Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.650, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: CEALY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.194.

PARTE DEMANDADA: M.E.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.828.857, domiciliada en la Invasión de Buenos Aires del municipio caripe del Estado Monagas.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

DEFENSORA JUDICIAL: V.G., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.457, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (DISMINUCIÓN)

EXPEDIENTE N° 687-09

NARRATIVA

En fecha cinco (05) de Abril de dos mil once (2011), fue presentada ante este Juzgado solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, (disminución), por el ciudadano J.G.C., asistido por la abogada CEALY SALAZAR, en contra del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), representado por su madre, la ciudadana M.E.E.S., y asistido por la Defensora Judicial V.G. todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 25 de Abril del año 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y designándosele como defensor judicial del niño a la Defensora Pública, Abogada V.G., (F.03); quien quedó notificada en fecha 06 de Mayo de 2011 (f. 08), aceptando el cargo en esa misma fecha. En la oportunidad de celebrase el acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes (12-05-11). La parte demandada quedó consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de Mayo de 2011. Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, ni evacuó pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPITULO I

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en fecha Primero de Octubre de 2010, este Tribunal emitió oficio, dirigido al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, lugar donde labora y en el que se le notifica que se le ajusta la medida de retención de salario dictada en fecha 17 de Julio de 2009, en la cual cancelaba por concepto de obligación de manutención la cantidad de Cien Bolívares semanales, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), todo ello relacionado con expediente N° 687-09, y en el que ahora se le retiene el 50% del salario que devenga. Solicita sea reconsiderada esa medida en virtud que el alto costo de la vida y la inflación que se está viviendo en el país y de que sola goza del retiro semanal de 52 Bs. de su salario, anexando copia de recibo de pago emitido por el ente en el que labora, su calidad de vida está siendo afectada, es por lo que agradece se estime la capacidad económica de la que goza para determinar el monto de la manutención, y que se tome en cuenta que ha cumplido todo el tiempo con esta y no se niega a cumplir con sus deberes como padre, agradeciendo que de forma acorde y mutua se fije un monto que convenga a ambas partes y no los perjudique.

Por su parte la defensora judicial, alega en sus escrito de contestación de demanda lo siguiente: Convine en el alegato del demandante en cuanto a la medida que le fue decretada por este Tribunal, toda vez que en efecto es el padre del niño (SE OMITE), tal como se evidencia de partida de nacimiento, lo cual infiere y no amerita prueba y constituye una necesidad e interés el cumplimiento de la obligación de manutención por parte de su progenitor, considerando que no puede cercenársele el deber de cumplirle el derecho a recibir alimentos. Que el demandante afirma que su calidad de vida esta siendo afectada debido al alto costo de la vida e inflación que esta viviendo nuestro país, pero que en ese aspecto cabe señalar que la pensión mensual que percibe el mencionado niño por concepto de embargo de salario de su padre, no es solo para alimentación, sino también para vestido, estudios, gastos escolares,, médicos y medicinas, recreación y deportes, por lo que sería importante la comparación de las necesidades y capacidad económica de ambos progenitores para cumplir con la obligación de manutención del niño. Que el demandante anexa recibo de pago emitido por el ente en que labora, en el cual se desprende que se realizan descuento de una mueblería, descuentos que no son destinados para cancelar enseres del niño; asimismo no participa el actor que recibe extra el bono alimentario (cesta ticket) decretado por el estado de manera mensual, siendo que dicha cantidad más lo que percibe semanalmente le alcanza para vivir, y tampoco demostró tener una carga familiar, ni otros gastos que cubrir que justifiquen la disminución, ni la equiparación de la obligación de manutención. Que si el demandante hubiese sido responsable, no hubiere habido lugar a la demanda de obligación de manutención. Que es un hecho notorio que las necesidades del mencionado niño aumentan en la medida que progresivamente se va desarrollando, así como es un hecho notorio el incremento del costo de la vida, igualmente el progenitor demostró que tiene una relación de trabajo permanente que le genera ingresos y hechas las deducciones de rigor, percibe un sueldo, demostrando que tiene capacidad económica, evidentemente que tiene necesidades propias como individuo, pero la obligación de manutención debe ser compartida por ambos progenitores. Utiliza como fundamento jurídico el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Que considerando el carácter de orden público otorgado a las normas referidas a la materia especial de niño y adolescentes, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social a objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, tomando en cuenta los elementos para la determinación de la obligación de manutención tales como la necesidad e interés del niño y la capacidad del obligado y sus cargas familiares, solicita se declare sin lugar la reconsideración de la obligación de manutención formulada por el ciudadano J.G.C. y se ratifique la obligación de manutención establecida en el expediente signado con el N° 687-09.

CAPÍTULO II

MOTIVACÓ PARA DECIDIR

Cursa en la pieza principal del expediente signado con el N° 687-09, de la nomenclatura interna de esta Tribunal, al folio 13 acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 03 de Julio de 2009; entre los ciudadanos M.E.E.S. y J.G.C., en su carácter de padre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el cual establecieron un monto de obligación de manutención por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,°°) semanales, para un total de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,°°) . Asimismo se acordó que el monto fijado se incrementará una vez que el demandado mejore su situación económica y cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento en el salario mínimo, además se comprometió el padre del niño a cubrir gastos de ropa, calzado, útiles escolares, medicina y asistencia médica en caso de requerirlo el niño. En fecha 16 de Julio de 2009 ambos progenitores comparecen de manera voluntaria y manifiestan al Tribunal que se les dificulta trasladarse a la agencia bancaria, tanto al padre, porque trabaja durante todo el día, como a la madre porque carece de recursos para pagar pasaje para ir al banco y es por lo que solicitan se oficie a la Alcaldía del Municipio Caripe a los fines de que se le descuente la obligación de manutención directamente del salario del padre y se le entregue a la madre del niño, y acuerdan que la cantidad fijada se incremente el doble en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos escolares y de navidad; lo cual acordó en conformidad el Tribunal en fecha 17 de Julio de dicho año, librando oficio N° 195-09 al Jefe de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe. Dicho acuerdo fue homologado en fecha 13 de Agosto del año 2009.

Asimismo cursa en dicho expediente al folio 27, que en fecha 28 de Septiembre del año 2010 comparece la ciudadana M.E.E., en su carácter de madre del niño (SE OMITE), asistida por la Defensora Pública Segunda de Niño, Niña y Adolescente del estado Monagas, Abogada A.R.G., plenamente identificada en autos y solicita se ajuste el monto de la obligación de manutención, lo cual acordó este Juzgado en fecha primero de Octubre de 2010, estableciéndose el 50% de de un salario mínimo sobre el sueldo devengado por el padre del mencionado niño, como monto de la obligación de manutención, librándose el oficio respectivo a patrono del demandado.

Como se puede observar, el padre del niño, ciudadano J.G.C., (hoy demandante) de manera voluntaria estableció y aceptó un monto de obligación de manutención que sería ajustado cada vez que el Ejecutivo Nacional decretara un aumento en el salario mínimo; y es evidente que si el acuerdo en el cual se fijó la obligación de manutención se celebró en fecha 03 de Julio del año 2009, procediera el aumento respectivo en el año 2010, solicitando la madre del niño el ajuste en fecha 28 de Septiembre de 2010, y ajustándolo este Tribunal en base al 50% de un salario mínimo, manteniéndose dicho aumento hasta la presente fecha, aun cuando el Ejecutivo nacional, decretó aumento salarial en el año 2010 y en el año 2011, sin embargo se mantiene hasta la presente fecha el monto ajustado conforme al aumento del año 2010.

Considera este Juzgado que reducir el monto de obligación de manutención establecido para el niño (SE OMITE), sería vulnerar su derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo garantiza el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto es deber del demando suministrar obligación alimentaría a su hijo acorde a sus necesidades, determinada esta con base a su edad, nivel de estudios y en virtud del vinculo filial que los unes, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quienes deben percibir alimentos, ya que el monto aportado en forma voluntaria por el demandado es el necesario para cubrir la cuota parte que a este le corresponde para con su hijo.

Ahora bien, el deber de prestar alimentos a los hijos corresponde a ambos progenitores, como también es cierto que dicha prestación debe ajustar a las necesidades de su beneficiario y a un proceso de inflación que vive el país, esto último, es un hecho es notorio por lo cual no requiere prueba alguna, así como también es un hecho notorio el incremento en el valor de los enseres de los niños y adolescentes, alimentos, ropa, calzados, juguetes y cualquier hecho que conlleve a la recreación de estos, y desde la fecha del acuerdo conciliatorio el demandado no había ajustado el monto acordado.

Por otra parte tal como lo afirma la defensora judicial de la parte demandada, no demostró la parte actora tener carga familiar, que justifique la reducción del monto de la obligación de manutención; por lo que la acción planteada debe declararse improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imparte justicia y declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (DISMINUCIÓN), incoada por J.G.C., asistido por la abogada CEALY SALAZAR, en contra del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), representado por su madre, la ciudadana M.E.E.S., y asistido por la Defensora Judicial V.G. todos plenamente identificados En consecuencia se mantiene como monto de la obligación de manutención que debe cancelar el ciudadano J.G.C. a su hijo el niño (se omite), el 50% de un salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela y que seguirá siendo descontada por el empleador directamente del salario del mencionado ciudadano y entregada a la madre del niño ciudadana M.E.E.. Dicho monto se incrementará el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de época escolar y de navidad. Asimismo queda obligado J.G.C. a cubrir gastos de medicina y asistencia médica en caso de requerirlo el niño.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

EL SECRETARIO Acc.

Abg. Irail Rodríguez

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 3:20PM. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

EL SECRETARIO Acc.

Abg. Irail Rodríguez

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