Decisión nº 3C-1799-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 07 de Mayo de 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° 3C-1799-09

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

PROCEDENCIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.R..

DEFENSA: ABOG. F.G.B. Y ANGEL CARRASQUEL (PRIVADOS)

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABOG. M.M.A.

CIUDADANOS: GUO RI WU HONG: De nacionalidad CHINA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro E- 23.245410, de profesión u oficio: Comerciante. Residenciado en el Sector Avenida Libertador, Casa S/N, Local comercial GUO RI, Mantecal, Muncicipio Muñoz, Estado Apure. De padres fallecidos.

WENROI WU: De nacionalidad CHINA,, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro E- 83.204.072, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante. Residenciado en el Sector Avenida Libertador, Casa S/N, Local comercial GUO RI, Mantecal, Muncicipio Muñoz, Estado Apure. Hijo de: GUO RI WU HONG (V) y LEAN WU ZU (V)

DELITO:

OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO

Realizada como fue la audiencia de presentación de los ciudadanos GUO RI WU HONG y WENROI WU , por la por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: El código es muy claro en él se expresa que no podrá visitarse ninguna morada sin la autorización del Juez, no se puede seguir permitiendo que los funcionarios arremetan en los comercios, pudieran adoptar otro tipo de medidas, como acordonar la zona, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Nulidad Absoluta de la las detenciones de los imputados, de nacionalidad Asiática, debido a que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, penetraron al comercio sin una orden judicial, por haberse violentado la normativa expresa. En todo caso a no darle cumplimento a las garantías mal puede este Tribunal permitir que se continúe, con la aplicación de la teoría anglosajona del “fruto del árbol envenenado”, en consecuencia, se decreta la Nulidad De Las Actuaciones, no significa ello que el Ministerio Público a partir de este momento, aunado a esto pueda abrir una nueva investigación. La norma es lo suficientemente clara debido a que según lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden del juez, la cual es mediante una orden de Allanamiento, pero jamás puede hacerse sin la orden del juez, pues se estaría violentando la inviolabilidad del recinto, de las moradas. En consecuencia y por lo antes expuesto se confiere la l.p., a los ciudadanos. Se insta al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público a exhortar a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Mantecal, a dar estricto cumplimiento a lo señalado en las leyes al momento de practicar las detenciones. Oído el ejercicio del recurso de revocación, ejercido por el fiscal en razón de considerar justificada la actuación de los funcionarios actuantes, por cuanto considera que tal actuación se encuentra excepcionada en razón de considerar que se impedía la perpetración de un delito, en este caso y evidenciado la incongruencia de tal perpetración con la precalificación jurídica que se ha efectuado en esta sala de ocultamiento de cartuchos y municiones conforme al los art 273 y 277 del Código Penal Venezolano y visto que a los fines de tal perpetración la misma pudo efectuarse internamente y dentro del recinto y en un solo acto como es el hecho típico de ocultar cartuchos y municiones, de acuerdo a lo expuesto por la representación Fiscal, y siendo que en la misma acta se expresa que los funcionarios de Inteligencia Militar, realizaron inspección al recinto, debe este Tribunal declarar sin lugar el ejercicio el Recurso que ha sido impuesto y mantener incólume la Nulidad Absoluta De Las Actuaciones practicadas por este medio, en razón de considerar, tal y como se dijo al inicio, que el debido proceso debe ser cumplido estrictamente conforme a lo establecido en la normativa Constitucional, en todas aquellas actuaciones judiciales y administrativas. De allí que es suficientemente conocido, que para el registro de cualquier morada, de establecimiento comercial, sea en dependencia cerrada en recinto habitado, deberá contarse con la autorización escrita del Juez competente; la misma normativa establece que en caso de necesidad y urgencia la misma autorización podrá ser solicitada por los órganos de policía directamente ante el Juez, con la previa autorización por cualquier medio al Ministerio Público, de manera que el mismo legislador ha considerado, en los diversos supuestos, la necesidad de que se garantice el Principio De La Legalidad, y tal situación debe ser garantizada por los órganos jurisdiccionales, mas aun cuando no ha quedado suficientemente establecido las dos excepciones a que hace referencia el legislador Venezolano, es decir para impedir la perpetración de un delito como por ejemplo que en ese instante se este cometiendo un hecho punible como un homicidio, lesiones o cualquier tipo delictual que se este cometiendo y que la penetración del órgano judicial evite tal hecho, o cuando se trate de la persecución que se haga a un imputado que deba hacerse su aprehensión amén de que la misma normativa establece que deberá aplicarse el allanamiento sin la orden judicial en los casos que se han expuesto. De manera que se insta al Ministerio Público, para que a su vez exhorte a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a dar cumplimiento estricto la Normativa Constitucional, parte fundamental del debido proceso, del Principio de Legalidad y garantía del Estado de derecho. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando. Justicia y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Nulidad De Las Actuaciones que conforman la presente causa, por todos los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Revocación invocado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por los fundamentos de derecho, invocados en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se insta al Ministerio Público a exhortar a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a dar cumplimiento estricto la Normativa Constitucional, al momento de realizar los procedimientos policiales, por los fundamentos de derecho, invocados en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Librése Boleta de l.P. a favor de los ciudadanos GUO RI WU HONG: De nacionalidad CHINA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro E- 23.245410, de profesión u oficio: Comerciante. Residenciado en el Sector Avenida Libertador, Casa S/N, Local comercial GUO RI, Mantecal, Muncicipio Muñoz, Estado Apure. De padres fallecidos. WENROI WU: De nacionalidad CHINA,, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro E- 83.204.072, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante. Residenciado en el Sector Avenida Libertador, Casa S/N, Local comercial GUO RI, Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure. Hijo de: GUO RI WU HONG (V) y LEAN WU ZU (V). Remitanse las actuaciones, en el lapso de ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Cúmplase

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

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