Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000918

ASUNTO : RP01-P-2008-000918

Vista la solicitud formulada por el ABG. N.P. en su condición de defensor en la presente causa, quien pidió le sea revisada la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de su defendido, G.A.E., venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.032.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 20/08/1951 y domiciliado en el la Urbanización Campo Alegre, Sector el Peñón, Casa S/N, Cumana Estado Sucre, contra quien se sigue la presente causa penal por le presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de J.M.V. (Occiso); ya que hasta la presente fecha el ministerio publico no ha presentado acto conclusivo y la periodicidad de las presentaciones limita sus actividades laborales es por lo que solicita que las mismas se le extiendan el lapsos di tiempo mayores en tal sentido, quien suscribe Abg. M.G.F.M., Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente y este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.

Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión, y se evidencia de la revisión efectuada en el sistema juris 200 que el imputado en la presente causa ha cumplido con el régimen de presentaciones tal y como le fuere impuesto por este tribunal En este sentido y vistas la solicitud que antecede, este Tribunal de Control, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que y de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos, presunto autor del hecho punible que nos ocupa, posee una residencia fija donde poder ser localizado, aunado a ello no se presume la posible materialización, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considera que la solicitud cambio en el régimen de presentaciones; se considera ajustado a derecho, por lo tanto se admite el presente escrito; se acuerda extender el lapso de las presentaciones a 60 dias en consecuencia se ordena oficiar esa la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Decisión esta que no desnaturaliza la finalidad de la medida.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR, la solicitud de cambio del régimen de presentación periódica, formulada por la defensa del imputado G.A.E., venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.032.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 20/08/1951 y domiciliado en el la Urbanización Campo Alegre, Sector el Peñón, Casa S/N, Cumana Estado Sucre, y en consecuencia le establece un nuevo régimen de presentaciones ante la el cual se deberá realizar cada 60 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Cumana; en consecuencia se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal notifíquese a las partes, Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.A.P..-

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