Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoExtinción Del Proceso

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2012-979 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V - 14.483.795.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Empresa creada por decreto presidencial Nº 5.330, dictado por el Ejecutivo Nacional de fecha 02 de mayo de 2007, protocolizada ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A.

N A R R A T I V A

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 06 de julio de 2012 (folios 1 al 20), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 10 de julio de 2012, (folios 36 y 37) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación de la demandada y la Procuraduría General de la República, se instaló la audiencia preliminar el 03 de mayo de 2010 y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual en virtud de las prerrogativas procesales del Estado, se dio por concluida la misma, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a la fase de juicio (folios 65 y 66).

En fecha 06 de febrero de 2013 se dejó constancia que la demandada no contestó las pretensiones del actor (folio 117).

El 18 de febrero de 2013 se recibió en este Tribunal la causa y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folio 122) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 123).

En la oportunidad fijada, se anunció la audiencia de juicio conforme a la Ley y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se ordenó la extinción del proceso, conforme a lo previsto el último aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de interés de ambas partes.

M O T I V A

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

….Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 677 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., expresó:

Esta Sala para decidir observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.

Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda acta debe indicar las personas que han intervenido en el acto, las circunstancias de tiempo y lugar, con descripción de las actividades cumplidas, así como los reconocimientos efectuados, y será suscrita por el Juez y el Secretario, quien después de dar lectura al acta debe verificar que ésta sea firmada por los presentes, dejando constancia si alguno de ellos no pudo o se negó a firmar; de esta manera se tendrá la certeza de la intervención de las partes en los actos procesales convocados por el Tribunal, vale decir, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio no puede presumirse: es formalidad necesaria que quede asentada en acta y estampada su firma.

En el caso sub examine, la Juez de la recurrida consideró que la sentencia objetada, que declaró el desistimiento de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba ajustada a derecho, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 7 de diciembre de 2005, (folios 94 y 95, pieza 2), en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia de juicio se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y anunciado el acto, “se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida acta nada menciona sobre la incomparecencia de la representación judicial de las co-demandadas, tampoco existe constancia de que estuvieron presentes en el acto, esta circunstancia influye decisivamente en el destino de la acción incoada, puesto que no puede aplicarse sanción procesal a una de las partes, si ambas han incumplido la carga de acudir a la audiencia de juicio.

Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente y vista la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en dicha disposición procesal, declarando la extinción del proceso, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se establece.

In fine, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, donde solicita sea suspendida la audiencia de juicio celebrada el día 04 de noviembre de los corrientes, este Tribunal hace de su conocimiento que dicha solicitud debió ser presentada por ambas partes.

D I S P O S I T I V O

PRIMERO

Extinguido el proceso conforme a lo previsto el último aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de interés de ambas partes.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos (Artículo 64 LOPT).

TERCERO

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza la demandada.

Dictada en Barquisimeto, el 11 de noviembre de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. M.Q.A.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, a las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA

MQA/mge

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