualizar el conjunto normativo construido bajo la vigencia de la Constitución de 1961, a fin de adaptarlo al nuevo texto fundamental y por la otra, el mandato innovador de diseñar y establecer instrumentos legales, orientados a regular situaciones que resultan de las nuevas orientaciones Constitucionales.

El Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, responde en perfecta simetría a esas dos preocupaciones… omissis…

Dentro de un Estado de Derecho, la defensa y la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Institución Estatal, constituyen la más honorable misión, destinada a garantizar la permanencia espacial y temporal de esta abstracta e imponente creación del hombre en sociedad…omissis…

En este mismo orden de ideas se reafirma el antejuicio administrativo, como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto, lo cual se encuentra perfectamente enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano, y en particular con la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues esta establece el alcance del agotamiento de la vía administrativa a los recursos administrativos, no encontrándose en consecuencia, incluido en este supuesto, el denominado procedimiento previo de las acciones contra la República.

En continuidad con los principios explanados en la exposición de motivos de la citada Ley; el artículo 2 de la misma establece lo siguiente:

En el ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional, y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

En el presente caso, corresponderá determinar si los intereses patrimoniales de la República están en juego o no. Pero, qué debemos entender por República:

La República (del Latin Res Pública, la cosa pública) es una forma de Estado en que la soberanía reside en el pueblo, y este delega ese poder a un grupo de representantes elegidos popularmente para que gobiernen en su nombre

.

Podemos observar que la República sería la máxima representación del Estado y cuya soberanía reside en el pueblo, quien delega en sus gobernantes su poder.

Ahora bien, cuando hablamos de intereses, debemos entender que es la cualidad de una cosa que la hace valiosa o importante. En el caso que nos ocupa, nos referimos a los Intereses de la República, los cuales podrían estar constituidos desde lo material hasta lo cultural, y en fin cuando hacemos referencia a estos, nos referimos al patrimonio que pudiera tener un Estado en un momento determinado.

Por otro lado, la República como tal, es una sola, así como uno solo es el Estado y por ende su patrimonio también es único, pero puede estar ubicado en cualquier parte del mundo y representado de distintas maneras. En este juicio en específico el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, representado por la Procuraduría del Estado, posee unos intereses, que según lo antes expuesto se reputa un interés legítimo para el Estado y por ende para la Republica.

Conviene analizar otro punto importante y que guarda relación directa con lo anteriormente dicho, se trata de cual procedimiento debe seguir el particular que desea instaurar una acción judicial contra un ente moral de carácter público diferente a la República, por cuanto la labor de un Juez no es solo la de impartir justicia en conflictos presentados entre particulares, sino que debe adoptar una labor pedagógica, ya que lo jueces son los facultados para interpretar correctamente una norma y aplicarla en todo su extensión a un caso específico, siempre dejando en claro el razonamiento lógico – jurídico de esa interpretación, a fin de que el lector del fallo entienda e interprete el derecho.

Así las cosas, es imperioso para este Juzgador hacer un breve comentario acerca de la correcta aplicación e interpretación de las normas contenidas en los artículos 54 y siguientes del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, vigente para el momento de introducida la demanda, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Ahora bien, los artículos 55, 56, 57 y 58 ejusdem, establecen un procedimiento administrativo a seguir por parte del órgano a raíz de la pretensión alegada, procedimiento este que podemos resumir de la siguiente forma:

• El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración.

Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República en original o en copia certificada.

• La Procuraduría General de la República, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, debe formular y remitir al órgano respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación, no siendo necesaria esta opinión: a) Cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas (500) Unidades Tributarias U.T.; y b) Hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

• El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

• Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano, acerca de si acoge o no la decisión notificada.

• En el caso de desacuerdo, queda facultado para acudir al órgano jurisdiccional a interponer la demanda.

En sintonía con lo anterior, es evidente que este procedimiento administrativo previo debe ser intentado ante los Ministerios, ante los Institutos Autónomos Estatales, Estadales o Municipales; ante los Estados y sus entes; y ante los Municipios y sus entes, según sea el caso, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública. (Negrillas del Tribunal).

En reiteradas Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó a afirmarse que siendo los institutos autónomos entes públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la Republica, no les era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas interpuestas contra esta última, prevista en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (Ver, entre otras sentencias N° 1.648 de fecha 13 de Julio de 2000 y sentencia N° 1246 del 26 de junio de 2001). Sin embargo, con la entrada en vigencia de nuevas leyes como es el caso del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica y la Ley Orgánica de la Administración Pública, forzó al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a plasmar otra interpretación sobre el tema, por cuanto en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.554 (Extraordinario) de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica, indicándose en el artículo 54 en los mismos términos establecidos en el articulo 30 de la Ley derogada, que prevé lo que en doctrina se ha denominado “antejuicio administrativo”, siendo que dicho juicio administrativo previo tiene por objeto en que la Republica conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las que implicarían un potencial litigio o simplemente desecharlas En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

En el caso de autos, la parte demandada es el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, (Gobernación del Estado Táchira), y tal y como se precisó en párrafos precedentes, goza innegablemente del privilegio procesal in comento. De modo que antes de intentar cualquier demanda contra el referido órgano Ejecutivo Estadal, deberá el interesado agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión, previamente y por escrito, al órgano en cuestión.

Sobre esto último, interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra señalada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dicen:

Artículo 49 LOPA: “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  1. - El organismo al cual está dirigido;

  2. - La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y numero de cedula de identidad o pasaporte;

  3. - La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

  4. - Los hechos razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

  5. - Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;

  6. - Cualesquiera otra circunstancia que exijan las normas legales o reglamentarias;

  7. - La firma de los interesados.

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

En este orden de ideas, resulta evidente de las transcripciones realizadas, que lo exigido por el legislador al particular, no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación a la hora de agotar el procedimiento previo de la vía administrativa, tal y como si se exige en los términos de un libelo de demanda. Por el contrario, siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República (Estado) previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de sus administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la administración el contenido de su pretensión, para así resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal sí tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo, en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

Este Tribunal a.e. las actas que conforman el expediente, y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, con base a las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El carácter de orden público que la jurisprudencia a atribuido a tal cumplimiento (Procedimiento administrativo previo), si bien es cierto que al respecto la constitución reconoce el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y en el campo laboral se reconocen igualmente los derechos individuales, no es menos cierto que el aceptar el incumplimiento del agotamiento previo en vía administrativa, seria negar el carácter de orden publico a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo, previo a las demandas contra entes morales de carácter publico diferentes a la Republica.

Ahora bien la norma esta dirigida al juez quien en acatamiento de la ley negara la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla general. Por tal razón, el agotamiento del procedimiento administrativo, reviste carácter de orden publico, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador en forma individual le pertenecen es a el y no a otros por el carácter personal de la relación de trabajo, y no consta en actas del expediente la reclamación individual del demandante, sino que encuadran en forma general para un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentra el actor, y aunado a ello, según la revisión exhaustiva de los elementos de autos traídos al proceso por el actor, se constata que los mismos se refieren es a la reclamación de Prestaciones Sociales al tiempo que el demandante obtuvo el beneficio de la jubilación, logrando con esos elementos que la ahora demandada Gobernación del Estado Táchira, le pagara lo referente a las Prestaciones Sociales como tal y de manera fraccionada aceptada por el extrabajador, y no consta de dichos elementos la reclamación posterior de la Diferencia de Prestaciones Sociales de la cual dice ser acreedor. En consecuencia, es por lo que a juicio de este juzgador y tomando en cuenta en carácter de orden público de la norma, es por lo que prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo por parte del actor, previo a las demandas contra los entes morales de carácter publico diferentes a la republica.

Ahora bien, de lo que corre inserto en actas procesales, no se evidencia realmente que el demandante haya agotado el procedimiento previo de la vía administrativa, para lo cual tenía la carga de acreditar en el expediente, haber agotado dicho procedimiento a las demandas contra la República, lo que no solo no consta de las actas procesales, sino que, por propia afirmación de los apoderados judiciales de la parte demandante se constató que éste no realizó la gestión previa establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República antes de demandar; de allí, por lo que en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, contemplado en el articulo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el presente juicio por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales que sigue el ciudadano P.G.A.D., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, debe ser declarado inadmisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano P.G.A.D. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Procuradora General del Estado Táchira, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en el articulo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004, que establece que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR