Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 19 de Marzo de 2.007

Años 196° y 148°

EXPEDIENTE: J2-7.594-06.-

MOTIVO: Adopción Plena y Conjunta.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: G.G.L. y M.E.F.D.G., españoles, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.251.748 y E-81.254.449, respectivamente.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dra. Lysebeth Á.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.853.76, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.802, en su carácter de Abogado miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado.-

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad.-

En fecha 05 de Junio de 2.006 fue presentada la solicitud por ante este Despacho por los Ciudadanos G.G.L. y M.E.F.D.G., domiciliados en la Calle Charaima, Quinta Celanova, N° 20-40, Sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, asistidos por la Dra. Lysebeth Á.B., miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del CEDNA, a través de la cual manifiestan su firme propósito de ADOPTAR a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, quién nació el día 24 de Marzo de 1.994 y entre los cuales no existe vínculo familiar alguno, hija de los Ciudadanos H.M.Z.D.F. (difunta) y A.E.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.729.174, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa al folio treinta y cuatro (34) y al Acta de Defunción cursante al folio treinta y cinco (35) de este expediente. En fecha 06 de Junio de 2.006, se da por recibida la presente solicitud asignándosele el número J2-7.594-06. En fecha 20-07-2.006, la abogada del Equipo de Adopciones consigna recaudos para la admisión. En fecha 26 de Julio de 2.006, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se ordenó citar a los solicitantes y a sus hijos, al padre biológico, escuchar a la adolescente y notificar al Fiscal del Ministerio Público, así mismo, se decretó Colocación Familiar con miras a la adopción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libraron las respectivas boletas, folios 46 al 50. Cursa al folio 51, diligencia suscrita en fecha 10-08-2.006 por el Ciudadano O.M., Alguacil de esta Sala, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada. Consta al folio 53, diligencia suscrita en fecha 14-08-2.006 por el Ciudadano J.S., Alguacil de esta Sala, a través de la cual consignó boleta de citación de los solicitantes, debidamente firmada. En fecha 14-08-2.006, comparecen los Ciudadanos G.G.L. y M.E.F.D.G., acompañados de sus hijos y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes sostuvieron una entrevista con la Ciudadana Juez, Abg. T.M.P.G. y mediante Acta levantada, ratificaron en todo su contenido su solicitud y se dejó constancia de lo siguiente: “ratificamos nuestra solicitud para adoptar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien está con nosotros desde que tenía 2 años y medio y a quien le hemos dado trato de hija y ella nos ha dado el trato de padres, es una hija más y la más mimada y consentida de nosotros y sus hermanos…”, en el mismo acto consignan escrito de conformidad con la adopción, suscrito por la Ciudadana I.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.358.815, hija de los solicitantes quien se encuentra residenciada en España. Seguidamente la referida adolescente procedió a ejercer su derecho a ser escuchada y a otorgar su consentimiento de conformidad con los Artículos 80 y 414 de la LOPNA, se levantó el Acta respectiva donde se recogió lo siguiente: “En este estado la adolescente expresó que ella da su consentimiento, porque desde los dos años de edad ella iba a casa de esta familia, que es su familia y que cuando ella tenía tres años de edad que murió su mamá, ella se quedó con ellos para siempre. Que se ha sentido muy bien por cuanto siempre la han tratado como a una hija más, como a todos sus hermanos y los quiere mucho. Que desea le sea otorgada la adopción para poder sacar su cédula con sus nuevos apellidos.”. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 415 ejusdem, se procedió a escuchar la opinión de los Ciudadanos R.A., M.Á., R.D. y M.d.R.G.F., venezolanos los tres primeros y extranjera la última, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.147.531; V-13.670.771; V-17.147.530 y E-82.007.512 respectivamente, domiciliados en la Calle Charaima entre San Rafael y Fraternidad, Sector Llano Adentro, Quinta Celanova, N° 2040, Porlamar, Municipio Mariño, quienes manifestaron: “comparecemos ante este Despacho con la finalidad de dar nuestra opinión en cuanto a la solicitud presentada por nuestros padres para adoptar a A.E.F.Z., a tal efecto estamos de acuerdo, ya que la consideramos como nuestra hermana y siempre ha formado parte de nuestra familia, lo único que falta es que tenga nuestro apellido, por lo que opinamos que es justo que se haga la adopción de ANGELA y así pedimos sea declarado por el Tribunal.”, folios 55 al 58. Comparece en fecha 04-10-2.006 la Dra. D.C.P., Fiscal Sexto del Ministerio Público y mediante diligencia suscrita, manifiesta que considera oportuno previa a la opinión legal, esperar las resultas de las Evaluaciones ordenadas a la Oficina de Adopciones, folio 59. Comparecen en fecha 08-12-2.006 las Ciudadanas T.R.d.S. y R.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.509.541 y V-6.005.693 respectivamente; miembros del Equipo Multidisciplinario del CEDNA, asistidas por la Consultora Jurídica del C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescente de este Estado, Abogado M.P., Inpreabogado N° 76.022 y consignan Informe de Seguimiento N° 1, correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, folios 60 al 80. Cursa al folio 81, actuación de esta Sala de Juicio de fecha 14-12-2.006, mediante la cual se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal N° 2 Provisorio, Abg. L.M.V. y ordena en uso de sus atribuciones legales contenidas en el Artículo 177 de la Ley Especial, la notificación de la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión al décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su notificación, de conformidad con el Artículo 415 en concordancia con el Artículo 497 de la citada Ley. Riela al folio 83, consignación de fecha 20-12-2.006 realizada por el Ciudadano J.L., de la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada. Se presenta en fecha 14-02-2.007 la Dra. D.C.P., Fiscal Sexto del Ministerio Público y emite su opinión favorable, folio 85. Mediante actuación de fecha 16-02-2.007, esta Sala ordenó de conformidad con el Artículo 414 de la LOPNA, librar boleta de citación al Ciudadano Á.E.F.C., padre biológico de la adolescente in comento, por cuanto por error involuntario se omitió librarla con el auto de admisión, folios 86 y 87. En fecha 08-03-2.007, comparece la Abogado miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, Ciudadana Lysebeth Á.B. y consigna Informe Integral de Seguimiento N° 2, folios 88 al 96. Hace acto de presencia en fecha 12-03-2.007, el padre biológico de la adolescente, Ciudadano Á.E.F.C., antes identificado, domiciliado en: Calle Principal de Conejeros, frente al Diario La Hora, Municipio García de este Estado, quien expuso: “…ratifico el contenido del Acta de fecha 20-07-2.004 suscrita por ante la Oficina de Adopciones, estoy de acuerdo en que mi hija sea adoptada por los Ciudadanos G.G.L. y M.E.F.D.G.,…ya que ellos tiene a la niña desde que tenía un (01) año de edad y han estado pendiente de su educación, protección, salud y todo lo que ella necesite.” .-

Revisados como han sido los Documentos producidos por los solicitantes de conformidad con las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, forman parte de las actas los siguientes recaudos:

  1. Informe Integral de Idoneidad de los solicitantes, Ciudadanos G.G.L. y M.E.F.D.G., contentivo de, datos de identificación, Informe Social, Informe Médico e Informe Psicológico de los solicitantes, en el cual indican que éstos reúnen todas las condiciones sociales, de salud y psicológicas necesarias para formar parte del proyecto de vida y para la ADOPCION de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  2. Planilla de Solicitud de Adopción.

  3. Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.

  4. Referencias Personales de los solicitantes, emitidas por los Ciudadanos A.J.D., A.A.B., J.M.C. y C.A.B.G..

  5. Constancias de Buena Conducta de los solicitantes, otorgadas por el P.d.M.M.d. este Estado.

  6. Constancias de Residencia de los solicitantes, emanadas de la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado.

  7. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes.

  8. Copias de las partidas de nacimiento de los solicitantes.

  9. Informe de Ingreso del Ciudadano G.G.L., elaborado por Contador Público Independiente.

  10. Acta de Asesoramiento de fecha 20 de Julio de 2.004, en la cual el Ciudadana A.E.F.C., padre biológico de la adolescente, deja constancia que por ante la Oficina de Adopciones le dieron toda la orientación debida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  11. Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emitida por la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, folio 34.

  12. Copia simple del Acta de Defunción de la Ciudadana H.M.Z.D.F., madre biológica de la adolescente.

  13. Actas de Consentimiento de fecha 23-07-2.004, suscrita por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular la segunda de la Cédula de Identidad N° V-22.652.091, hermanas de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través de las cuales dejan constancia del asesoramiento recibido por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, sobre los efectos de la adopción de conformidad con el Artículo 418 de la LOPNA y dan su opinión y consentimiento para que su hermana sea adoptada, conforme al Artículo 80 ejusdem y por aplicación analógica del Artículo 415 ejusdem.

  14. Acta de Consentimiento de fecha 30-03-2.005 suscrita por el Ciudadano A.E.F.C., padre biológico de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual da su consentimiento puro y simple para que su hija sea adoptada y deja constancia del asesoramiento recibido por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, sobre los efectos de la adopción.

  15. Informe Integral de Seguimiento N° 1 de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contentivo de datos de identificación de la adolescente, Informe Social de Seguimiento, Informe Médico Pediátrico de Seguimiento, Informe Psicológico de Seguimiento, elaborado en fecha 16-10-2.006 por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta.-

  16. C.d.E. de la adolescente.

  17. Boletín informativo de la adolescente, correspondiente al sexto grado de educación primaria.

  18. Informe Integral de Seguimiento N° 2, elaborado en fecha 05-03-2.007 por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta, relacionado con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contentivo de datos de identificación de la adolescente, Informe Social de Seguimiento, Informe Médico Pediátrico de Seguimiento e Informe Psicológico de Seguimiento.

  19. C.d.B.C. y Rendimiento de la adolescente, emanada de la Unidad Educativa “Trina Morales de Ávila”.

Con los anteriores antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 504 en concordancia con el Artículo 503, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Se constata a partir del Informe Integral de Idoneidad y de Seguimiento, agregados en actas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el hogar conformado por los Ciudadanos G.G.L. y M.E.F.D.G., reúne las condiciones económicas, sociales y morales que los acreditan como personas idóneas para adoptar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, observando que el desenvolvimiento de la mencionada adolescente dentro del mismo ha evolucionado en forma satisfactoria, cumpliéndose el período de prueba de manera favorable, donde se le ha garantizado las condiciones materiales para la satisfacción de sus necesidades básicas y afectivas para su protección integral, lo cual la ha ayudado en su desarrollo biopsicosocial, comprobándose hoy día una adolescente sana y alegre. Así mismo, que los referidos ciudadanos le han brindado toda la atención y cuidados necesarios para su normal crecimiento y desarrollo, tanto físico como psicológico, permitiendo además el contacto con su familia biológica (padre y hermanas), quienes apoyan la adopción, ya que la pareja ha asumido con responsabilidad y dedicación su crianza desde que le fuera confiada por la madre biológica, lo cual ha generado en la adolescente identificación plena con esta familia, a la que reconoce como su único hogar, manteniendo con ellos y el resto del grupo familiar, lazos afectivos y una adecuada dinámica intrafamiliar funcional y que además, los solicitantes no evidenciaron signos de organicidad y no se detectaron rasgos de trastornos de personalidad.

La Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 21, establece que la adopción es admisible en vista de la relación jurídica del niño en relación a sus padres y parientes. Que la ley interna especial, entiéndase, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 26 establece el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia; en este sentido, la disposición señalada que este derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

En el caso sub-examine se evidencia que la relación jurídica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con sus parientes consanguíneos fue muy corta, por cuanto desde la edad de dos (02) años se encuentra viviendo con los solicitantes, a r.d.l.m. de su madre biológica quien se las confió para su crianza, es responsabilidad de esta Sala asegurarle el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos, por lo que a fin de garantizar lo establecido en la parte in fine del supra citado Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 2 Provisorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con la Ley, decretó Colocación Familiar con miras a la Adopción de la citada adolescente, en el hogar de los Ciudadanos G.G.L.M.E.F.D.G., mientras se pasaba a una medida de carácter permanente.

Ahora bien, examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 Provisorio considera que visto que no fue posible la reinserción de la adolescente en referencia a su familia de origen y que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley; evidenciándose además, que el Ciudadano A.E.F.C., padre biológico y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, hermanas respectivamente de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron debidamente asesorados por el Equipo Multidisciplinario del CEDNA, de conformidad con el Artículo 418 de la LOPNA, dieron su consentimiento puro y simple para que su hija y hermana fuera adoptada, se considera que la modalidad de familia sustituta más conveniente al interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la Adopción, conforme a lo previsto en el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

. (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Así mismo, el Artículo 406 de la referida Ley estable:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

(Resaltado de la Sala).

Y que consta la opinión favorable de la Representación Fiscal, emitida en fecha 14-02-2.007, inserta al folio 85 de las actas que conforman la presente causa.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso examinado, para determinar dicha modalidad de familia sustituta, mediante la adopción, se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en los Artículos 395, 408 y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, Ciudadanos G.G.L. y M.E.F.D.G., a quienes se consideran plenamente idóneos para garantizar el desarrollo integral de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que los mismos le garantizan la orientación y permisividad requerida para que ésta realice el ejercicio de sus derechos, así como para el cumplimiento de sus deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la opinión que tienen diversos profesionales en relación al tema, que todo niño o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., opina lo siguiente “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto”. Con lo cual se garantiza el derecho constitucionalmente establecido en el Artículo 56 de la Carta Magna, a investigar la maternidad y la paternidad.

Se debe comprender que la familia tal como la define nuestra Constitución, es la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; que la relación entre sus miembros se basa, entre otras, en la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que debe construirse sobre la base del amor y la comprensión; siguiendo entonces esta premisa, se entiende que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.

Los niños y adolescentes van tomando conciencia de los acontecimientos que viven, por lo que el negar la realidad puede afectar su manera de relacionarse con su entorno familiar, comunitario y la sociedad en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo si se le oculta al niño o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes que el niño o adolescente se entere de su origen por terceras personas, lo cual puede ocasionarle, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base al contexto donde vive, por lo que con la información que se le de, él ira construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, lo cual además va a permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad en la sociedad, ese va a ser el rasgo sobre el cual el niño formará su independencia.

Apoyando lo expuesto en párrafos anteriores, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., expresa: “lo ideal desde luego sería evitar la mentira ya que ese peso haría de impase para el menor y los padres. Dejar que el niño construya su novela familiar, es decir, dejar que el niño vaya dándose respuestas y construyendo una narrativa sobre la épica de su vida, lo que él es, lo que querrá ser y cómo todo eso se conjuga con su lugar en la familia, y a su ritmo ofrecerle las informaciones que pida teniendo presente que él las elaborará y les dará la forma, que su invención le permita encontrar una respuesta que es la condición para ser adoptado por ese deseo que le trajo la familia. Todo esto sin ignorar que esa respuesta nunca será definitiva, que siempre dejará un resto enigmático que le llevará, mas adelante y a partir de la adolescencia, a renovar esa pregunta y buscar detalles de su historia que le reaseguren. Pero si hemos sido respetuosos con su búsqueda, habremos sido también adoptados como padres, y su interés por los otros padres no implica un cuestionamiento sobre la adopción sino la simple constatación de que el deseo es siempre una pregunta abierta sobre la identidad, sobre lo que somos en nuestro vinculo fundamental (original) al otro.”(Negrillas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el Artículo 414 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., compareció el Ciudadano A.E.F.C., a la Oficina de Adopciones, a objeto de ser asesorado por el Equipo Multidisciplinario de la referida oficina y dar su consentimiento, corre agregado en actas, folios 32 y 44 respectivamente.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto en fuerza de Ley debe ser con lugar la adopción solicitada y así se debe declarar en la dispositiva de este fallo, en virtud de estar esta Sala garantizando los intereses y Derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma quedará en una familia sustituta, la cual ha demostrado y probado en este procedimiento ser amante de las buenas costumbres, de la moral y respetuosa del orden público, además cumplió con todos los requisitos exigidos por Ley.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena y Conjunta solicitada por los Ciudadanos G.G.L. y M.E.F.D.G., plenamente identificados en el encabezado de este fallo, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

Segundo

SE ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificar los apellidos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en adelante dicha adolescente se llamará IDENTIDAD OMITIDA y gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Así mismo, se ordena enviar copia certificada del Decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva acta de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la adolescente en referencia, ni del vínculo de la misma con sus padres consanguíneos, de acuerdo con lo pautado en los Artículos 432 y a la Prefectura donde se encuentra el Acta de Nacimiento original, para que estampen la debida nota de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley en referencia. ASI SE DECLARA.

Publíquese. Regístrese. Déjese y Expídase copia certificada del presente decreto por secretaria un vez que quede firme. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.L.S. (T)

Abg. C.M.V.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria (T)

Abg. C.M.V.

LMV/mgm.-

Exp. J2 -7.594-06.-

Adopción Plena y Conjunta.-

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