Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000006

MOTIVO: A.C.

DECISION: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano GUO FENG NG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.145.876.

APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

I.F. y A.J.B.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.331 y 51.843 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-II-

DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE

El recurso de a.c. contenido en estos autos, es propuesto contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra actuaciones judiciales y contra la decisión dictada en el asunto Nº: AP31-V-2010-001690.

Alega la parte quejosa que fue interpuesta demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal en contra de su representado ciudadano GUO FENG NG, ya identificado, por la ciudadana A.J.S.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.515.316, conocido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitado en el expediente N° AP31-V-2010-001690; que en dicho proceso, se dictó sentencia definitiva, en fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal in comento, y se ordenó la entrega del inmueble denominado Casaquinta “Evaro”, ubicada en la Urbanización La California Norte Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, parcela distinguida con el N° 294, manzana N del Plano de Parcelamiento de dicha Urbanización; que en fecha 11 de febrero de 2011, la abogada I.F., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del fallo dictado el 08 de febrero de 2011, que mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio negó el recurso de apelación interpuesto, por no cumplir con la cuantía fijada en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, debido a que la demanda fue estimada en TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), que en fecha 17 de marzo de 2011 la abogada I.F., mediante escrito interpuso Recurso Extraordinario de Invalidación contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2011, por omisiones y vicios en la fijación del cartel de citación, por omisiones y vicios en la juramentación del defensor, en la localización personal del hoy quejoso, de la defensa realizada, entre otros; que en fecha 24 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó suspender temporalmente la ejecución forzosa de la medida, según comunicación N° CJ-11-11-0003 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, la abogada N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.780, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada, asimismo, aclaró que el valor de la cuantía es de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000.000,00) y no TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) como se observa en las actas procesales del expediente. Que tales hechos constituyen el agravio a sus derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de A.C..

El artículo 4 de la referida Ley establece lo siguiente:

“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva “

Como quiera que es esta ciudad de Caracas, el lugar en el que se señala acontecieron los hechos supuestamente causantes de la presunta violación constitucional invocada y siendo imputadas al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surge la competencia para conocer del presente recurso de a.c., a la luz interpretativa de la norma transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto al presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de recurso de A.C., presentado en fecha 16 de enero de 2012, propuesto por los abogados I.F. y A.B., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano GUO FENG NG, contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitido el Recurso por auto de fecha 19 de enero de 2012, cursante a los folios quinientos veintiuno (521), quinientos veintidós (522) y quinientos veintitrés (523), se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 03 de febrero de este mismo año, según consta en los folios quinientos treinta y uno (531) al folio quinientos treinta y cuatro (534), ambos inclusive.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, que se celebró en fecha 08 de febrero de 2012, con la presencia de la representación de la parte recurrente. No se presentó la parte presuntamente agraviante. Presente la Abg. M.A.M.D., en su carácter de Fiscal (E) Octogésima Octava (88) del Ministerio Publico Ministerio Público con competencia en Materia de derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, se celebró en fecha 08 de febrero de 2012, con la presencia de la representación de la parte recurrente abogados I.F. y A.J.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.331 y 51.843, respectivamente. Igualmente presente la abogada M.A.M.D., en su carácter de Fiscal (E) Octogésima Octava (88°) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante.

Una vez escuchados los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, este Tribunal, le concedió a la representación del Ministerio Público el lapso solicitado para la consignación de su opinión sobre el presente asunto y una vez consignada la misma se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes.

Estado dentro del lapso para dictar la sentencia, este juzgador constitucional procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-IV-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente en el escrito que da inicio a estas actuaciones:

• Que fue interpuesta demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal en contra de su representado ciudadano GUO FENG NG, ya identificado, por la ciudadana A.J.S.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.515.316, conocido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitado en el expediente N° AP31-V-2010-001690.

• Que dicha demanda fue declarada CON LUGAR en fecha 08 de febrero de 2011 y se ordenó la entrega del inmueble denominado Casaquinta “Evaro”, ubicada en la Urbanización La California Norte Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, parcela distinguida con el N° 294, manzana N del Plano de Parcelamiento de dicha Urbanización.

• Que la presente acción de amparo se interpone contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio debido a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

• Que hay violación al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, debido a los vicios presentes en la fijación del cartel de citación realizada por el Secretario del mencionado Tribunal.

• Que la participación de la defensora judicial designada, tiene vicios procedimentales graves, el primero referente a la juramentación ya que la misma fue hecha ante el Secretario del Tribunal, la segunda al tratar de contactar a su defendido, en virtud de que colocó datos incorrectos en el telegrama que le fue enviado y por último, la contestación al fondo de la demanda fue realizada en dos líneas.

• Que se ejerció recurso de invalidación contra la sentencia dictada y dicho recurso fue declaro sin lugar, se apeló de dicha decisión y aún no ha habido pronunciamiento de dicha apelación.

• Que la Juez 23° de Municipio se inhibió de seguir conociendo la causa y actualmente se encuentra en el Juzgado 5° de Municipio, aún no se ha oído la apelación y la causa se encuentra suspendida por un lapso de 180 días hábiles.

OPINION FISCAL:

Considera la representación fiscal:

 Que la acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, ya que los abogados del recurrente interpusieron acción de a.c., donde se alegaron los mismos hechos y se denunciaron las mismas violaciones constitucionales manifestadas en la presente acción, correspondiendo conocer de dicha acción al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, cuya audiencia constitucional fue realizada en fecha 15 de diciembre de 2011 a las 10:00 a.m, oportunidad en la que no compareció la parte presuntamente agraviada, por lo que mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, la acción de amparo fue declarada terminada.

 Adicionalmente señala que en fecha 16 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la parte recurrente, introdujeron nueva acción de amparo, de la cual hoy conoce éste Juzgado, cuya admisión se realizó en fecha 19 de enero de 2012, por lo que se puede observar que desde la fecha en que se produjo la presunta violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, han transcurrido un lapso aproximado de 9 meses, lo cual excede el lapso de 6 meses para que opere la caducidad o consentimiento expreso por parte del agraviado, contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

 Igualmente señala que aún se encuentra pendiente por decisión el recurso de apelación ejercido contra de la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, que supuestamente ocasionó la lesión constitucional, por lo que no puede pensarse que se haya vulnerado el orden público, tampoco se observa alguna de vulneración de derechos constitucionales, por lo tanto es de la opinión de que el recurso de amparo debe ser declarado INADMISIBLE.

-V-

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

  1. Copias certificadas del cuaderno principal contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, interpuesto en contra del ciudadano GUO FENG NG, por la ciudadana A.J.S.W., el cual corre inserto del folio 26 al folio 237.

  2. Copias certificadas del cuaderno de medidas, el cual corre inserto del folio 238 al folio 259.

  3. Copias certificadas del cuaderno de invalidación, inserto del folio 260 al folio 286.

  4. Copias certificadas de un cuaderno de apelación, identificado con el N° AP11-R-2010-000240, el cual corre inserto del folio 287 al folio 301.

  5. Copias certificadas del expediente N° 2006-0943, del Tribunal 25° de Municipio, inserto del folio 303 al folio 445.

  6. Copia certificada de la diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2011, ante el Juzgado 23° de Municipio solicitando pronunciamiento sobre el recurso de nulidad, inserto en el folio 446y 447.

  7. Copia certificada del auto dictado en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado 23° de Municipio, donde se declaró inadmisible el Recurso de Invalidación propuesto.

  8. Copia simple de diligencia de fecha 27 de abril de 2011, donde apelan de la decisión de fecha 15 de abril de 2011.

  9. Copia simple del auto de abocamiento de fecha 13 de mayo de 2011.

  10. Copia simple de diligencia donde ratifican pronunciamiento del recurso de apelación ejercido.

  11. Copia simple del auto de fecha 25 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado 23° de Municipio donde se suspendió la causa por un lapso de 180 días por encontrarse la misma en estado de ejecución de sentencia.

  12. Copias simples de actuaciones correspondientes al cuaderno principal, inserto del folio 458 al folio 519.

Se aprecian las pruebas instrumentales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, por constituir copias certificadas de documentos públicos judiciales y no haber sido objeto de impugnación o tacha.

Se aprecian las pruebas instrumentales señaladas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12, por constituir copias documentos públicos judiciales, que no fueron objeto de impugnación y por ende se tienen por fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA INSTRUMENTAL APORTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

• Copia fotostática de Escrito contentivo de ACCION DE AMPARO propuesto por los abogados I.F. y A.J.B.G., como apoderados de GUO FENG NG, contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, presentado en fecha 08 de noviembre de 2011; auto de admisión de la ACCION DE AMPRO referida antes dictado en fecha 09-11-2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; Acta de fecha 15 de Diciembre de 2011, levantada con motivo de la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA; Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declara TERMINADA LA ACCION DE AMPARO en virtud de la inasistencia de la parte presunta agraviada a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, celebrada en fecha 15-12-2011.

Se aprecian las pruebas instrumentales señaladas antes, por constituir copias documentos públicos judiciales, que no fueron objeto de impugnación y por ende se tienen por fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del escrito que contiene la acción de amparo, que da inicio a estas actuaciones, de la prueba instrumental aportada conjuntamente con éste y por el Ministerio Público, este Tribunal concluye que:

La acción de amparo que se tramita en estos autos, propuesta por los abogados I.F. y A.J.B.G., como apoderados de GUO FENG NG, contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, presentada para su distribución en fecha 16 de enero de 2012, es IDENTICA a ACCION DE AMPARO propuesta por los abogados I.F. y A.J.B.G., como apoderados de GUO FENG NG, contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, presentada en fecha 08 de noviembre de 2011; conocida y tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarada TERMINADA en virtud de la inasistencia de la parte presunta agraviada a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, por sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011.

Este juzgador advierte que en el referido asunto idéntico previo, que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, que tuvo lugar en fecha 15-12-2011, a la cual no asistió la parte presuntamente agraviada, lo que motivó que el mencionado Juzgado declarase por sentencia dictada en fecha 19-12-2011, TERMINADO el asunto, dada la incomparecencia de la accionante, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, caso Mejía Betancourt, considerándose además que las denuncias efectuadas no afectaban al interés general y orden público procesal.

La LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, nada prevé sobre los efectos de la TERMINACION de la acción de amparo ante la inasistencia de la parte accionante a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, no obstante esta equivale al desistimiento del procedimiento toda vez que es producto de la interpretación de tal conducta como evidencia de PERDIDA DE INTERES, razón por la que este Juzgador considera que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil es compatible con el procedimiento de amparo y aplicable en el caso bajo examen.

El artículo 48 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, dispone que, en materia de a.c., serán supletorias las normas procesales en vigor, y en este sentido, el DR. J.K.L., en su obra “INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” apunta lo siguiente:

(…) El artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece la supletoriedad, respecto de lo regulado en dicha ley, de las normas procesales en vigor. Dicha supletoriedad, sin embargo, no es ilimitada, pues debe determinarse en cada caso si la norma que pretende aplicarse supletoriamente es o no compatible con las características especiales de los procesos de amparo; y debe analizarse, asimismo, la situación de hecho en que se encuentre cada proceso.

(Sala Constitucional. Sentencia N° 1026 del 13/06/2001. Caso A.R.H.).

El artículo 266 del Código d Procedimiento Civil establece:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandado no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

En el caso bajo estudio la ACCION DE AMPARO idéntica a la contenida en estos autos, propuesta por los abogados I.F. y A.J.B.G., como apoderados de GUO FENG NG, contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, presentada en fecha 08 de noviembre de 2011; conocida y tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue declarada TERMINADA por sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, en virtud de la inasistencia de la parte presunta agraviada a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en cuya virtud para proponerse nuevamente debían transcurrir los noventa días que contempla el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este juzgador por remisión del artículo 48 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que vencen el 18 de marzo de 2012, inclusive, sin embargo la ACCION DE AMPARO es presentada NUEVAMENTE antes del vencimiento de ese lapso, el 16 de ENERO de 2012.

El autor Henríquez La Roche, al citar el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil con referencia a la Exposición de Motivos, señala:

…Con esta modificación, se intenta prevenir toda argucia en esta materia, dando lugar a la intervención de la prescripción que pudiera consumarse en el mencionado término de noventa días, y evitando en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir con propósitos meramente dilatorios o tácticos, a la espera de otra oportunidad más propia para el demandante

(Exp. De Mot.). Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11°, cuestión previa: “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”

No es lógico que la inasistencia injustificada de la parte agraviada-recurrente a la audiencia constitucional, solo produzca la terminación del asunto, sin la sanción prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello permitiría la interposición de la acción de amparo en forma ilimitada e inmediata, otorgando posibilidad al accionante a elegir el juzgador que prefiere conozca el asunto, ante quien comparecería a la Audiencia, situación que colide frontalmente con los motivos que originaron la implementación del sistema de distribución de causas.

En el caso de marras, esta demostrado que la parte accionante no dejó transcurrir el lapso de noventa días previsto en el referido artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

De cualquier modo este juzgador debe precisar la inexistencia de lesiones al orden público, entendido éste como “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha venido estableciendo que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, en sentencia N° 346 de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala Constitucional sostuvo:

En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (Sentencia de 01/02/2000, caso: J.A.M.B.).

La situación de orden público, referido anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún mas limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general mas allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.

Ahora bien, dado que no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones a derechos o garantías que afecten el orden público y como quedó establecido que la parte accionante intentó nuevamente su acción de a.c. sin dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, que debió computarse a partir del fecha 19 de diciembre de 2011, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró TERMINADA la primera idéntica acción de amparo, en virtud de la inasistencia de la parte presunta agraviada a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la acción de a.c. contenida en estos autos. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción recurso de a.c. contenido en estos autos, propuesta por los abogados I.F. y A.J.B.G., como apoderados de GUO FENG NG, contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, presentada para su distribución en fecha 16 de enero de 2012

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. 201º y 153º.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Asunto: AP11-O-2012-000006

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