Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 663-05

DEMANDANTE: G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.909.272.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: QUIRO R.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 29265.

PARTE DEMANDADA: A.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.404.221.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.R. y MARIGREYS B.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.090 y 118.030.

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de fecha 14 de diciembre de 2.005, la parte actora ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.909.272, demanda por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA a la ciudadana A.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.404.221.

Cursa al folio 25, de fecha 19-12-2.005, auto de admisión de la demanda.

Cursa al folio 29, de fecha 24-01-2.006, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la que consignó constancia de recibo de la citación sin firmar por la parte demandada.

Cursa al folio 31 de fecha 16-02-2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la notificación de la parte demandada.

Cursa al folio 32 de fecha 20-02-2.006 auto dictado por ante este Tribunal en el que ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 34 de fecha 27-03-2.006 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en el que deja constancia que en fecha 23-03-2.007 práctico la notificación de la parte demandada.

Cursa a los folios del 37 al 41 escrito de contestación de la demanda.

Cursa al folio 42 de fecha 05-06-2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que consignó escrito de promoción de pruebas.

Cursa al folio 43 de fecha 06-06-2.006 diligencia suscrita por la parte demandada en la que consignó escrito de promoción de pruebas.

Cursa al folio 44 de fecha 07-06-2.006 auto dictado por ante este Tribunal en el que ordena agregar las pruebas de las partes.

Cursa al folio 62 de fecha 14-06-2.006 auto de admisión de pruebas.

Cursa al folio 68 de fecha 15-06-2.006 oficio Nº 2.006-1962 dirigido al Juzgado de Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cursa al folio 69 de fecha 29-09-2.006 auto dictada por ante este Tribunal en el que da por recibido las resultas provenientes del Juzgado de Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cursa al folio 90 de fecha 29-09-2.006 auto dictada por ante este Tribunal en el que da por recibido las resultas provenientes del Juzgado de Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cursa al folio del 103 al 104 de fecha 26-10-2.006 escrito de oposición.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó que mantuvo una unión concubinaria con la parte demandada durante veintiún (21) años, que comenzó desde el mes de julio de 1.980 hasta el año 2.001, así mismo expreso textual “Esta relación concubinaria tuvo como característica fundamentales. A) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida B) Nos tratamos como marido y mujer (esposos) ante familiares, extraños y la comunidad en general como si efectivamente estuviésemos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Al inicio de dicha relación concubinaria en el año 1.980, fijamos nuestra residencia en la población de Cúa de Estado hasta la presente fecha, fecha en el actual y con el incremento económico, adquirimos un (01) apartamento al instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones están debidamente enmarcadas en el documento de propiedad original que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el Nº 41, folios 361 al 366, Protocolo 1º, Tomo 15 de fecha 25-08-2.005, cuya copia certificada se anexa al presente escrito, dicho apartamento ha sido cancelado en su totalidad, como se demuestra en los recaudos que se anexo al presente escrito. El citado apartamento se encuentra ubicado en el piso 03, del bloque 17, edificio 01, distinguido el citado apartamento con el numero 03.04, ubicado dicho bloque en la urbanización J.D.S.M. UD-2 SUR, en Nueva Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda. El apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda de fecha 21 de junio de 1.985, anotado bajo el Nº 42, protocolo 1º, tomo 6º y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregadas al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada oficina subalterna de registro con fecha 21 de junio de 1.985, bajo el numero 430, folio 436. El apartamento objeto de la presente demanda, se compone de sala, comedor, cocina, lavandero, un baño, tres (03) dormitorios, uno de ello con espacio para closet. Tiene una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (62,88 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso, con techo de apartamento 02-04, TECHO: Con piso del apartamento 04-04, NORTE; Con pasillo de entrada al apartamento 03-03, SUR: Con fachada Sur del edificio, ESTE: Con fachada este del edificio. OESTE: Con pared que da al apartamento 03-05. Ahora bien ciudadano Juez, el mencionado apartamento ha servido como domicilio conyugal y asiento principal de nuestra relación concubinaria que ha mantenido con la ciudadana A.C.P.C. Y MI PERSONA, cabe señalar igualmente y hago énfasis en el hecho, el cual me permite asegurar sin lugar a dudas, la estabilidad de la relación entre nosotros (A.C.P.C. Y YO, G.M.), que seria la circunstancia de la inclusión de mi concubina en la declaración familiar que cursa por ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA, como consta en los recaudos que anexo a la presente demanda. En el Transcurso de esta relación concubinaria entre A.C.P.C. y G.M., brindándonos apoyo y socorro mutuo, es de hacer que ambos trabajamos para contribuir al aumento de la masa patrimonial, no solamente económico, sino también moral en los momentos de infortunio, y eso hizo que pudiéramos adquirir, el apartamento que ha deslindado, anteriormente acompañado el documento de propiedad”. Sic

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la demandada incoada en su contra; así mismo la parte demandada expreso textual: “Ahora bien ciudadana Juez lo cierto es que yo nunca mantuve, ni tengo relación concubinaria alguna con el demandante y nunca he mantenido una estabilidad en forma interrumpida con dicho accionante y mucho nos hemos tratado como marido y mujer (esposos) ante familiares, extraños y la comunidad en general, como si efectivamente estuviésemos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, ya que yo soy una persona casada, como lo indique anteriormente y se evidencia de acta de matrimonio Nº 108, folio 27 y vto 28, que se encuentra asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el Juzgado de Parroquia el Valle. Lo que paso es que el señor G.M., fue una persona que ágilmente poco a poco se fue ganando a la familia y en virtud de eso lo tratamos con mucho cariño y respeto, brindándole toda la confianza, hasta el caso que en vista que mi esposo y yo nos encontrábamos con múltiples obligaciones laborales y nos era muy difícil demostrar nuestros ingresos por cuanto ejercíamos para ese momento la economía informal, el señor G.M. se nos ofreció para realizarnos algunas gestiones, entre ellas las relacionadas con el apartamento que habíamos adquirido con dinero de nuestro propio peculio y ahorros personales. En vista yo no podía demostrar entre INAVI mis ingresos por ejercer la economía informal conjuntamente con mi esposo, el demandante se nos puso a la orden para que le hicieran la deducción de la cuota de pago de su salario, con la condición que le devolveríamos inmediatamente el monto correspondiente a la cuota, cantidad esta que mi esposo y yo se la devolvíamos mensualmente en dinero efectivo, después de haber aceptado su gentil ayuda comenzándose a pagar a partir del mes de mayo del año 1.983 hasta la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 939,50), cantidad esta que yo devolvía a la parte actora inmediatamente sin el otorgamiento de recibos por la confianza que le habíamos depositado a su persona, todo esto vino ocurriendo desde la mencionada fecha hasta el mes de febrero del año 1.991, habiéndose cancelado hasta dicha fecha la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 88.313,00), cantidad esta que se la devolvimos íntegramente en cuotas mensuales iguales a las deducciones que le hacían, cancelando posteriormente el saldo restante mediante pago único. Niego, rechazo y contradigo que el demandante y yo trabajaremos conjuntamente para contribuir al aumento de la masa patrimonial a lo económico y a lo moral en los momentos de infortunio, por cuanto yo con este señor nunca he tenido relación intimas alguna y mucho menos relación concubinaria y nunca adquiramos un bien y mucho menos el apartamento señalado anteriormente, por cuanto mi esposo y yo nos esforzamos mucho para conseguirlo con dinero de nuestro propio peculio y esfuerzo personal y esto le pertenece a al comunidad conyugal. Es cierto que el señor G.M., colaboro con nosotros en ayudarnos en las diferentes gestiones para adquirir el apartamento, pero en la forma de que le descontaran las cuotas mensuales, cuotas estas que nosotros se la devolvimos en su totalidad, cancelando la diferencia con dinero de nuestro propio peculio que se lo entregamos confiadamente, para pagos correspondientes al inmueble, por lo que esto no se hace ser copropietario del bien. Niego, rechazo y contradigo que unión alguna entre la parte actora y mi persona, se fuese convirtiendo invivible hasta el punto de haberlo arrinconado en una habitación solo en el cual mantiene, desde el 2.001, por cuanto este señor nunca vivió ni ha vivido ni conmigo ni el apartamento. Si es cierto que el día 19-10- 2.005, se le hizo una citación a la prefectura del Municipio Libertador como consta en la boleta de citación que el mismo anexo, pero esta citación no tiene ninguna relación conmigo, ni con la presente pretensión, por lo tanto es impertinente….” Sic.

Ahora bien, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados con la apariencia de una unión legítima y con los mínimos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Nuestra carta magna establece en su articulo 77 “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en la relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el articulo 767 del Código Civil “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquello casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”

Para considerarse una unión como el concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que se produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento de patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo ocasionado, sin ánimo de ser marido y mujer, no puede considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, si no existe esta coincidencia; si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no puede pretender derecho alguno.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, en interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, ha señalado:

El Concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se ha llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley de Seguro Social)

Se trata de una situación fática que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común….(…)… para la Sala es claro que actualmente el concubinato que pueda ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las uniones estables contempladas en el articulo constitucional…(…)… el concubinato es por excelencia la unión estable…

…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio …(…)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare…(…)… y probadas su características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(…)…a juicio de esta sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la ley señale expresamente excepciones….

“La Sala considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia firme que la reconozca…(…)… es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…(…)… no puede pretenderse, que automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las uniones estables…

…al equipararse al matrimonio, el genero unión estable, debe tener al igual que este es un régimen patrimonial…Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial…(…)… Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige una declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe…(…)… la sentencia que declare la existencia de la unión, surtirá efectos de la sentencias a que se refiere el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, el cual se aplicara en toda su extensión, menos en lo que se refiere a la necesidad de registro de la sentencia …(…)… el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio es el que se delinea en este fallo…

De manera que debe concluirse en que, asumiendo el criterio de la Sala Constitucional, en que, cuando deja de existir la unión concubinaria, quedara de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva, y siendo esta extinción cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastara la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, para que quede extinguida la comunidad concubinaria. Sin embargo, para que pueda procederse a su disolución y liquidación, debe haber sido declarado judicialmente el concubinato en los términos expresados en la sentencia transcrita parcialmente, pues es muy claro su contenido, concretamente en los siguientes párrafos:

En primer lugar considera esta Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso de concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubinato es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computado para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

Sic

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previa una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren estas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse su condición…” (Resaltado del Tribunal)

En el mismo sentido, del estudio de la jurisprudencia se observo, que el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencias de reciente data, en referencia a la admisión de las demandas de partición y liquidación de comunidad concubinaria, considerando pertinente, esta Juzgadora citar, además de la sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2.005, caso C.M.G., las siguientes:

Sentencia Nº RC-00176, de fecha 13 de marzo de 2.006, en la cual la Sala Constitucional dejo establecido lo siguiente:

….La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en la misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estará incurriendo en un exceso de jurisdicción….

En el mismo sentido, sentencia Nº RC-00384, de fecha 06 de junio de 2.006 de la Sala de Casación Civil:

…Mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aun no ha sido calificada como tal por Juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aun no ha sido reconocido judicialmente.

Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus criterios, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y terminan pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.

Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casara de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida y anulara los autos de admisión de la demanda original y de su reforma…

(Resaltado del Tribunal)

Sentado lo anterior, quien decide observa que, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, no se encontró evidencia alguna de la existencia de una sentencia previa que declare la existencia de la relación concubinaria entre las partes. Por el contrario, la actora se limito a describir, en su escrito de demanda, una situación con la que pretende demostrar que hubo una relación de concubinato, solicitando la liquidación de los bienes que, según afirmo, conformaba la precitada comunidad, supuesto estos que fueron examinados por la Sala Constitucional, llegando a las conclusiones anteriormente explanadas.

Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, son vinculantes para los demás Tribunales de la República, según lo ha sentado la señalada Sala, v.g. sentencia Nº 194 del 15 de enero de 2.001:

….Con la entrada en vigencia de la Constitución surgieron una serie de cambios en el ordenamiento jurídico constitucional, entre ellos la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y ultimo interprete de valores, principios, derechos y garantías consagrados en el texto fundamental, al punto de sus decisiones son vinculantes para los demás Tribunales de la República, lo que propende a la uniformidad jurisprudencial en la materia de interpretación constitucional, tal como lo prevé el numeral 1 de su articulo 266…

Por consiguiente, al haber sido planteada la acción en esa forma, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, el cual se acoge dado el carácter vinculante de sus decisiones, a cuyo contenido deben ser apegarse en forma obligatoria los demás Tribunales de la República y dado que, según lo expresado, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio en caso de concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la conozca y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo debe concluirse que, en el caso bajo estudio, no ha debido ser admitida la presente acción.

En consecuencia, es ineludible para este despacho, acoger el criterio señalado en las sentencias citadas, y declarar nulo el acto de admisión de la demanda, dejando sin efecto las actuaciones realizadas en el expediente que se examina. ASI SE DECIDE.

En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la demanda que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.909.272, contra la ciudadana A.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.404.221. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- SIN LUGAR la demanda por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano incoara el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.909.272, contra la ciudadana A.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.404.221. 2.-No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. 3.- SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

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Expediente: 663-05

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